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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente 22171

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación 22171      

Acta 75

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO DEL SOCORRO TREJOS RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de junio de 2003, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Caldas.

I. ANTECEDENTES

CONSUELO DEL SOCORRO TREJOS RIVERA formuló demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Caldas, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 15 de enero de 1998, junto con las mesadas adicionales "causadas desde cuando el Comité de Regulación de Invalidez hizo la calificación" (folio 16), y demás prestaciones derivadas de esa condición, así como "intereses de mora de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a la tasa máxima de interés moratorio" (ibídem).

Fundó las anteriores pretensiones, en lo que al recurso interesa, en la afirmación de que estuvo incapacitada laboralmente y recluida en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales desde el 18 de julio de 1997 hasta el 15 de marzo de 1998, cuando debió abandonar ese sitio por falta de recursos para su atención médica; y en que el 14 de mayo de 1998 le fue notificada la calificación de invalidez proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fundamento en la cual solicitó al demandado la pensión de invalidez que a la postre le negó, no obstante que en el año anterior a la fecha de la incapacidad, "que fue el origen del estado de invalidez" (folio 18), había cotizado al régimen pensional 39 semanas, esto es, "desde el 1º de julio de 1976 al 31 de julio de 1997" (ibídem).       

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda y, aun cuando aceptó que se declaró que la demandante había sufrido una pérdida de capacidad laboral del 56%, "a partir del 21 de enero de 1998" (folio 41), adujo en su defensa que aquélla "no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar cotizaciones por 26 semanas dentro del último año anterior a la fecha en la que fue decretada su invalidez" (folios 41 a 42), por lo que debió reconocerle la indemnización sustitutiva de esa prestación. Propuso la excepción de "falta de cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez" (folio 43).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 30 de julio de 2002, condenó al demandado a pagarle a la señora TREJOS RIVERA una pensión de invalidez "equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más lo dispuesto en el literal a) del art. 40 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 21 de enero de 1998, teniendo en cuenta los incrementos salariales de cada año" (folio 92), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás beneficios derivados de la calidad de pensionada. Declaró no probada la excepción propuesta por el instituto demandado, lo absolvió "de los demás créditos laborales incoados en la demanda" (ibídem), y le impuso costas de la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 26 cuaderno 2), sin lugar a costas.

Para ello, el juzgador de segunda instancia hizo los siguientes razonamientos: 1º) la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia de 14 de agosto de 2001 (Radicación 15.780), relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa a quienes habiendo cumplido con los requisitos legales anteriores a los de la Ley 100 de 1993 entran en estado de invalidez en vigencia de esta nueva normatividad y sin cumplir los en ella previstos --sobre la cual fundó sus razonamientos el juzgado a quo-- frente al caso en estudio, contrario a lo por aquél afirmado, "resulta totalmente disímil" (folio 24 cuaderno 2), dado que, la demandante no cumplió antes del 1º de abril de 1994 el número de semanas que se estableció en el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, sino que "apenas cotizó (…) un total de 933 días, que corresponden a 133.29 semanas" (folio 25); 2º) no es posible sumar a ese número de semanas el tiempo de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social acudiendo a los artículos 33, parágrafo 1º, y 39, parágrafo, de la Ley 100 de 1993, "porque tales normas no son susceptibles de aplicación retroactiva a sistemas anteriores, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que no admitía tal procedimiento" (folio 25 cuaderno 2); 3º) tampoco tiene derecho a la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la ley 100 de 1993, puesto que, "de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez (fls 72 y 73), la patología presentada por Consuelo del Socorro Trejos apenas se consolidó el 21 de enero de 1998, habiendo cotizado dentro del año inmediatamente anterior (fl 9) 170 días, que corresponden a 24.29 semanas" (folio 26 cuaderno 2); y 4º) al número anterior no es posible sumar "las semanas cotizadas con anterioridad a la invalidez, ni aquellas que por mora o descuido dejó de cotizar el empleador" (ibídem), pues, "como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, para efectos del reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo del ISS, solo se tienen en cuenta las semanas efectivamente pagadas (Sala Laboral C.S. de J., sent. Julio 29 de 1997, Rad. 9640)" (ibídem).      

III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 9 cuaderno 3), que fue replicada (folios 33 a 38), la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la de primer grado.

Con ese específico propósito le formula un cargo al que llama 'cargo primero' en el que la acusa por interpretar erróneamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la demostración se reduce a su aseveración de que incurrió el juzgador en el indicado yerro jurídico "al considerar que el estado de invalidez, se produce con la calificación del grado de invalidez, cuando la verdadera invalidez se produce cuando mi representado pierde su capacidad de trabajo, y se ve recluida en la Clínica Psiquiátrica" (folio 8 cuaderno 3).

Para la recurrente, "debe entenderse la norma (…), en el sentido de que el estado de invalidez, comienza cuando nació la incapacidad" (folio 9 cuaderno 3), de donde el Tribunal "confundió la fecha de invalidez con la fecha de calificación" (ibídem), y por eso desestimó su pretensión.

