Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS  

Referencia: Radicación No.22266

Acta No.18

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de julio de 2003, en el proceso promovido contra la recurrente por BERTILDA BURGOS VARÓN.   

I-. ANTECEDENTES.-

BERTILDA BURGOS VARÓN demandó a BAVARIA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del pensionado fallecido FRANCISCO TRIANA NÚÑEZ.  Como consecuencia de esa declaración se condenara al pago de las mesadas pensionales desde enero de 1995, intereses moratorios e indexación.

Como apoyo de su petición expuso lo siguiente:  

Su compañero permanente falleció el 11 de junio de 1977; la empresa demandada sustituyó la pensión en  favor del hijo extramatrimonial nacido de su unión con ella; hasta el año de 1995 recibió las mesadas correspondientes, cuando de manera ilegal e injustificada se suspendió el pago con el argumento de que la sustitución pensional era en beneficio de su descendiente y no suyo, y que por lo tanto debió ser pagada únicamente hasta 1986, por haberse acreditado hasta ese entonces que el beneficiario estaba realizando estudios. Agregó la demandante que el pago de la sustitución pensional se hizo en virtud de un acto voluntario, expreso y sin presiones, por lo que se configuró un derecho adquirido a través del tiempo que la favorece. (Fls. 2 a 6).      

  

La entidad demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la actora; admitió unos hechos y negó otros. Esgrimió en su defensa que la peticionaria carecía de apoyo legal y que la empresa había dado fiel cumplimiento a sus obligaciones al haber concedido al hijo del causante mientras acreditó el derecho, el pago de las mesadas de rigor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva de la acción (fl. 28).   

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante fallo de 3 de diciembre de 2002, condenó a BAVARIA S.A. a continuar pagando las mesadas pensionales a la demandante desde el mes de junio de 1996, en los mismos términos en que se le estaba cancelando a 31 de enero de 1995, con los incrementos de ley. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 429 a 438).  

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la demandada interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante sentencia de 3 de julio de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad.

     

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que la Ley 33 de 1973 sin mencionar a la compañera permanente, dispuso que la viuda y los hijos menores incapacitados por razón de sus estudios o por invalidez que dependieran económicamente del causante podrían reclamar la pensión de jubilación en forma vitalicia y, a la vez estableció que la viuda perdería el derecho cuando por su culpa, los cónyuges no viviesen unidos en la época del fallecimiento del marido. Añade que la Ley 12 de 1975 en su artículo 1° volvió a referirse a la viuda y a la compañera permanente, pero de acuerdo con esta normatividad el derecho de la cónyuge excluía el de la compañera permanente y aquélla sólo lo perdería en caso de que hubiere fallecido o por el abandono del hogar que le fuera atribuible. "Esta disposición estaba vigente para el 11 de junio de 1.977, fecha en que falleció Francisco Triana Núñez".

Continúa diciendo el Juzgador que según declaraciones de varios testigos, la demandante vivió con el de cujus más o menos desde el año de 1955 y continuó a su lado cuidándolo hasta el fallecimiento. Asevera que la demandada afirma que le reconoció la sustitución pensional únicamente al hijo de la pareja, pero esto no está demostrado en el proceso, pues la actora percibía la mesada pensional como beneficiaria (fl. 168) y continuó devengándola hasta el mes de enero de 1995 y en esa condición fue afiliada al ISS (fls. 161 y 286).

Después afirma el Tribunal que la demandada adujo para suspender el pago de la mesada pensional (fls. 167 y ss. y 278 y ss.) que en su momento interpretó erróneamente el artículo 275 del C.S.T. en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.973 "asimilando la calidad de viuda a la de compañera permanente, al continuar el pago de sustitución de pensión a la señora Bertilda, una vez desapareció la condición de estudiante de su hijo Francisco Triana Burgos".         

Finalmente afirma que de acuerdo con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con las respectivas excepciones, "pero no le corresponde a la compañera permanente, ajena a la relación conyugal, demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia en este juicio, y antes por el contrario, está demostrado que el causante convivió durante más de 23 años con la actora y que en tal unión procrearon 1 hijo".    

