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                      República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

Luis Fernando Torres Londoño

Vs. Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia

Rad. 22454

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22454

Acta No.  31

Bogotá  D.C.,  doce (12) de  mayo  de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS FERNANDO TORRES LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 4 de julio de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Luis Fernando Torres Londoño demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de una pensión por invalidez de origen profesional, las mesadas adicionales, la indexación y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que antes de iniciar este juicio solicitó al instituto demandado la pensión por invalidez de origen profesional, pero le fue negada con el argumento de que no tenía una disminución de la capacidad laboral superior al 50%. Sostuvo que tiene derecho a la pensión porque en materia de riesgos profesionales el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 dejó vigente el régimen anterior, esto es, el del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, conforme al cual se tiene derecho a la pensión con una disminución de la capacidad laboral superior al 20%.

El Seguro Social no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso estas excepciones: inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, imposibilidad de reconocer una prestación que no está establecida por la ley, pago, compensación y prescripción, las cuales fundamentó afirmando que a favor del actor no se presenta un porcentaje de disminución de la capacidad laboral que amerite el reconocimiento de la pensión de invalidez y que lo alegado en la demanda en cuanto a la vigencia del régimen anterior en lo relativo a los topes para el reconocimiento de prestaciones no tiene sustento porque "el decreto 1295 de 1994 se encuentra plenamente vigente y no ha perdido su aplicabilidad, motivo por el cual se hace totalmente improcedente acudir al régimen anterior" (folio 19).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de mayo de 2003, absolvió al Seguro Social.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior, y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Asentó  que el demandante pretende en este juicio que se dejen de aplicar los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Nacional y que se resuelva el caso con las disposiciones anteriores, es decir, las del Decreto 3170 de 1964, ya que a su juicio el régimen previo quedó vigente por mandato del artículo 249 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal no acogió ese planteamiento y para ello dijo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-452 de 2002, si  bien declaró la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, dispuso que la inconstitucionalidad sólo tendría efecto desde el 17 de diciembre de 2002; y como la pérdida de capacidad laboral del demandante se produjo el 13 de mayo de 1998 y para esa fecha las prestaciones económicas por riesgo profesional se regulaban por el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable el régimen anterior que estableciera el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 del Seguro Social.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acoja en su lugar las peticiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado, en el cual acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y por la consecuencial infracción directa de los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y 4º de la Constitución Política, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la citada Ley 100 de 1993, y con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución.

Para sustentar la acusación empieza por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal y luego, en su orden, los artículos 249, 250 y 41 de la Ley 100 de 1993, y en seguida dice que de acuerdo con esas disposiciones no puede acogerse la posición del juez de la alzada, por cuanto los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, que el mismo Tribunal echó de menos, dispusieron que la pensión por invalidez profesional continuaría rigiéndose por las disposiciones del régimen anterior, al menos para el Seguro Social, que contaba con el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y porque las normas acusadas de la Ley 100 dispusieron que solo cambiaría el sistema de calificación de la invalidez, o sea el procedimiento que se debe seguir ante las juntas para ese efecto.

Después de transcribir apartes de la sentencia de casación del 16 de diciembre de 1997 (radicación de la Corte 9978), agrega:

"No puede afirmarse, pues, como lo pretende el juzgador de alzada, que las pensiones por invalidez profesional allende la vigencia temporal de la Ley 100 de 1993, deban regirse por el Decreto 1295 de 1994, aplicado indebidamente por el ad quem, por cuanto la Ley, con una jerarquía normativa superior, consigna, de manera prístina, qué prestaciones se rigen por las disposiciones del régimen anterior, conforme atrás se reflexionó.

"Si bien con la expedición no solo de la ley 100 de 1993 se presentó una derogatoria del anterior régimen en lo que tiene que ver con el sistema de calificación de la invalidez y la definición de quien puede considerarse inválido, para efectos de la pensión que genera esa situación: no ocurre lo mismo con el tema sustancial de la referida pensión en cuanto al grado de merma de capacidad laboral que da derecho a ella, por cuanto, se insiste, la Ley dejó incólume la parte sustantiva de las pensiones de invalidez de origen profesional regladas en el Acuerdo 155 de 1963 y sólo modificó el sistema o mecanismo con el que debía calificarse la invalidez, para entregarle ésta a unas entidades técnicas para esos efectos" (folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte).

