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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente 22130

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 22130      

Acta 67

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META 'COFREM' contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 11 de junio de 2003, en el proceso que en su contra promovió TELMA ROSA BUSTAMANTE NOVOA.

I. ANTECEDENTES

TELMA ROSA BUSTAMANTE NOVOA formuló demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META 'COFREM' para que una vez se declarara que entre las dos existe una relación laboral contractual "desde 1998" (folio 5), fuera condenada a pagarle las diferencias salariales y prestacionales que le debe por cuanto esas acreencias laborales las calculó "en escalafón inferior" (folio 5) al que realmente correspondía, junto con la indemnización moratoria, intereses e indexación.

Fundó las anteriores pretensiones, en lo que al recurso interesa, en la afirmación de haber estado vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo durante los años 1998, 1999 y 2000, como profesora de primaria; y en que no obstante estar inscrita en la categoría 14 del Escalafón Nacional Docente, hecho conocído por su empleadora, y que trabajó de tiempo completó, el salario y las prestaciones sociales no se las pagó conforme a ese grado del escalafón, como tampoco en el 100% de la categoría que se anunció en los contratos de trabajo.

La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META 'COFREM', al contestar la demanda, aun cuando aceptó que la actora laboró a su servicio como docente de primaria, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que le pagó "el 100% de la categoría acreditada por la docente" (folio 34); que su trabajo "fue por horas y no por la jornada completa" (folio 35); y que la libertad vigilada de la cual goza como entidad educativa le permite contratar a los docentes como más le convenga, "siempre y cuando en ningún caso se le pague menos de la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondiente a los empleados docentes de carácter estatal" (folio 35), y bajo el régimen del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de 'inexistencia de la obligación', 'falta de causa y de título de los derechos reclamados', 'cobro de lo no debido', 'pago', y 'prescripción' (ibídem).  

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 25 de octubre de 2002, declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo entre los años 1998 y 2000, así como probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción; además, la absolvió "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra dentro de este asunto" (folio 182), y le impuso costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión del juez de primer grado en cuanto declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda para, en su lugar, condenarla a pagar a TELMA ROSA BUSTAMANTE NOVOA $1'255.250,00, por reajuste salarial de 1998; $125.525,00, por reajuste por prima de servicios; $125.525,00, por reajuste por la prima de cesantía; $15.063,00, por reajuste de intereses a la cesantía; y $25.105,00, "diarios, por cada día de retardo, a partir del primero (1º) de diciembre de 1998 y hasta la fecha en que sean cubiertas las sumas objeto de condena" (folio 17 cuaderno 2). La confirmó en relación con la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo entre 1998 y 2000 e impuso costas de ambas instancias a la demandada.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado que la demandante "prestó sus servicios a Cofrem para los años lectivos de 1998, 1999 y 2000, mediante contratos sucesivos gobernados por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de jornada completa y ubicada en la categoría once (11) del Escalafón Nacional Docente" (folio 13 cuaderno 2), y aseveró que el juzgador de la primera instancia había desconocido "que la trabajadora laboró de tiempo completo, y, por ende, le correspondía percibir sueldo íntegro, lo cual solamente se cumplió durante los años de 1999 y 2000, según se desprende de los documentos arrimados al debate (folios 12 a 17, 71 a 95 y 133 a 168)" (folio 13 cuaderno 2), en la forma como lo "estableció el Gobierno Nacional para el sector oficial, extensivos(sic) para los establecimientos educativos del ramo privado" (ibídem), concluyó que lo procedente era "realizar la liquidación correspondiente de reajuste salarial y prestacional a que haya lugar por el año 1998, de acuerdo con las pretensiones contenidas en la demanda" (ibídem), liquidación que a continuación efectuó.

Respecto del salario de 1999, encontró el juez de la alzada que se pagó en debida forma, pues fue "idéntico al que asignó el Gobierno Nacional para el sector oficial" (folio 14 cuaderno 2); y el del año 2000, advirtió que aunque fue inferior al valor que realmente correspondía, tal irregularidad fue subsanada cuando la demandada "ordenó el reajuste a que había lugar" (ibídem).     

