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                    República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

                                                                                                         

Hernán Gálvez Toro

Vs. Aerovías Nacionales de Colombia S.A.

                                                                                                                                                          Rad. 22526

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22526

Acta No. 31

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HERNÁN GÁLVEZ TORO contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 25 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.

I. ANTECEDENTES

Hernán Gálvez Toro demandó a Avianca con el fin de obtener el mayor valor de la mesada pensional que le reconoció sobre la pensión de vejez que le paga el Seguro Social, por ser la primera de ellas compartible con la segunda, y para que, en consecuencia, se ordene el pago de la suma insoluta a partir del 1° de septiembre de 1994, se liquiden las mesadas posteriores al 1° de enero de 1995 de conformidad con el IPC certificado por el DANE y se le reconozca la indexación laboral.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de Avianca desde el 23 de junio de 1958 hasta el 25 de noviembre de 1991, fecha en la cual, mediante coerción, firmó la carta mediante la cual aceptó la pensión de ley, sin acordar la pérdida del derecho a la compartibilidad de la pensión, cuyo otorgamiento le fue comunicado por la demandada el 27 de noviembre de 1991, de conformidad con los requisitos de ley, a partir del 25 de noviembre de ese año, señalando unilateralmente la exoneración de la obligación de la compartibilidad de la misma.

Afirmó que mediante resolución del 10 de agosto de 1994 el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez; y que a partir del 1° de septiembre, Avianca le suspendió el pago total de la pensión de jubilación, alegando que no tiene el carácter de compartida.

Al contestar la demanda Avianca aceptó el tiempo que le trabajó el actor y la pensión que el Seguro Social le reconoció a Gálvez Toro en los términos indicados en la demanda, pero se opuso a las pretensiones afirmando que el mismo juicio se había definido judicialmente ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, mediante sentencia absolutoria confirmada por el Tribunal de ese Distrito. Señaló que "…efecto obligado de lo anterior es que el Juzgado debe declarar que en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material…" (folio 55). Y propuso las excepciones de cosa juzgada, la circunstancia de no haber existido la obligación a cargo de Avianca por tratarse de una pensión voluntaria y temporal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de septiembre del 2002, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y con base en esa declaración absolvió a la sociedad demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal decidió la controversia considerando que en este proceso se dan, respecto de otro anterior, identidad de causa, objeto y partes, por lo cual se configuró la excepción de cosa juzgada.

De otro lado, anotó que los argumentos en torno a la falta de defensa técnica en un proceso precedente no son suficientes para quebrar el principio de seguridad jurídica  que impregnan las decisiones judiciales.

Y asentó:

"Corolario de lo expuesto, es que si bien es cierto que en autos se acredita un comportamiento por parte del apoderado judicial que desdice de sus deberes como profesional del Derecho, la desatención al proceso que se le imputa, puede estructurar una falta de carácter disciplinario, atendiendo las previsiones del Decreto 196 de 1971, razón por la cual la Sala, oficiosamente ordenará compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue si es el caso, la presunta violación a los deberes en que pudo incurrir el profesional del derecho Dr...." (folios 19 y 20).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y en su lugar se pronuncie favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3, 10, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 33 y 50 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por la falta de aplicación de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985, 2, 3, 13, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, 71 al 74 del Código de Procedimiento Civil, 10 de la Declaración de los Derechos Humanos y el 3 de la Ley 270 de 1996.

La acusación comienza con esta afirmación del recurrente: "Ante todo cabe manifestar en forma expresa y categórica que el cargo acepta que existen los elementos del instituto procesal de la COSA JUZGADA". Impugna, en cambio, la tesis del Tribunal "...de que solamente existe una falta de carácter disciplinario, cuando se observa que esta falta repercutió de manera directa en la decisión de los operadores judiciales en el primer proceso" (folio 9 del cuaderno de la Corte), y a pesar de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

"Primero. Tener por establecido, que la falta en los deberes del profesional del derecho, fueron tan solo de carácter disciplinario.

"Segundo. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la falta en los deberes del profesional del derecho, afectó de manera definitiva y ostensible que el fallo no fuera a favor de los intereses del trabajador.

"Tercero. Admitir que con la actuación del profesional del derecho, no se vulneraron los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

"Cuarto. Afirmar que las fallas técnicas y la falta de defensa técnica, no son suficientes para quebrar el principio de la seguridad jurídica.

"Quinto. Suponer que no existió vulneración a la defensa técnica en el proceso primario (por la designación y reconocimiento de un profesional en el derecho).

"Sexto. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que en casos similares fallados por la alta Corte, se ha concedido el pago de la diferencia pensional a favor de los trabajadores.