Por su parte, el opositor reprocha al cargo atribuir simultáneamente al fallo yerros jurídicos y probatorios y no haber formalizado una "proposición jurídica completa" (folio 34 cuaderno 3). En cuanto al fondo del asunto, alega que no atacó todos los soportes de la sentencia del Tribunal, los cuales dice son irrefutables.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es cierto que la recurrente incurrió en los desatinos técnicos que le endilga el replicante por refundir yerros fácticos y jurídicos en el mismo cargo, pues, dilucidar si el momento en que se produce el estado de invalidez a que alude el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 es el mismo en que comienza una incapacidad médica laboral, como lo afirma la recurrente, o el que la Junta de Calificación de Invalidez determina en el dictamen correspondiente de invalidez, como lo consideró el Tribunal, requiere de razonamientos jurídicos solo susceptibles de hacer por la vía de violación directa de la ley, que fue por la que se enderezó el ataque. Tampoco, por no haber presentado una proposición jurídica completa, dado que, como es sabido, con la morigeración introducida al rigor de este acápite de la demanda de casación por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que pasó a ser legislación permanente de conformidad con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, 'será suficiente señalar cualquier norma sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada'; y aquí, como se anotó, la recurrente atribuye al fallo del Tribunal la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que contempla los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, precepto con fundamento en el cual el Tribunal concluyó la improcedencia de la prestación.    

Pero que no se presenten los aludidos errores de técnica en la demanda de casación no significa que no haya incurrido en yerros de esa naturaleza, y menos, que el cargo tenga vocación de prosperidad, puesto que, como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal revocar la condena pensional impuesta por el juez de primer grado y absolver al instituto demandado, esencialmente, hizo los siguientes razonamientos: 1º) la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia de 14 de agosto de 2001 (Radicación 15.780), relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa a quienes habiendo cumplido con los requisitos legales anteriores a los de la Ley 100 de 1993 entran en estado de invalidez en vigencia de esta nueva normatividad y sin cumplir los en ella previstos --sobre la cual fundó sus razonamientos el juzgado a quo-- frente al caso en estudio, contrario a lo por aquél afirmado, "resulta totalmente disímil" (folio 24 cuaderno 2), dado que, la demandante no cumplió antes del 1º de abril de 1994 el número de semanas que se estableció en el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, sino que, "apenas cotizó (…) un total de 933 días, que corresponden a 133.29 semanas" (folio 25); 2º) no es posible sumar a ese número de semanas el tiempo de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social acudiendo a los artículos 33, parágrafo 1º, y 39, parágrafo, de la Ley 100 de 1993, "porque tales normas no son susceptibles de aplicación retroactiva a sistemas anteriores, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que no admitía tal procedimiento" (folio 25 cuaderno 2); 3º) tampoco tiene derecho a la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la ley 100 de 1993, puesto que, "de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez (fls 72 y 73), la patología presentada por Consuelo del Socorro Trejos apenas se consolidó el 21 de enero de 1998, habiendo cotizado dentro del año inmediatamente anterior (fl 9) 170 días, que corresponden a 24.29 semanas" (folio 26 cuaderno 2); y 4º) al número anterior no es posible sumar "las semanas cotizadas con anterioridad a la invalidez, ni aquellas que por mora o descuido dejó de cotizar el empleador" (ibídem), pues, "como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, para efectos del reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo del ISS, solo se tienen en cuenta las semanas efectivamente pagadas (Sala Laboral C.S. de J., sent. Julio 29 de 1997, Rad. 9640)" (ibídem).

Por manera que, no habiendo discutido la recurrente explícitamente los anteriores razonamientos sobre los cuales fue que se fundó el fallo del juez de la alzada, pues, como ya se vio, lo único que controvierte en el cargo que contra éste dirige es cuál es la fecha que se debe tomar como de establecimiento del estado de invalidez, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, la sentencia conserva su presunción de legalidad.  

Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que la parte recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.

La deficiencia técnica observada, que también destaca la réplica, da al traste con el único cargo del recurso extraordinario; no obstante, y a manera de ilustración, interesa recordar que ya la Corte ha expresado que la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determinan las Juntas de Calificación de Invalidez por estar compuestas estas entidades por expertos en esa condición de la salud humana y deber obrar conforme a los criterios técnicos y científicos que determina el Manual Unico de Calificación de Invalidez, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en sentencia de 27 de enero del año en curso (Radicación 21071) dijo expresamente la Corte que "… independientemente de la fecha en que comiencen las dolencias físicas de los afiliados como de aquella en que se solicite el reconocimiento de la prestación, es la fecha en que la autoridad competente declara la configuración de la invalidez, la que determina la norma por aplicar".

El antedicho criterio se ratifica en esta providencia, pues, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, y particularmente de las normas relativas al Sistema General de Pensiones, esto es, los artículos 10 y ss., las Juntas de Calificación de Invalidez, Regionales o Nacional, según surja o no controversia sobre el dictamen de las primeras, son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez, siguiendo las directrices de orden técnico y científico que para el efecto establece el Manual Unico de Calificación de Invalidez y con observancia del procedimiento que para emitir el dictamen correspondiente define la ley.      

De suerte que, no obstante que el juez de la alzada no dio un particular y expreso entendimiento a la norma que la recurrente indica como interpretada erróneamente, cuestión que en principio descarta el yerro jurídico que le endilga la censura, por ser lo cierto que para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es menester que, sin ninguna duda, el juzgador tergiverse el contenido de la disposición legal, al darle un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, raciocinio que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que aun cuando no lo mencione en el fallo, necesariamente el juzgador hubo de tomarlo en consideración, de entenderse que lo interpretó en la forma como la recurrente lo indica, debe concluirse que no le dio una inteligencia equivocada. Lo dicho se afirma sin desconocerse que por la vía directa de violación de la ley no es posible controvertir las pruebas del proceso y que, entre otras cosas, esta clase de dictámenes no son medios de convicción calificados en la casación del trabajo.

Como se dijo, por los defectos técnicos de que adolece, y por no haber demostrado el yerro jurídico que le endilga, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que CONSUELO DEL SOCORRO TREJOS RIVERA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Caldas.

Costas  en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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