                                                                             

Le impuso el juzgador a la demandada el pago de la indemnización moratoria al concluir que para la finalización del contrato de trabajo del año lectivo de 1998 la empleadora no pagó a la demandante todas las acreencias laborales que correspondían, "no obstante que ya para entonces, la norma legal establecía que el salario de los docentes privados debería ser igual (en las mismas categorías) a quienes laboraban en el sector oficial; amén que era ilegal por parte de COFREM pactar o celebrar contratos violando la ley, porque ello iba en contravía del orden público, sin que [se] justificara tal situación, el que el mismo hubiera sido suscrito de acuerdo con la trabajadora, hoy demandante, pues, desde luego, ésta tenía que someterse a la decisión de la parte fuerte del vínculo contractual, que era la empleadora" (folio 15 cuaderno 2). Conducta que, en decir del Tribunal, "implica mala fe de parte suya" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 26 cuaderno 3), que fue replicada (folios 31 a 39), la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la de primer grado. En subsidio, que case parcialmente la sentencia del Tribunal "en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria" (folio 16 cuaderno 3), para que, en sede de instancia, "confirme la sentencia de primer grado, o en su defecto, [ordene] indexar los reajustes condenatorios, sirviéndose proveer sobre costas" (ibídem).

Con esos específicos propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de la vía por la que se enderezan y de los argumentos en que se soportan, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 101, 102, 142, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 197 de la Ley 115 de 1994; y 19, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990.

Como errores de hecho señala los siguientes:

"1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba obligada a reajustar los salarios como las prestaciones sociales correspondientes al año de 1998.

"2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí había cancelado todos los salarios y prestaciones sociales que para 1998 tenía derecho la demandante como profesora hora cátedra.

"3º Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante actuó de mala fe al no cubrir las acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales de 1998.

"4º No dar por probado, estándolo, que la demandada creyó de buena fe que al estar contratada la demandante por hora cátedra no estaba sujeta al pago de la remuneración establecida para los docentes que laboraban la jornada completa" (folios 17 a 18 cuaderno 2).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la contestación a la demanda (folios 34 a 37), el contrato de trabajo de 1998 (folios 12 a 13, 71 a 72 y 133 a 134), el Decreto 047 de 10 de enero de 1998 (folios 18 a 22 y 71 a 76), las nóminas de pago de 1998 (folios 139 a 148), y la copia de la Escritura Pública número 1051 de 19 de mayo de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio (folios 41 a 49), que menciona como 2349.  

Para la demostración del cargo afirma que, contrario a lo aseverado por el Tribunal, las pruebas que señala muestran que "se esforzó al máximo para demostrar que siempre cubrió a la demandante las acreencias laborales que de buena fe creyó deberle como profesora de hora cátedra" (folio 20 cuaderno 2), pues, en el contrato de trabajo se consignó que le pagaría "el 100% de la hora cátedra" (ibídem), persuadida de que estaba "amparada" (ibídem) por el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 que dispone un salario mínimo especial para los docentes de establecimientos privados de educación y, por ello, no resulta de mala fe que hubiera considerado que por trabajar la demandante 25 horas semanales, número inferior al legal, "podía remunerarlo(sic) con una asignación proporcional inferior a la señalada para el correspondiente grado de escalafón" (ibídem), pacto del que estaban conscientes las partes contratantes hasta el punto de que la trabajadora lo recibió sin objeción, tal como se observa en las nóminas de pago.    

Para la recurrente, como para 1998 aparece en el folio 47 que la demandante laboró 25 horas semanales, "ni canceló, ni reajustó posteriormente el salario para 1998, como sí lo hizo para 1999 y 2000" (folio 21 cuaderno 2), convencida de que era profesora hora cátedra "y no de tiempo completo" (ibídem). Por esa razón, debe concluirse que no se le podía aplicar la escala salarial prevista en el Decreto 047 de 10 de enero de 1998, dado que en él se alude a profesores que laboran tiempo completó y no lo era la demandante.

SEGUNDO CARGO

En este ataque acusa la sentencia de incurrir en la violación de los mismos preceptos que incluye en el primero de los cargos, pero aquí, "en relación" con la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igual cosa ocurre con los que como errores evidentes de hecho anuncia  en el primer cargo, a excepción del que distingue como 1º., que no reproduce; y con las pruebas que reseña como erróneamente apreciadas.  

Para fundamentar su acusación repite las mismas alegaciones del anterior ataque y a ellas suma la de que el propio Tribunal advirtió que los salarios de los años de 1999 y 2000 sí los reajustó y "si no lo hizo para el de 1988 fue porque tuvo razones serias y atendibles, como quedó visto, que dicho contrato no debía reajustarse" (folio 25 cuaderno 2). Por eso, afirma, debe liberársele del pago de la indemnización moratoria como lo pidió en el alcance subsidiario de la impugnación, pues, de no ocurrir tal cosa, "se direccionará a la demandada a desaparecer como fuente generadora de empleo del Meta" (folios 25 a 26).

