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Demandante: Domingo Pabón Valvuena

Demandado:  Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 22072

Acta Nro. 44

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) junio de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DOMINGO PABÓN VALBUENA contra la sentencia del 23 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL".

ANTECEDENTES

Domingo Pabón Valbuena demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol", en procura de que se declare ser salario el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, el suministro de alimentación, la bonificación semestral, el auxilio anual de antigüedad o auxilio del 4%, la prima o auxilio de vacaciones, y la prima o bonificación quinquenal. Que, como consecuencia de ello, y por no determinar de manera correcta los valores originados por laborar dominicales, feriados, jornada nocturna y en general labor suplementaria, se condene al pago de las diferencias causadas por las primas de servicio, cesantía, intereses y salarios originados, así como las prestaciones ya anunciadas.  

Se reclama, también, el reconocimiento de: la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el no pago íntegro y oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato; el reajuste del valor total de la pensión de jubilación con el real salario devengado,  así como las diferencias de las mesadas pensionales que resulten de la liquidación solicitada, y los intereses bancarios más altos.  

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones son: que laboró para la demandada entre el 20 de diciembre de 1975 y el 30 de noviembre de 1999; que el salario básico devengado ascendía a la suma de $2.067.900,oo, pero que además de ello devengó otros conceptos de carácter salarial que aumentaron su promedio; no se tomaron íntegramente los factores salariales que relaciona; que de acuerdo con las operaciones que singularizan, el salario base promedio para liquidar cesantía es de $2.705.613,31, y el de la pensión de jubilación de $3.667.712; que durante su último año de labores devengó más de $46.000.000.oo por concepto de salarios, tal y como se demuestra en la liquidación anexa a la demanda y en donde no se incluyó el valor por concepto de subsidio de alimentación; que agotó la vía gubernativa correspondiente el 9 de febrero de 2001, recibiendo respuesta negativa de la demandada.        

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las reclamaciones, pero aceptó la relación contractual laboral existente, su condición de jubilado, y frente a los restantes fundamentos fácticos dijo no ser cierto o no constarle. En su defensa aduce que si bien se le suministraba alimentación al actor, ello se hacía no como retribución del servicio sino con la finalidad de procurarle un mejor desempeño en sus funciones a quienes laboran jornada continua, por lo que no tenía incidencia salarial. Se propusieron como excepciones las que denominó: "Prescripción", "Inexistencia de la obligación", "Cobro de lo no debido", "Carencia de derecho para pedir" y  "Aceptación expresa de no factor salarial".

La primera instancia terminó con sentencia del 25 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en la que condenó a la empresa demandada a pagar a favor del actor la suma de $7.188.211,60 por concepto de reajuste de pensión de jubilación. En lo demás dispuso su absolución.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 23 de abril de 2003, la revocó y, en su lugar, absolvió a la contradictora de todas y cada una de las pretensiones.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgador ad quem para adoptar la decisión recurrida, en lo que al medio de impugnación interesa, son: Que la controversia en el sub judice se establece alrededor del carácter salarial o no del auxilio de alimentación, que en los documentos de folio 109 a 110 aparece certificación de los valores recibidos por el demandante por concepto de auxilio de alimentación. Que, a su vez, a folio 92 a 93, reposan los factores salariales tomados en cuenta para la liquidación de la pensión, dentro de los cuales no se encuentra el auxilio de alimentación. Que no obstante lo anterior, y pese a que el demandante fue beneficiario del auxilio de alimentación, por expresa estipulación del acuerdo 01 de 1997 (fl. 77 a 86), tal auxilio fue despojado del carácter salarial y, en consecuencia, no le asiste la razón el gestor del proceso en reclamar su incidencia como tal, dado que el demandante se adhirió a dicho acuerdo, para lo cual se extractan unos apartes de la sentencia del 31 de marzo de 2003 proferida por ésta Corporación en un proceso donde fue convocada la misma empresa demandada.     

