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                    República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

                                                                                                         Olga Ofir Osorio Palacio y Otras

Vs. Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia

                                                                                                                                                          Rad. 22574

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22574

Acta No. 26

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA VICTORIA OSORIO DE GÓMEZ y ANA MARÍA GOMEZ OSORIO, contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 24 de julio de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA OFIR OSORIO PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

OLGA OFIR OSORIO PALACIO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común y las mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas.

Afirmó en sustento de esas pretensiones que encontrándose afiliado al instituto demandado, el 1º de diciembre de 1997 en Medellín falleció el señor Miguel Ángel Gómez Duque quien estaba casado con María Victoria Osorio de Gómez, con la que procreó dos hijos hoy mayores de edad, pero al momento de su muerte no hacía vida marital común con su esposa, pues se había separado de ella años atrás y desde el 1º de julio de 1992 convivía con la demandante, con quien no tuvo hijos. Sostuvo que el 12 de marzo de 1997 el señor Gómez sufrió un accidente que lo dejó cuadripléjico y ella se hizo cargo de su cuidado, solicitó licencia no remunerada para atenderlo y cubrió sus gastos funerarios; y que el Instituto de Seguros Sociales dejó en suspenso la prestación solicitada porque la esposa del fallecido también la pretende.  

Al contestar, el instituto demandado manifestó que no se opone a las pretensiones, pero que la demandante debe demostrar mejor derecho que María Victoria Osorio de Gómez, por lo que solicitó integrar el litis consorcio necesario con ésta, debido a que solicitó también la pensión de sobrevivientes del señor Miguel Ángel Gómez Duque, en calidad de cónyuge. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago de la obligación y no condena en costas.

Posteriormente se admitió la intervención ad excludendum de María Victoria Osorio de Gómez y Ana María Gómez Osorio, cónyuge sobreviviente e hija del señor Miguel Ángel Gómez Dúque, respectivamente, quienes demandaron para cada una de ellas el 50% de la sustitución pensional y, subsidiariamente, el 100% para la una o el 100% para la otra.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda de las intervinientes ad excludendum manifestando que no se opone al pago de la pensión de sobrevivientes, pero que es materia del debate probatorio determinar quién convivió con el señor Miguel Ángel Gómez Duque en los últimos años de su vida, cuando sufrió el accidente que lo dejó cuadripléjico y que cuidó de su enfermedad hasta el momento de su muerte; y que Ana María Gómez Osorio no aportó los documentos para demostrar que estaba estudiando, por lo que se le reconoció la indemnización sustitutiva. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, y  pago de costas.

  

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de marzo de 2003, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Olga Ofir Osorio Palacio $19'143.414,oo por mesadas pensionales adeudadas y, a partir del 1º de marzo de 2003, una mesada pensional no inferior a $332.000,oo, sin perjuicio de las mesadas de junio y diciembre. Absolvió de las demás pretensiones impetradas por la demandante y de las súplicas de las intervinientes ad excludendum, María Victoria Osorio de Gómez y Ana María Gómez Osorio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inconformes con el veredicto, las intervinientes ad excludendum apelaron de la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal, luego de transcribir el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que las declaraciones recepcionadas en la Notaría no podían ser apreciadas por el a quo, por lo que éste no apoyó su decisión en dichas pruebas sino en otras para concluir que la demandante inicial ostentaba la calidad de compañera permanente del asegurado y que fue quien lo asistió durante su enfermedad y hasta su muerte, como la documental de  folios 12 a 15 y 79, la testimonial recibida en la investigación administrativa del Instituto de Seguros Sociales para establecer a cuál de las reclamantes le asistía mejor derecho a la pensión de sobrevivientes, y la recaudada en el proceso, que son concluyentes respecto de la convivencia permanente de Osorio Palacio y Gómez Duque.

Asentó que el Juzgado resaltó las respuestas de María Victoria Osorio de Gómez en la diligencia de interrogatorio de parte y de él infirió, que "...al momento de la muerte del asegurado, ya no existía ninguna relación entre los esposos..." (folio 98) y que  Miguel Ángel Gómez Duque era afiliado, no pensionado, al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida, son diferentes las exigencias para adquirir la pensión de sobrevivientes según se trate de un afiliado o de un pensionado, porque en el primer caso los beneficiarios del afiliado deben demostrar que éste alcanzó a cotizar como mínimo veintiséis semanas al momento de su muerte, o las mismas semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, los del pensionado deben acreditar el derecho del fallecido a la respectiva pensión, y en caso de que el derecho se dispute entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, uno u otro debe probar que "...estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido...", según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y que la calidad de cónyuge con hijos no es suficiente para acceder a la prestación económica.             

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron las intervinientes ad excludendum y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y padre desde el 1º de diciembre de 1997 y condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarles retroactivamente todas las mesadas y las futuras con las costas de ambas instancias y del recurso extraordinario.