LA REPLICA

En cuanto al primer cargo aduce que era deber de la empleadora pagarle su salario y prestaciones sociales en igual forma que el sector oficial, y que para ese año de 1998, contrario a lo ocurrido con las restantes anualidades que le laboró, sin justificación le pagó esos conceptos desconociendo el monto previsto por el gobierno nacional. En relación con el segundo de los ataques, alega que está probado que para 1998 le pagó los citados conceptos en valor inferior al que correspondía por lo que amerita la imposición de la indemnización moratoria.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De las inequívocas expresiones consignadas en los antecedentes, lo que es dable concluir es que el Tribunal, con fundamento en los medios de convicción del proceso que mencionó, dio por acreditado que la demandante laboró para la demandada, como profesora de primaria en categoría 11ª de tiempo completo, durante los años 1998, 1999 y 2000. Sobre ese supuesto de hecho aseveró que le correspondía a la trabajadora recibir "íntegramente" el salario en el monto establecido por el gobierno nacional "para el sector oficial". Y como dio también por probado que el pago del salario en la forma como correspondía solamente se cumplió durante los años de 1999 y 2000", esto es, no para 1998, procedió a liquidar los diferentes conceptos de aquella anualidad, a los que agregó la indemnización moratoria por no aparecer excusable la conducta de la demandada respecto de ese pago deficitario por cuanto: 1º) para entonces, la norma legal establecía que el salario de los docentes privados debería ser igual (en las mismas categorías) a quienes laboraban en el sector oficial, 2º) era ilegal por parte de COFREM pactar o celebrar contratos violando la ley, porque ello iba en contravía del orden público, y 3º) el que la demandante hubiera suscrito el contrato de trabajo en los términos en que se redactó aparecía justificable porque tenía que someterse a la decisión de la parte fuerte del vínculo contractual, que era la empleadora.

La recurrente, por su parte, soporta los dos cargos que dirige contra el fallo del juez de la alzada, esencialmente, sobre la afirmación de que su 'actitud' y 'creencia' para proceder en la forma indicada obedeció al hecho de 'considerar' que al laborar la demandante "una jornada muy inferior a la legal", en la modalidad "hora cátedra" podía pagarle su salario y demás derechos laborales, "con una asignación proporcional inferior a la señalada para el correspondiente grado de escalafón" (folios 20 y 24 cuaderno 2, cargos primero y segundo). Por ende, tampoco se le podía condenar a pagar la indemnización moratoria prevista en la artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Quiere decir lo anterior que la recurrente no discute los que fueron en verdad los soportes básicos de la decisión del Tribunal para concluir que a la trabajadora se le debía pagar "íntegro" el salario previsto para el sector oficial conforme a la categoría del Escalafón Nacional Docente que en su momento acreditó. Y que el pago debía hacerse en esa forma porque ya para entonces estaban vigentes las normas que así lo preveían, la empleadora no podía extender pactos contrarios pues eran normas de orden público, y el hecho de que la trabajadora suscribiera el contrato de trabajo resultaba irrelevante en atención a ser la parte débil en la relación que en aquel momento establecía. Sencillamente lo que se observa, es que la recurrente, a diferencia de lo expresado en su defensa inicial, en la que aseveró que le pagó a la demandante "el 100% de la categoría acreditada por la docente" (folio 34); y que la libertad vigilada de la cual goza como entidad educativa le permitía contratar a los docentes como más le conviniera bajo el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, "siempre y cuando en ningún caso se le pague menos de la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondiente a los empleados docentes de carácter estatal" (folio 35), ahora aduce que al laborar la demandante "una jornada muy inferior a la legal" podía pagarle para la anualidad de 1998 "con una asignación proporcional inferior a la señalada para el correspondiente grado de escalafón" (folios 20 y 24 cuaderno 2, cargos primero y segundo), como, según asentó, se lo autorizaba el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 que dispone un salario mínimo especial para los docentes de establecimientos privados de educación.