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica.  

Pretende la censura que la Corte "case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a Bavaria S.A. de todo lo impetrado contra ella".  

 Para tal efecto formuló dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- "La sentencia recurrida infringió directamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 113 de 1985. Aplicó indebidamente, también, los artículos 260, 275 y 294, ordinal 7°, del Código Sustantivo del Trabajo, 5° de la Ley 57 de 1887 y 3° de la Ley 153 de 1887. No se mencionan como infringidos la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 pues, aunque los cita el Tribunal en sus sentencia, su intelección es inocua para efectos del asunto sub judice".     

En la demostración del cargo señala el casacionista que el juez laboral al dirimir los asuntos sometidos a su conocimiento, debe regirse por las normas que estuvieren vigentes al momento en que nacieron a la vida jurídica los hechos que dan origen a la controversia sometida a la jurisdicción, pues así lo consagra expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que el Tribunal dio por demostrados los siguientes hechos que no se cuestionan dada la orientación del cargo: que el señor Francisco Triana Núñez falleció el 1° de junio de 1977 y que a esa fecha, compartía su vida con la señora Bertilda Burgos Varón, en calidad de compañera permanente.

Afirma el recurrente que era necesario estudiar cuál era la legislación vigente en materia de sustitución pensional y de pensión de sobrevivientes al 1° de junio de 1977 para entrar a establecer si efectivamente la actora, en su calidad de compañera permanente del causante estaba legalmente facultada para reclamar la prestación.

Precisa que la Ley 33 de 1973 en su artículo 1° establece la sustitución pensional vitalicia a favor de la viuda, no de la compañera permanente, del pensionado fallecido o con derecho a pensión de jubilación. La ley 12 de 1975 en su artículo 1° sólo hace mención al derecho que le asiste al cónyuge supérstite, o a la compañera permanente, cuando el causante falleciera antes de haber cumplido la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación pero hubiera completado el tiempo de servicios exigido por la ley o las convenciones colectivas, a las que hubiere lugar.

Asienta el casacionista que "la Ley 12 de 1975 lo único que hizo fue aclarar una situación que había quedado en el limbo jurídico, esto es, el caso de la persona que muriera habiendo cumplido con el tiempo de servicios consagrado en la ley pero sin tener la edad cronológica requerida por ella para obtener la pensión pertinente, creando una nueva modalidad de acceder a una pensión (habilitando, por ficción legal, la edad del difunto) en beneficio, entre otros, de la compañera permanente".              

 Asevera que "se trata de dos materias absolutamente diferentes: 1°) La de la viuda (no de la compañera permanente supérstite) del pensionado o del trabajador con derecho a pensionarse por contar con la edad y el tiempo de servicios exigidos (Ley 33 de 1973) y 2°) La del cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador fallecido que hubiere cumplido con el tiempo mínimo de servicios pero no tuviera la edad cronológica requerida para tener el derecho a acceder a su pensión de vejez (Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985)".     

Y concluye que el señor Triana Núñez murió el 1° de junio de 1977, ya pensionado por Bavaria, entonces, la norma que regía para el asunto sub judice era la Ley 33 de 1973 y no la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985 "ya que no se trataba de una persona con el tiempo de servicios cumplido pero sin la edad cronológica mínima para acceder a la pensión, pues de hecho ya la estaba recibiendo de Bavaria, desde mucho tiempo antes del momento de su defunción".   

La oposición por su parte, arguye que la normatividad aplicable no era la Ley 33 de 1973, sino la Ley 12 de 1975, que constituyó un avance significativo en materia laboral al otorgarle derechos a la compañera permanente.  

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Los hechos básicos que dio por sentados el Tribunal y que no se discuten por la censura en atención a la orientación del ataque, se refieren a que el causante falleció el 11 de junio de 1977 siendo pensionado de la empresa convocada a proceso y que convivió con la demandante desde el año de 1955 aproximadamente, hasta el momento de la muerte, habiendo procreado un hijo.