El Seguro Social, en su condición de parte opositora, sostuvo que "con la expedición no solo de la Ley 100 de 1993, sino del Decreto 1295 de 1994, se presentó una derogatoria del anterior régimen en lo que tiene que ver con la calificación de invalidez y la definición de quien puede considerarse inválido para efectos de la pensión que genera esa situación. Ello en ejercicio de las facultades que le confieren al gobierno nacional para determinar la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, tal como se anotó en el numeral 1 del artículo 139 de la citad ley 100" (folio 43 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es cierto como lo afirma el recurrente que el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o en enfermedad profesional continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes, excepto en lo relacionado con el sistema de calificación del estado de invalidez y con las pensiones de invalidez integradas del artículo 251.

Según el recurrente, la remisión a la anterior legislación sobre pensiones de invalidez situaría la solución del caso debatido bajo la regulación de los artículos 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963 del Seguro Social, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Sin embargo, como el propio recurrente lo acepta pero  pretende que sea desconocido, el Decreto 1295 de 1994 reguló lo referente a las prestaciones económicas a las que tienen derecho los afiliados al sistema de riesgo profesionales reglamentado por ese decreto, en desarrollo de lo cual su artículo 46 consideró inválida a la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% de su capacidad laboral. Y el artículo 40 determinó la incapacidad permanente parcial para el afiliado al sistema general de riesgos profesionales cuando sufre una disminución laboral entre el 5 y el 49%.

Para el Tribunal no pasó inadvertido que en la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de junio de 2002, distinguida con el número C-452/02, a la cual el censor ninguna alusión hace en el recurso, esa Corporación declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos del Decreto 1295 de 1994, entre otros, el citado artículo 46. La Corte Constitucional estimó que el Gobierno había excedido las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que se habían dado exclusivamente para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales.

Mas, como acertadamente lo tomó en consideración el fallador de segundo grado y a ello no se alude en la acusación,  la Corte Constitucional determinó que "Los efectos de esta sentencia SE DIFIEREN hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994", de manera que, para la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante, esto es, el día 13 de mayo de 1998, las normas del Decreto 1295 de 1994, que utilizó correctamente el Tribunal, se hallaban plenamente vigentes y produciendo en consecuencia la plenitud de sus efectos jurídicos, sin que esa situación se viera afectada por su posterior declaratoria de inconstitucionalidad,  por virtud de los alcances que a la aludida sentencia le confirió la Corte Constitucional. Por esa razón, tales preceptos resultaban pertinentes para definir  las consecuencias legales de la situación de invalidez del actor, y dentro de ellas, el grado de merma de la capacidad laboral para que un afiliado pueda considerarse inválido y la determinación de la prestación correspondiente a la disminución de la capacidad laboral que él presentaba.

Así lo entendió el Tribunal acertadamente, de suerte que bajo ese respecto no es dable concluir que incurrió en la violación de la ley que se le imputa, con mayor razón si se toma en consideración que, como quedó dicho, el impugnante guarda silencio sobre el razonamiento en lo relativo a los efectos de la antes mencionada sentencia de la Corte Constitucional, que fue el único que esgrimió ese fallador, razón que es suficiente para mantener la vigencia de la decisión, por no cuestionarse su esencial soporte argumentativo.

Por otra parte, según el recurrente prevalece la Ley 100 de 1993 sobre el Decreto 1295 de 1994, porque esa Ley tiene una jerarquía normativa superior. Ese argumento no es atendible para la Corte porque, como se ha visto,  el Decreto 1295 de 1994 fue expedido con base en precisas facultades "pro tempore" conferidas por el legislador, de manera que se trata de un ordenamiento con fuerza de ley, de conformidad con lo claramente dispuesto por el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política. Por lo tanto, tiene la misma jerarquía normativa de la Ley 100 de 1993, y además es posterior a ella, de manera que su aplicación es insoslayable.

De otro lado, tampoco en este caso puede dejar de aplicarse con el argumento de que es contrario a mandatos constitucionales porque, como quedó visto,  fue la propia Corte Constitucional, o sea el ente encargado de la guarda de la Constitución Política, la que extendió la vigencia de las normas de ese decreto a pesar de ser inconstitucionales en los puntos que esa Corporación juzgó en una acción pública de su competencia.

De acuerdo con lo anterior, se reitera, el Tribunal Superior no infringió las normas acusadas en la censura.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 4 de julio de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS FERNANDO TORRES LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                       LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                  FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaría

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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