Por manera que, no discutiendo la recurrente en el fondo de los dos cargos que formula la diferencia del salario de la trabajadora para el año de 1998 en relación con lo establecido por el gobierno nacional "para el sector oficial", sino excusando su proceder con el argumento de que lo que pagó era inferior porque consideró que podía ser "proporcional" a la jornada servida, además de dejar incólumes los soportes en que fundó el fallo el Tribunal, incurre en el defecto de introducir un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

A lo anotado se suma el que, a pesar de insistir en que la trabajadora ejerció como profesora de hora cátedra en 1998, de lo cual aquélla era consciente por cuanto recibió su asignación sin discutirla, ocurre que la recurrente no se ocupa de demostrar a la Corte de dónde se puede obtener esa conclusión, quedándose corta en la demostración de los cargos al aludir genéricamente a la expresión 'hora cátedra' como la que aparece en el contrato de trabajo visible a folios 12, 13, 133, 134 y en la relación de carga académica (folio 47) que ella misma relacionó en la Escritura Pública número 1051 de 19 de mayo de 1999 de la Notaría Segunda de Bogotá. Documentos que son similares a los que aparecen para los años 1999 y 2000 a folios 14 a 15 y 16 a 17 (contratos de trabajo) y 53 vuelto y 59 (cargas académicas para 1999 y 2000) del expediente. Por manera que, al no concretarse por la recurrente los presuntos yerros de valoración del Tribunal en los mentados documentos la Corte no puede asumir oficiosamente ese estudio; pero con todo, por ser de similares características a los correspondientes a las anualidades de 1999 y 2000, no es posible de ellos concluir que el juez de la alzada puedo haber incurrido en error protuberante, ostensible o manifiesto en su valoración.

Se afirma lo anterior porque, contrario a lo aseverado por la censura- en torno a la disponibilidad y pago hora cátedra -, en el contrato de trabajo suscrito en 1998 (folios 12, 13, 133, 134), dentro de las obligaciones de la educadora se acordó "poner a su servicio toda su capacidad normal y profesional de trabajo en el desempeño de las funciones de profesor en la (s) asignatura (s) de PRIMERO DE PRIMARIA y en las labores anexas y complementarias de las mismas, de conformidad con las órdenes e instrucciones (...) Permanecer la Jornada Laboral dentro de  la Institución Educativa"; las nóminas de folios 139 a 148, registran es los días laborados en el mes, correspondiendo el primero a febrero con "29" y los demás con "30" días, sin hacer ninguna referencia a "hora cátedra"; finalmente la respuesta de demanda, como se anotó, alude es a pago del 100% de la categoría acreditada.

  

Luego entonces, de dichos documentos no es posible deducir alguno de los yerros probatorios que en los cargos se atribuyen al fallador de segunda instancia, dejándose en claro que el que se indica en el numeral 1º) del primero de los ataques no es de tal naturaleza pues establecer si la demandada "estaba obligada a reajustar tanto los salarios como las prestaciones sociales correspondientes al año de 1998" (folio 17 cuaderno 2), fuera de requerir razonamientos jurídicos lo que constituye es una conclusión no un error de hecho.  

Importa hacer notar en cuanto a la condena al pago de la indemnización moratoria, amén de la precariedad de los ataques, los cuales ya se dijo dejan incólumes los soportes del fallo y con ello vigente la presunción de acierto y legalidad que la revisten, que si bien cierto que la Corte ha considerado la improcedencia de la mentada indemnización en ocasiones en que la parte demandada ha aducido razones atendibles para sustraerse al cumplimiento del pago de algún débito laboral, en este caso, resulta claro que la demandada, desde la contestación a la demanda, afirmó que a la trabajadora le había pagado "el 100% de la categoría acreditada por la docente" (folio 34) y que la libertad de contratarla como más le conviniera la podía ejercer "siempre y cuando en ningún caso se le pague menos de la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondiente a los empleados docentes de carácter estatal" (folio 35). De suerte que, quedando claramente establecido que la trabajadora acreditó la categoría 11ª del Escalafón Nacional Docente, y que la demandada conocía la remuneración establecida por el gobierno nacional para el sector oficial, que fue la que se pactó en un "100%" en el contrato de trabajo, no resulta atendible que para esa anualidad el salario y las prestaciones sociales se liquidarán con un valor inferior, en tanto que, para las siguientes de 1999 y 2000, en que no aparecen circunstancias probatorias diversas, se hubiera procedido como legalmente correspondía.

Por lo dicho, por cuanto la demandada no atacó los verdaderos soportes de la sentencia y, con todo, tampoco probó los errores de hecho que le atribuyó al fallo, no prosperan los cargos.       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2003, por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que TELMA ROSA BUSTAMANTE NOVOA promovió contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR REGIONAL DEL META 'COFREM'.

Costas  en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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