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                    República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

                                                                                                         

Antonio de Jesús Guisao Varela

Vs. Departamento de Antioquia

                                                                                                                                                 Rad. 22577

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22577

Acta No. 39

Bogotá D. C., dieciséis (16) de  junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ANTONIO DE JESÚS GUISAO VARELA contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de julio de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Antonio de Jesús Guisao Varela demandó al Departamento de Antioquia para que se declare que no puede deducirle el 12% de su pensión de jubilación por aportes para salud y para que, en consecuencia, se le condene a devolverle, indexadas, las sumas que le han sido deducidas por este concepto desde el mes de enero de 2000.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, en suma, que le prestó servicios a la sociedad Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S. A. (Acuantioquia) desde el 7 de junio de 1977 hasta el 15 de junio de 1997, siendo pensionado de conformidad con el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita por esa empresa con Sintracuantioquia en 1997, con una mesada inicial de $1.263.414.70. Sostuvo que de conformidad con esa norma convencional Acuantioquia se obligó a continuar aportando a la seguridad social el 100% de las cotizaciones de los trabajadores que por esta vía se pensionaran hasta cuando fueran asumidas por el régimen de seguridad social al cual se encontraran afiliados.

Afirmó igualmente que por medio de la Ordenanza 030 del 28 de octubre de 1999 la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador para incorporar al pasivo pensional del Departamento de Antioquia el correspondiente a la empresa Acuantioquia S.A., por lo que a partir del 10 de enero de 2000 ese departamento asumió el pago de su pensión en cuantía de $1.908.735.00 mensuales, pero deduciéndole por salud el 12%, violando así la norma convencional que dispuso que el personal de Acuantioquia pensionado de conformidad con las normas convencionales estaría exento de pagar suma alguna para la seguridad social.

Adujo igualmente que mientras la pensión de jubilación estuvo a cargo de Acuantioquia, ésta entidad cumplió con la norma convencional sin deducirle suma alguna por cotización a la seguridad social.

La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda sosteniendo que la norma convencional en la que el demandante apoya sus pretensiones no exonera a los pensionados de la obligación de cotizar para salud, sino para pensiones. Y propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de abril de 2002, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la anterior decisión apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Luego de copiar la norma convencional objeto de controversia, señaló que la expresión seguridad social a que se alude en esa norma no puede mirarse aislada del contexto y debe interpretarse con sujeción al tema que se indica en tal disposición, contenida en el parágrafo transitorio del artículo 25.

A continuación señaló:

"Vale decir, el PARAGRAFO TRANSITORIO en su inciso primero regula concretamente el tema pensional anticipado en la empresa, estableciendo el derecho a favor de los trabajadores que acrediten 44 o más años de edad y 20 o más años de servicios en el sector público, de los cuales debe haber laborado 4 en Acuantioquia. A renglón seguido, el inciso 2° del parágrafo visto, que regula justamente la situación materia del litigio, establece que la empresa asumirá el 100% de las cotizaciones de seguridad social a favor de los trabajadores que por esta vía se pensionen y hasta tanto sean asumidos por el régimen de seguridad social al cual se encuentren afiliados, pagándoseles por parte de la empresa la diferencia si la hubiere.

"Quiere decir que la disposición en su conjunto está orientada a definir el derecho a la pensión plena y vitalicia de jubilación, anticipada además, de los trabajadores de la empresa que reuniesen las condiciones de edad y tiempo de servicios establecidas en la convención, señalando adicionalmente que entre tanto acredite los requisitos exigidos en el régimen de seguridad social - pensional, se entiende -, para la subrogación del riesgo, la empresa continuará pagando las cotizaciones en un 100%, las cuales deben entenderse, en sana lógica, como las reguladas en el sistema de pensiones, que es el tema pertinente en la cláusula" (folios 119 y 120).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 204 de la Ley 100 de 1993 y 8° de la Ley 153 de 1887.