"Séptimo. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el demandante HERNAN GALVEZ TORO es titular de una pensión de pago compartido entre el ISS y Avianca". (folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Afirma que esos errores se originaron en "...la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios": la primera demanda que se presentó ante el Juez Laboral de Bogotá (reparto), la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7° Laboral de Bogotá el 8 de octubre de 1998, el auto del 29 de octubre de 1998 del Juzgado 7° Laboral de Bogotá, el escrito de sustentación del recurso de consulta dirigido al Tribunal de Bogotá, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el escrito mediante el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, el escrito de desistimiento del recurso extraordinario de casación, la fotocopia de la convención colectiva y la contestación de la demanda de Avianca presentada al Juzgado 2° Laboral de Bucaramanga.

Para la demostración de los errores de hecho dice que fueron cometidos por el Tribunal como consecuencia de la apreciación equivocada de las pruebas reseñadas, lo que se evidencia con las fallas técnicas y jurídicas cometidas en el proceso laboral que cursó en la ciudad de Bogotá, circunstancia que encuadra en la violación del artículo 29 de la Constitución Política.

El cargo se desenvuelve mediante la imputación de cargos de negligencia contra el apoderado judicial que representó al demandante en el proceso que cursó entre las mismas partes en el Circuito de Bogotá, así: haber solicitado la compartibilidad de la pensión convencional de Avianca con la de vejez sin presentar la copia de la convención colectiva; haber presentado fundamentos jurídicos incoherentes, superficiales y breves; no haber asistido a las diligencias de testimonios e interrogatorios; no haber presentado los recursos en debida forma y haber desistido de ellos.

Anota que la falta de defensa material o técnica tuvo un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial, porque, así lo afirma, en casos similares la Corte ha resuelto en favor del trabajador pensionado.

Explica lo que a su juicio constituye la violación de las normas sustanciales, constitucionales y procesales acusadas y dice que "Como se encuentra demostrado, el propio sentenciador de primera y segunda instancia del primer proceso señaló que al no anexarse la correspondiente convención, no pudo resolverse a favor del trabajador" (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Finalmente, resalta que de conformidad con la aplicación normativa de un Estado de Derecho, debe prevalecer el derecho sustantivo y la protección a los derechos del trabajador.

La sociedad opositora, a su turno, señala que el texto de la carta dirigida por Avianca al demandante indica que la pensión concedida fue voluntaria y no de otra naturaleza y, en consecuencia, su disfrute quedó sujeto a los términos y condiciones establecidos por la empresa otorgante, como lo ha definido la Corte, según jurisprudencia que transcribe, por lo cual, agrega, ni en el juicio actual ni en el anterior el demandante habría obtenido una victoria para sus pretensiones.

Pone de presente que, como el argumento cardinal de la sentencia impugnada es el reconocimiento de la existencia de la cosa juzgada, y el cargo la acepta expresamente, por esa sola circunstancia la impugnación pierde toda eficacia.

Y observa que la designación o escogencia de un profesional del derecho para que apodere a una persona es un acto libre y absolutamente voluntario de la persona que selecciona a su abogado, de modo que no es posible pensar que las falencias de los abogados que intervengan en un proceso puedan calificarse sensatamente como violaciones o desconocimientos del derecho constitucional a la defensa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal tuvo por demostrado que en este proceso, al igual que en otro anterior que cursó inicialmente ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, el demandante llamó a juicio a la empresa Avianca para que respondiera por el mayor valor que pudiera tener la pensión patronal sobre la pensión de vejez, y basado en esa demostración estimó que se configuró la excepción de cosa juzgada.

De otro lado, la lectura de la sentencia deja en claro que el Tribunal tuvo por demostradas las omisiones y yerros que se le atribuyen al apoderado judicial que llevó la representación judicial del demandante en el primer proceso, sólo que, al confrontarlos con la institución de la cosa juzgada, hizo primar los efectos de esa institución sobre la falta de defensa técnica. Así se lee en la sentencia impugnada:

"Ahora bien, como se señaló anteriormente, el demandante reconoce la presencia de la hipótesis de la cosa juzgada, pero pretende que bajo los argumentos de la falta de defensa técnica y de los múltiples yerros en que incurrió durante el curso del proceso se revoque la sentencia apelada.

"Al respecto, conviene decir que todos y cada uno de los planteamientos presentados por el apelante respecto a las fallas técnicas y falta defensa que propició el apoderado judicial del señor HERNAN GALVEZ TORO en el marco de su gestión dentro del proceso iniciado con anterioridad, no son suficientes para quebrar el principio de seguridad jurídica de que están impregnadas todas y cada una de las providencias emanadas por el cuerpo judicial del estado en ejercicio de sus funciones, una vez adquieren la respectiva ejecutoria".