              

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que el censor le imprime a su impugnación se planteó así:

"Solicito se case la sentencia del Tribunal, al denegar el derecho del actor a que fuera reajustado su auxilio de cesantía, la pensión de jubilación, así como la no condena por el pago de los salarios moratorios del artículo 65 del CST, y los intereses moratorios bancarios por efecto de no pago integro de la pensión, en razón a no computar como efectos salariales el auxilio de alimentación y de manera integra prestaciones extralegales que constituyen salario".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante que lo enumera como:

PRIMER CARGO

"Me permito invocar como causal de casación la violación por vía indirecta de la ley, al apreciar de manera errada unas pruebas, y por tanto la sentencia termina siendo violatoria de la ley sustancial, ya que los juzgadores de Primera y Segunda instancia, desconocieron el valor demostrativo de los volantes de pago, certificados de tiempo de servicio, carta de reconocimiento de la pensión de jubilación, con lo que su actuación encaja dentro de un error manifiesto de hecho.

"Con la actuación judicial atacada se han violado indirectamente los artículos 46, 65, 306, 249, 251, 314 y ss del C.S.T. en virtud de la remisión expresa que hace el Decreto 2027 de 1951".

Los desaciertos fácticos que el recurrente le endilga a la sentencia atacada, son:

"El Tribunal dio por demostrado el pago completo de cesantías y jubilación sin estarlo.

"El Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el acuerdo 01 de 1977 se encontraba debidamente aportado.

"Tuvo por no demostrado sin estarlo, que el subsidio de alimentación no constituye factor salarial.

"El Tribunal tuvo por no demostrado estándolo, que el salario promedio del actor era muy superior al tomado por ECOPETROL para establecer pensión y cesantías.

"El Tribunal tuvo por no demostrado estándolo que se deben sumas de dinero por concepto de primas de servicio, cesantías y pensión de jubilación ".    

Sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos denunciados por no haber valorado los siguientes documentos: el escrito de demanda; el agotamiento de la vía gubernativa; la contestación de la demanda; la certificación de salarios promedios para liquidar cesantías y pensión de jubilación (fl. 33); los volantes de pago del actor por el último año de prestación de los servicios.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello aduce el recurrente: que sin necesidad de entrar en discusiones mayores, es evidente que el salario certificado por la empresa demandada es superior al que se tomó para liquidar las prestaciones, ya que a folio 33 del expediente aparece que el salario base para liquidarlas es de $3.832.648 el cual no fue valorado por el Tribunal. Que no obstante ello y sin ninguna explicación, en el oficio en que se reconoce la pensión de jubilación, se establece un salario promedio de $3.667.712, con lo cual se establece que se tuvo en cuenta un salario que no correspondía. Que si se toma lo expresado en la demanda en cuanto a que el demandante laboró 8.646 días y que se aceptó en la contestación a la misma, se tiene que lo deducido por auxilio de cesantía arroja una diferencia respecto a la liquidada por la contradictora y que equivale a $2.744.349,46. Que así mismo, la prima de servicios al liquidarla con el salario certificado arroja un mayor valor que ha de ser cancelado al actor. Que en relación al acuerdo 01 de 1977 el cual fue valorado erróneamente, como acto administrativo que debe ser suscrito por los funcionarios competentes y su aporte al expediente ha debido hacerse en copia auténtica conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que en el sub judice, se aportó copia autenticada ante notario de un folleto que dice contener el acuerdo 01 de 1977, la cual carece de eficacia probatoria por no reunir los requisitos previstos en la disposición legal ya mencionada.   

LA RÉPLICA

Aduce el opositor que la demanda que sustenta el recurso adolece de fallas técnicas, ya que si bien en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia del Tribunal, no se precisa si debe ser total o parcial, como tampoco se indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia. Que no concreta el censor, cuál es el motivo de casación, esto es, si infracción directa o aplicación indebida. Que en cuanto a la referencia que se hace del acuerdo 01 de 1977 en la sentencia atacada, correspondía al actor demostrar que el auxilio de alimentación sí tenía esa incidencia salarial que se persigue para reliquidar sus prestaciones sociales a la terminación de su contrato de trabajo, para la pensión de jubilación.  