Con esa finalidad plantearon un cargo que no fue replicado por la otra demandante. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales dijo no oponerse a las pretensiones de las reclamantes y solicitó a la Corte decidir lo que en derecho corresponda.

CARGO ÚNICO:

Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de la parte final del inciso segundo del literal a) y por aplicación indebida del inciso segundo del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración dicen que la violación que denuncian se deriva del error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber dado por demostrado, estándolo, que María Victoria Osorio de Gómez era la cónyuge supérstite de Miguel Ángel Gómez Duque y que procrearon dos hijos y haber dado por demostrado, sin estarlo, que Olga Ofir Osorio Palacio no era la compañera permanente supérstite.

Indican como mal apreciadas las pruebas que obran a folios 1, 2, 12, 13, 14, 15, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 184, 185, 198, 188, 252 y 253 y los testimonios de Carlos Guillermo Villa y Pedro León Gómez.

Como no apreciadas señalan las pruebas que militan a folios 102, 37 y 38.

En la demostración del cargo expresan que los documentos de folios 12 a 15 y los testimonios rendidos en la investigación administrativa no prueban la convivencia de Gómez Duque con Ofir Osorio, como tampoco son soporte para probar ese hecho los testimonios rendidos en las diferentes audiencias, pues en cuanto a la versión de folios 91 a 93, el testigo no podía saber lo ocurrido antes de 1997; de la declaración de Gloria Morales no se puede inferir que por la simple razón de que trabajaran en Bedout Gómez Duque y Osorio Palacio convivieran; y lo que declaró Mario Escobar lo supo por comentarios.

Seguidamente afirman que el Tribunal no apreció el certificado de folio 102, donde aparece que Carmen Bedoya tenía afiliado al señor Gómez Duque a esa entidad, como tampoco apreció los registros civiles de folios 37 y 38 y  no apreció en su magnitud las diferentes versiones que planteó Ola Ofir Osorio en la demanda, en la declaración que rindió ante el Instituto de Seguros Sociales y en el interrogatorio de parte.

Afirman que las constancias de folios 12 a 15 fue mal valorada y, por ser versiones de terceros no pueden servir de fundamento para resolver, de suerte que "No existe, entonces, prueba que acredite que Olga Ofir haya sido la compañera permanente de Miguel Ángel a lo sumo ellos fueron novios, amigos, amantes, amigovios (sic) y, en el mejor de los casos, fue una buena samaritana que socorrió a Miguel en el período que va de marzo de 1997, cuando queda cuadrapléjico, hasta diciembre del mismo año" (folio 15 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En esencia, las recurrentes le enrostran al Tribunal que no hubiera dado por acreditado que María Victoria Osorio de Gómez era la cónyuge superstite de Miguel Angel Gómez Duque y que procrearon dos hijos y que hubiera dado por demostrado que Olga Ofir Osorio Palacio era la compañera permanente supérstite.  

Tal como surge de la sinopsis del fallo del Tribunal arriba efectuada por la Corte, para concluir que la pensión demandada en el proceso correspondía a Olga Ofir Osorio Palacio,  luego de asentar que de conformidad  con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere que cuando el cónyuge o el compañero o compañera permanente supérstite del causante se hallen disputando esa prestación, alguno acredite que "estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado un o más hijos con el pensionado fallecido" (folio 8 del cuaderno del Tribunal), concluyó ese fallador que " ese no es el caso que nos ocupa; por lo tanto, la prueba de la calidad de cónyuge con hijos no bastaba para acceder a la prestación reclamada" (Ibídem).

Quiere ello decir que para el Tribunal se requería en este caso la demostración de la convivencia con el causante, hecho que no encontró acreditado respecto de María Victoria Osorio de Gómez. Esa consideración medular del fallo es dejada de lado por las recurrentes, quienes no la cuestionan, pues, por el contrario, explícitamente aceptan  que "si bien los cónyuges no convivían al momento del fallecimiento, no estaban separados legalmente de cuerpos, ni existía una sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, ni tampoco sentencia eclesiástica sobre la nulidad del mismo…" (folio 16 del cuaderno de la Corte ).

Con lo anterior, dejan libre de crítica la principal conclusión del fallo impugnado, con lo que éste mantiene plena vigencia, ya que equivocadamente dirigen su esfuerzo argumentativo a tratar de demostrar, apoyados en una supuesta violación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que la separación de los esposos no ocurrió por causa imputable a María Victoria Gómez,  propósito que, desde luego, resulta infructuoso para destruir el razonamiento del Tribunal, que, como arriba se precisó, fue obtenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que, cumple advertir, no son citados en la proposición jurídica del cargo.