Pero el cargo también deja en claro que el recurrente no le formula al Tribunal la comisión de error de hecho alguno. Lo que hace, al singularizar presuntos yerros fácticos, es fijar la consecuencia jurídica que ha debido darle el sentenciador a la actuación procesal que desarrolló el procurador judicial del demandante en el primer proceso.

En efecto, el primero de los planteamientos del censor dice así: "Tener por establecido, que la falta en los deberes del profesional del derecho, fueron tan solo de carácter disciplinario", lo que demuestra que al Tribunal no se le cuestiona el no haber dado por demostradas las faltas del abogado sino las consecuencias de esa falta, que a juicio del impugnante  no han debido ser únicamente de carácter disciplinario. El segundo se presentó así: "No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la falta en los deberes del profesional del derecho, afectó de manera definitiva y ostensible que el fallo no fuera a favor de los intereses del trabajador"; pero aquí se cuestiona al Tribunal por no haber emitido un fallo favorable, y esto, sin duda, no es un error de hecho. El tercero, según el cual el Tribunal incurrió en error de hecho al "Admitir que con la actuación del profesional del derecho, no se vulneraron los principios del debido proceso y del derecho a la defensa", no es un error de ese tipo y es una alegación que ni siquiera se corresponde con la realidad que emana de la motivación del fallo impugnado, porque el Tribunal hizo primar la cosa juzgada sobre la ausencia de defensa técnica. En el cuarto supuesto error fáctico el censor expresa que el Tribunal se equivocó al "Afirmar que las fallas técnicas y la falta de defensa técnica, no son suficientes para quebrar el principio de la seguridad jurídica", lo que constituye la confirmación de que el cargo no denuncia la comisión de errores de hecho sino que presenta una denuncia de tipo jurídico. El quinto planteamiento es del mismo contenido del anterior. Y los distinguidos con los números seis y siete son una petición para que se aplique la jurisprudencia y para que se reconozca el derecho que se formuló en el petitum de la demanda inicial, luego distan mucho del concepto de desacierto de hecho.

Como el cargo admite expresamente que el Tribunal no incurrió en error alguno al dar por demostrada la excepción de cosa juzgada y el fundamento de la denuncia está en sostener que debe estar por encima de ella lo que llama defensa técnica, debe desestimarse, porque una acusación de ese género, por ser jurídica, no es admisible en un ataque que se presenta sobre la base de imputarle al sentenciador la comisión de errores manifiestos de hecho.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2879 de 1985.

Afirma que es evidente que a través de la sentencia acusada se vulneró la ley directamente por infracción directa, porque, asevera, al actor se le otorgó una pensión convencional, ya que la demandada no tenía la obligación legal para reconocerla; porque la manifestación de Avianca sobre la temporalidad de la pensión convencional es insuficiente puesto que se trata de un acto unilateral de ella, y por lo tanto ilegal, ya que contraviene el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985; porque Avianca hizo caer en error al demandante al ejercer coerción para que presentara el escrito solicitando la jubilación; y porque a la empresa no le estaba dado disponer de los derechos laborales según los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la sociedad opositora la estructura y contenido de este segundo cargo se asemejan a los del primero, por lo que estima innecesario abundar en nuevos razonamientos sobre el tema.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como el Tribunal consideró que en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada, el planteamiento del cargo es totalmente desacertado, porque ese pronunciamiento implica que ya hubo una decisión en firme sobre el derecho reclamado, de manera que es inútil nuevamente alegar que el demandante tiene un derecho a la pensión patronal de jubilación cuyo origen estuvo en la convención colectiva de trabajo, o argumentar la ineficacia de la declaración de Avianca mediante la cual le fijó una condición a la obligación pensional que asumió unilateralmente o alegar que la empresa ejerció coerción para que el trabajador solicitara la jubilación o que el empleador dispuso de los derechos laborales del demandante sin poder hacerlo, conforme a los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, pues todos esos hechos están relacionados con unas pretensiones que fueron materia de análisis y decisión en una sentencia anterior.

Precisamente en el proceso inicial el Tribunal de Bogotá, que fue el del conocimiento, juzgó que el actor no tenía derecho a una pensión patronal compartible con la de vejez a cargo del Seguro Social, porque la empresa asumió una obligación unilateral y no una con origen en la Convención Colectiva, y le dio validez a la condición que impuso Avianca al fijarle un límite temporal a su obligación hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la pensión de vejez. Esas definiciones no podían ser tocadas en el segundo proceso, lo que pone de presente la ineficacia del cargo.

Se desestima el cargo, en consecuencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 25 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN GÁLVEZ TORO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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