SE CONSIDERA

Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Se trae a colación lo anterior porque la demanda con la que se sustenta el recurso de casación adolece de varias irregularidades que impiden su análisis en el fondo, las que no pueden ser subsanadas por la Corte debido a lo rogado de tal medio de impugnación. Ellas son:

1.- El alcance de la impugnación, como lo expone el opositor, es incompleto, pues no obstante reclamarse de la Corte la casación de la sentencia del Tribunal, nada se peticiona en relación con la providencia del sentenciador de primer grado, una vez se constituya la Corporación en sede de instancia, esto es, si busca que se confirme, modifique o revoque y en los dos últimos eventos cuál es la decisión que debe adoptar para reemplazarla. Falencia esta que, en este caso, no puede pasarla por alto la Sala porque la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable al recurrente, y por ello le era imperativo indicar cómo debía procederse con respecto a la misma.

2.- Se incurre en la equivocación de atacar, al unísono, tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal, cuando sabido se tiene que a través del recurso extraordinario de casación, debe enfrentarse la sentencia de segunda instancia con la ley, no la de primer grado, salvo que se trate de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.

3.- En el compendio normativo que se denuncia como infringido, el recurrente hace abstracción de señalar el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, no obstante que la fuente de la que emergen varios de los derechos cuyo reajuste se pretende, son las estipulaciones consignadas en convención colectiva de trabajo y, por ende, aquel es la norma sustancial que otorga valor a ese tipo de acuerdos.    

4.- En la acusación que se plantea aparecen involucradas discrepancias que corresponden tanto a la vía directa como a la indirecta, lo cual conlleva a que se configure una indebida mixtura de esas dos sendas de ataque lo que hace inestimable el cargo.  En efecto, aun cuando expresamente se dice que la violación en que incurrió el Tribunal fue por la vía indirecta y que a causa de la no valoración de algunas pruebas incurrió en los errores de hecho que allí se singularizan, también se cuestiona el documento que contiene el acuerdo 01 de 1977 por su ineficacia probatoria, al no reunir el requisito de autenticidad a que alude el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuya discrepancia es de naturaleza jurídica y no fáctica, así como, la necesidad de cumplir respecto de dicho medio de prueba con la formalidad " ad probationen ", cuya discusión no corresponde a un desacierto de hecho.             

5.- Se omite denunciar todos los medios de prueba que le sirvieron de soporte al Tribunal para revocar la decisión del juez de primer grado, ya que no obstante de haberse tenido en cuenta la certificación de los valores recibidos por el actor como auxilio de alimentación, de folios 109 a 110 del expediente, así como los documentos de folios 92 a 93, 77 a 86, 19 a 20, 26 y 96 a 100, ningún cuestionamiento se hace de la valoración realizado por el fallador ad quem. Insistentemente ha precisado la Corporación que es obligación ineludible del recurrente atacar todos y cada uno de los fundamentos fácticos y probatorios que respalda la decisión impugnada, so pena de que la misma se mantenga inalterable con base en aquel aspecto que no fue objeto de acusación.     

6.- Al no haberse atacado debidamente la apreciación de la prueba documental contentiva del acuerdo 01 de 1977, que fue esencial para que el Tribunal adoptara la decisión de revocar la proferida por el juez a quo, al dar por establecido que el demandante se adhirió al mismo y que este despojaba al auxilio de alimentación de ser tenido como factor salarial, tal sustento al no ser desquiciado, impone que la providencia se mantenga.          

Se desestima, entonces, el cargo.                 

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 2003, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor DOMINGO PABÓN VALBUENA le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS  "ECOPETROL".

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              

LUIS GONZALO TORO CORREA                            ISAURA VARGAS DIAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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