Así las cosas, el problema jurídico se reduce a establecer cuál era la normatividad vigente al momento de la muerte del pensionado en materia de sustitución del beneficio pensional, para determinar si de conformidad con los postulados en vigor para ese entonces, a la compañera permanente le asistía o no el derecho a la prestación que ahora reclama y en esa medida si el Tribunal acertó o se equivocó al reconocer el derecho impetrado.

 Parte la Corte de la constatación de que para la fecha en que murió el pensionado, vale decir, el 11 de junio de 1977, se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 que prescribía, en lo que aquí interesa: "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia".

Del mismo modo regía el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, cuyo texto era del siguiente tenor: "El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas".      

Las citadas disposiciones no obstante estar ambas vigentes para la época en cuestión, hacían referencia a supuestos distintos, como atinadamente lo indica el casacionista.

La primera de ellas gobernaba la situación del trabajador que fallecía "pensionado" o "con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez", caso en el cual, la sustitución pensional estaba consagrada en beneficio de su "viuda" en forma vitalicia. Y aunque el artículo 2° de la Ley 33 en comento señalaba los eventos en los cuales las viudas perdían el derecho, a saber, "cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital", nada se decía en ese sistema legal, relativo a que la compañera permanente pudiera acceder a la garantía pensional.

 Por su parte el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, regulaba una situación distinta referente a aquel trabajador que falleciere "antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación (pensión de jubilación), pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas".

Frente a la prestación reconocida en esta última norma, la Corte predicó incluso su autonomía frente a la pensión de jubilación considerando que eran distintas. En sentencia de 10 de agosto de 1988, rad. 2343, ratificó ese criterio al afirmar: "La pensión plena de jubilación regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es prestación social distinta de la que consagra el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que contempla el riesgo de viudez y de orfandad de las personas que constituían la familia del trabajador fallecido, surgiendo a la vida jurídica la prestación pensional post mortem".  

Entendió la jurisprudencia que el referido artículo 1° de la Ley 12 de 1975, había creado una situación nueva para aquellos trabajadores que hubieren fallecido antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, siempre que hubiesen completado el tiempo de servicios exigido para la misma, en la ley o en convecciones colectivas, y en beneficio de sus causahabientes.

Así las cosas, es evidente que la sustitución de la pensión del causante en el sub lite estaba regida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, por cuanto a la fecha de su fallecimiento ya disfrutaba de pensión de jubilación, que otorgaba el derecho a la viuda y no a la compañera permanente, no estando esta última tampoco bajo la égida de la Ley 12 de 1975, por referirse a trabajadores en situación distinta a la del causante. De manera, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga por infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

Por último, no desconoce la Corte que normatividades posteriores han reconocido en forma incuestionable el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes en los términos previstos en las mismas disposiciones, entre ellas la Ley 113 de 1985. Sin embargo, es claro que las reglas para la sustitución pensional en este caso quedaron definidas el día de la muerte del causante ocurrida en vigencia de la Ley 33 de 1973, que como se vio, no otorgaba la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, no siendo posible acudir a tales disposiciones posteriores, porque la ley en principio, no tiene efecto retroactivo, y con un precepto posterior no se pueden definir derechos o situaciones que han quedado consolidados conforme a leyes precedentes.  

Como consecuencia de lo anterior, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado. En sede de instancia, son suficientes las razones expuestas en casación para revocar la sentencia del Juzgado en cuanto condenó al reconocimiento pensional y a las costas, y en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las súplicas del libelo inicial.

Dados los resultados de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el análisis del cargo segundo.  

Sin costas en el recurso extraordinario y las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida.  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha tres (3) de julio de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por BERTILDA BURGOS VARÓN contra BAVARIA S.A.. En sede de instancia REVOCA el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot de tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002) en cuanto condenó al reconocimiento pensional y a las costas del proceso, para su lugar ABSOLVER a BAVARIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

                           

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos  Isaac  Nader

Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.