Afirma que esa violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

- "No dar por demostrado estándolo que de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ACUANTIOQUIA con SINTRACUANTIOQUIA, los trabajadores pensionados de conformidad con dicha disposición, no debían efectuar ningún aporte para la seguridad social.

- "No dar por demostrado que ACUANTIOQUIA (entidad que suscribió la convención colectiva fuente del derecho reclamado) entendió que de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo los aportes para la salud estaban a su cargo y no del ex trabajador pensionado.

- "No dar por demostrado que ACUANTIOQUIA nunca le dedujo al demandante del monto de su pensión de su jubilación el 12% de su monto, por concepto de aportes para la salud" (folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

Sostiene que los errores de hecho tuvieron origen en la falta de apreciación de la respuesta del gerente liquidador de Acuantioquia a la petición elevada por el demandante visible al folio 61, la certificación expedida por el liquidador de Acuantioquia al dar respuesta al Oficio 705 visible al folio 75, el concepto emitido por el asesor jurídico de Acuantioquia del 25 de febrero de 2000 de folios 10 y 11 y la respuesta de la Fiduciaria de Occidente S.A. al oficio librado por el Juzgado. Y que también tuvieron origen en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita por Acuantioquia con Sintracuantioquia en 1997, cláusula 25.

Para la demostración del cargo comienza por transcribir un aparte de la sentencia acusada, así como la cláusula 25 de la convención colectiva de 1997 y enseguida sostiene que en ella no se hizo distinción alguna entre los aportes para pensiones y los aportes para salud, sino que se refirió genéricamente al concepto de "aportes a la seguridad social", sin que dicho concepto pueda limitarse a los aportes para pensiones, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

Asevera que el hecho de que la norma convencional regule el tema pensional no implica que la misma no pueda hacer referencia a los aportes para salud, porque define la situación del pensionado en relación con los correspondientes para la seguridad social, en su integridad y porque la disposición que consagra una pensión anticipada constituye el ámbito adecuado para que se determine hacia el futuro quien debe asumir los aportes al sistema de seguridad social, tanto para salud como para las pensiones, sin que la expresión genérica utilizada por las partes pueda circunscribirse a uno solo de tales aspectos.

Aduce que si se presentara alguna duda en cuanto al alcance del texto convencional, el Tribunal se equivocó al no advertir la intención de las partes y su aplicación de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, porque la empresa Acuantioquia entendió siempre que hacía referencia tanto a los aportes de salud como a los aportes para pensiones y por ello cuando reconoció pensiones de jubilación con base en la disposición convencional asumió el pago cabal de los aportes para salud y para las pensiones, como lo evidencian la comunicación de los folios 61 y 75 que el sentenciador no apreció, y como lo ratifica el asesor jurídico de esa empresa en su documento de folios 10 y 11, que transcribe.

Y argumenta que la interpretación del juez de la alzada podría ser razonable dentro de otro ámbito, pero no cuando las partes que celebraron el convenio han demostrado su verdadera intención y la han corroborado con la aplicación práctica de la misma, caso en el cual se incurre en yerro evidente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo está fundamentalmente dirigido a cuestionar la apreciación que del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo hizo el Tribunal. Ante tal planteamiento, reitera la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal  fallador.

Con todo, precisa la Corte que la valoración que hizo el Tribunal del señalado artículo 25 del convenio colectivo de trabajo resulta razonable y por ello no puede ser constitutiva de un desacierto ostensible con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado.

En efecto, el mentado artículo se refiere a la sustitución patronal. Allí se señala el procedimiento que debe seguir Acuantioquia para el caso de darse la "entrega de un sistema a otra entidad que preste el servicio público o por desafiliación de un municipio...". El citado precepto establece una tabla indemnizatoria a cargo de Acuantioquia y a favor de cualquier trabajador cuando por causa de la entrega de un sistema pierda su trabajo y no sea posible su reubicación.