Con todo, aún si se adentrara la Corte en el estudio de los desaciertos que la acusación le enrostra al Tribunal, encontraría que el Tribunal no incurrió en el primero que se le atribuye, porque la calidad de cónyuge del causante de María Victoria Osorio de Gómez y la procreación de dos hijos no fueron hechos que inadvirtiera, sólo que entendió que ellos no eran suficientes para configurar el derecho demandado, por ser necesaria la prueba de la convivencia con aquel.

Y en cuanto hace al segundo desacierto, esto es, tener por probado que la demandante Osorio Palacio era la compañera permanente supérstite, para concluir que existió convivencia permanente entre Osorio Palacio y Gomez Duque y que aquella demandante ostentó la calidad de compañera permanente del causante y lo asistió durante su enfermedad hasta su muerte, el Tribunal se basó en los documentos de folio 12 a 15 y 79, la testimonial recibida en la investigación administrativa adelantada por el instituto demandado y la que se recaudó en el proceso. Las anteriores pruebas se denuncian por las recurrentes y, de su análisis objetivo resulta lo siguiente:

1. En relación con las constancias de folios 12 y 13, las impugnantes señalan que no pueden servir de fundamento para resolver, toda vez que tratándose de versiones de terceros, estos no fueron llamados a ratificar dentro del proceso, cuestión que, planteada en esos términos, es de índole jurídica en cuanto se relaciona con los requisitos que deben reunir tales versiones para que puedan ser valoradas como prueba, razón por la cual no puede ser elucidada por la vía aquí escogida por las censoras.

2. Para las recurrentes los comprobantes de ingresos de folios 14 y 15 no demuestran la convivencia entre el fallecido y la demandante Olga Ofir Osorio, lo cual es cierto, pues simplemente acreditan el pago por parte de ésta de la suma de cien mil pesos a la Corporación de Servicios Exequiales El Tabor como abono a las exequias de Miguel Angel Gómez Duque. Sin embargo, como quedó dicho, la aludida convivencia fue establecida del análisis de otros medios de convicción, de suerte que aún de entenderse que se incurrió en un desacierto valorativo en la apreciación de los citados comprobantes, ello no sería suficiente para desquiciar la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado.

3. Cuanto a la constancia de folio 102, las recurrentes no precisan qué es lo que, de haberla expresamente apreciado, el Tribunal ha debido tener como probado, deficiencia en la demostración del cargo que no puede ser suplida por la Corte de manera oficiosa.

4. Los registros civiles de matrimonio de folio 37 y de nacimiento de folio 38, que se dicen fueron dejados de valorar, efectivamente acreditan, respectivamente, el matrimonio entre Miguel Angel Gómez y María Victoria Osorio y que Ana María Gómez Osorio es hija de ellos, pero ya se dijo que para el Tribunal esos hechos no fueron inadvertidos, sólo que entendió que su demostración no era suficiente para acreditar el derecho a la pensión reclamada, por manera que no puede serle atribuido un desacierto evidente por no haber mencionado explícitamente tales documentos en su fallo.

5. Según las recurrentes existen inconsistencias, imprecisiones y contradicciones en lo manifestado por la demandante Osorio Palacio, pues en la declaración que rindió ante el Seguro Social no recordó la dirección de la casa en la que vivió con el causante; en la demanda afirmó que corrió con los gastos de entierro de Gómez Duque, mientras que en la señalada declaración dijo que lo había hecho Carmenza Bedoya Duque; y en el interrogatorio de parte sostuvo que con el referido causante vivían en un apartamento, cuando en su primera versión sostuvo que lo hacían en una casa.

Aún si se admitiera que en realidad la demandante Osorio Palacio incurrió en las contradicciones que señala el cargo, es lo cierto que el fallador de segunda instancia no se apoyó en lo manifestado por aquella para concluir su convivencia con Miguel Angel Gómez Duque, pues hizo referencia a las declaraciones recibidas en la Notaría Sexta de Medellín, a los documentos de folio 12 a 15 y 79, a los testimonios recibidos dentro de la investigación administrativa adelantada por el Seguro Social y a la que se recibió en el proceso, mas no aludió a lo declarado por la aludida demandante en las pruebas que reseña el cargo, de suerte que no puede serle atribuido un desacierto evidente en la valoración de pruebas de las cuales no extrajo ninguna conclusión.

6. Finalmente, es sabido que al no probarse con prueba calificada el presunto equívoco, la prueba testimonial resulta inane para demostrar un desatino fáctico, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, por no ser apta para generar un error evidente de hecho en la casación laboral, en los precisos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Como antes se expresó, el cargo no prospera.

No se causan costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario  laboral  promovido por  OLGA  OFIR  OSORIO PALACIO, en el que son intervinientes ad excludendum MARÍA VICTORIA  OSORIO  DE  GÓMEZ  y  ANA  MARÍA  GÓMEZ OSORIO, contra el INSTITUTO  DE  SEGUROS     SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaría

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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