Después de esa regulación sobre la sustitución patronal y la indemnización comentada, el artículo 25 de la convención colectiva contiene el parágrafo transitorio que suscitó la controversia jurídica en este proceso.

Tal parágrafo establece:

"La empresa ACUANTIOQUIA S.A. E.S.P., durante el año 1997, pensionará anticipadamente al trabajador que tenga cuarenta y cuatro (44) o más años de edad y que acredite veinte años (20) o más de servicios en el sector público, de los cuales debe haber laborado cuatro (4) de ellos como mínimo en Acuantioquia. Si el trabajador a pensionarse anticipadamente por este procedimiento hubiere laborado 20 o más años de servicio con Acuantioquia, el monto de su mesada pensional será del ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio salarial de lo devengado en el último año de servicios, conforme se establece más adelante en los numerales 1-1 y 1-2 del parágrafo 1 del presente artículo. El parágrafo transitorio no será objeto de prórroga en las condiciones aquí pactadas".

"La Empresa Acuantioquia S.A. E.S.P. continuará aportando a la seguridad social el cien por ciento (100%) de las cotizaciones de los trabajadores que por esta vía se pensionen, hasta tanto sean asumidos por el régimen de la seguridad social al cual se encuentran afiliados, una vez reúnan los requisitos, haciéndose cargo Acuantioquia del excedente de la pensión si resultare inferior a la que viene recibiendo el pensionado".

El recurrente sostiene que la cláusula transcrita no distinguió entre los aportes para pensiones y los aportes para salud; pero, como lo observó el sentenciador de segundo grado, toda la regulación allí contenida está referida a las pensiones, por manera que es razonable entender que el compromiso de Acuantioquia no podía ser la asunción del aporte para la salud, y esto lo corrobora la circunstancia de que el mismo precepto 25 dispone que los aportes serán cubiertos por la empresa hasta cuando el riesgo pensional sea asumido por el respectivo régimen de seguridad social al que se encuentre afiliado el pensionado, y tal situación, indiscutiblemente y según el texto, solo se puede predicar de la pensión.

En consecuencia, el entendimiento que el Tribunal le dio al parágrafo transitorio del artículo 25 de la convención colectiva se muestra sensato, de suerte que no es ostensiblemente equivocado y por ello no es admisible sostener que hubo un error en su apreciación como prueba del proceso.

Y en cuanto hace a los medios de convicción que se citan como dejados de apreciar, observa la Corte que tanto el documento de folio 61 como el de folio 75 no pueden ser demostrativos de la intención de las partes al suscribir la convención colectiva de trabajo, como tampoco del entendimiento que a ella le dieron, pues si bien en ambos consta que al actor no le fueron efectuados descuentos por concepto de seguridad social, ello no es suficiente para probar la intención que tuvieron las partes al suscribir la disposición de la convención colectiva que se estima mal apreciada.

Y si bien tales probanzas, como la de folios 10 y 11, que tampoco se apreció por el fallador, pueden ser indicativas de la aplicación que por parte de la empresa Acuantioquia se le dio al señalado precepto, ello no sería suficiente para demostrar que, de cara al criterio de interpretación que adoptó, que estuvo centrado en el análisis del texto convencional, la hermenéutica del Tribunal es equivocada.

Y ello es así porque en realidad, lo que en el fondo cuestiona el recurrente es que el fallador de la alzada no utilizara los criterios de interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, cuestionamiento que, así presentado, no guarda relación con la valoración  probatoria de los medios de convicción sino con la aplicación de una regla jurídica; asunto que no es dable estudiar en el recurso extraordinario por la vía de los hechos que orienta este cargo.

Por lo tanto, si para el Tribunal la interpretación de la cláusula convencional no ofreció duda, la omisión en el examen probatorio de los aludidos documentos no se exhibe incidental en su resolución,  porque aunque hubiera dado por demostrado que la convención en algún momento se aplicó en un sentido favorable a los intereses del demandante o se interpretó por algún funcionario en el mismo sentido, ante lo que entendió era un texto claro que no podía erigirse en la fuente del derecho que se demanda en este proceso, su decisión ha debido ser la misma.  

Con todo, cumple precisar que la petición que se hace en el recurso para que se apliquen las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil actuaría en perjuicio del demandante, ya que el artículo 1618 de ese ordenamiento, que cita el propio recurrente, dispone que cuando es conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras, y aquí lo literal viene siendo la expresión "aportes a la seguridad social", porque solo con una interpretación literal, desprendida del contexto, podría declararse que Acuantioquia también se obligó a pagar los aportes para salud.

No prospera el cargo, en consecuencia.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 204 de la Ley 100 de 1993 y el 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1687, 1694, 1602, 1618 y 1622 del Código Civil.

Para su demostración sostiene que cuando se contrae a una obligación, el nuevo deudor la asume en las mismas condiciones que el deudor original, sin que pueda modificarlas, de tal suerte que la obligación no varía, ya que la asunción de una obligación no implica novación, sino el cambio de deudor y determina que el acreedor se pueda ver afectado en su derecho de crédito por la existencia de un nuevo deudor.

Asevera seguidamente que si el Tribunal hubiese advertido esas consideraciones jurídicas habría tenido que analizar el contenido de la cláusula convencional que regulaba el derecho pensional reconocido al demandante, pues simplemente debió estudiar la forma como se venía cumpliendo la obligación pensional a cargo del deudor inicial, para concluir que las mismas condiciones se traspasaban al nuevo deudor.

Y concluye afirmando:

"Bajo estas consideraciones, estrictamente jurídicas, procede la casación de la sentencia, pues con prescindencia del alcance de la cláusula convencional, el nuevo deudor (entidad demandada) debía continuar cumpliendo la obligación pensional asumida en las mismas condiciones en las que lo venía haciendo el obligado inicial (ACUANTIOQUIA)" (Folio 21 del cuaderno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La decisión sobre el cargo anterior pone en claro que el Tribunal no incurrió en un desacierto evidente al apreciar el parágrafo transitorio del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, y también, que aunque hubiera dado por demostrado que Acuantioquia S.A. aplicó esa norma con un criterio que favoreció al demandante, esos criterio y aplicación, de acuerdo con el entendimiento que le dio a la señalada cláusula convencional, rebasaron el ámbito de la obligación que se contrajo inicialmente.

Por ello, desde la perspectiva del Tribunal, es dable concluir que si Acuantioquia S.A. no estuvo convencionalmente obligada al pago de los aportes para seguridad social en salud, tampoco lo estuvo ni lo está el departamento demandado en este proceso.

Y esa consideración sobre el alcance de la convención, y la imposibilidad de oponerle la aplicación equivocada que en su momento le dieron funcionarios de Acuantioquia, determina la desestimación del cargo, porque si bien es cierto que, en principio, la subrogación del acreedor no afecta la existencia de una obligación, cualquiera que ella sea, aquí de lo que se trata es de que la obligación que se demanda, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no está consagrada en la convención colectiva de trabajo.

Con todo, cumple advertir que en el proceso se demostró que el demandado asumió el pasivo pensional de la sociedad Acuantioquia, pero no se acreditaron lo términos y condiciones en que lo hizo, ni las obligaciones por las que comenzó a responder, de suerte que no se estableció que ese departamento se hiciera cargo de todas las obligaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo celebrada por esa empresa; y si en los términos planteados por el demandante, la convención colectiva de marras consagra como derecho el pago de los aportes a la seguridad social, en general, bajo ese entendimiento no puede considerarse como una obligación de naturaleza exclusivamente pensional, que pudiera estar comprendida dentro del pasivo que asumió el demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de julio de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió ANTONIO DE JESÚS GUISAO VARELA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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