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Republica de Colombia

        

Corte suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 23012

Acta No.42

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado OLGA ISABEL DULCE LLINAS contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la  COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien  pretende se le sustituya la pensión que hasta el momento de su muerte -6 de octubre de 1983- disfrutara quien fuera su compañero permanente por más de 20 años, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de primer grado en su oportunidad.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de precisar que a efectos de establecer las normas aplicables en materia de sustitución pensional es determinante la fecha de la muerte de la persona de cuya sustitución se trata, y que las normas laborales carecen de efecto retroactivo, expresó textualmente el ad quem:  

"A 6 de octubre de 1983, fecha de la muerte del señor Francisco Gámez Cantillo no existía norma legal que consagrase derecho a sustitución pensional a favor de la compañera permanente del varón que, al morir, ya tenía status jurídico de pensionado o el derecho consolidado a la pensión de jubilación.

"El artículo 1º de la Ley 12 de 1975, vigente a la sazón, estableció el derecho a la sustitución pensional en beneficio de la compañera permanente del trabajador que haya fallecido antes de cumplir la edad cronológica para obtener el favor jubilatorio, pero que hubiere completado el tiempo de servicio prescrito en la ley o en convenciones colectivas.

"Significa ello que, según las voces de esa disposición legal, la compañera permanente de un trabajador, que, a la fecha de su fallecimiento gozase de pensión de jubilación o tuviese reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no le asistía el derecho a sustituirse en el disfrute del beneficio pensional".

Transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación en que se plasma el anterior criterio y concluyó:

"Con arreglo a lo que se dejó consignado, la promotora de la litis no es beneficiaria de la pensión de jubilación que se había consolidado en cabeza del señor Francisco Gámez Cantillo, ya que, se repite,  cuando éste murió no existía en el plexo normativo colombiano, canon que contemplase el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de una (sic) trabajador pensionado o con derecho a la pensión de jubilación.

"Es bueno señalar que ese derecho vino a ser consagrado en virtud de la Ley 113 de 1985, que no es aplicable a la ocurrencia de autos por no encontrarse en vigor a la fecha del fallecimiento de Cantillo Gámez (sic)" (fl.8 cdno. tribunal).

   

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, "dictar sentencia favorable conforme a las pretensiones de la demanda".

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal los que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta.

  PRIMER CARGO-. Acusa la "FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4º de la ley 12 de 1975, 8º de la ley 4ª de 1976 y del parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, en relación con el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, 36 del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 8 del Decreto 732 de 1976, Ley 71 de 1988, artículo 3º; Decreto 1160 de 1989, artículo 5º literal b), en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 11, 14, 36, 46, 47, 288 y 289 de la  Ley 100 de 1993, y 1º, 2º, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional".

En su demostración alega que contrario a lo sostenido por el sentenciador, para la fecha del fallecimiento del causante "sí existía norma legal que consagraba el derecho a la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes" y a efectos de demostrar lo anterior se remite a los artículos 1º y 4º de la ley 12 de 1975, 8º de la ley 4ª de 1976 y parágrafo del artículo 1º de la ley 113 de 1985.

Presenta, a continuación, una  "reseña normativa" en la que hace alusión a diversas disposiciones tanto del sector público como del sector privado  -artículos 12 de la ley 171/61, 36 del decreto 3135/68, 19 del decreto 434/71, 1º de la ley 33/73, 1º y 4º de la ley 12/75, 8º de la ley 4ª/76, ley 113/85, ley 71/88, decreto 1160/89 y ley 100/93-  y arguye:

"…El legislador quiso amparar el riesgo de la muerte de los pensionados, en beneficio de su núcleo familiar, especialmente de su cónyuge o compañera e hijos menores o inválidos, teniendo en cuenta que su ingreso podía ser el único medio de subsistencia con el que contaban al depender económicamente del pensionado …

"Atendiendo la razón de ser de ese derecho, el legislador quiso otorgarlo en igualdad de condiciones para las compañeras permanentes, no solo de los trabajadores activos, sino de los pensionados también, y fue ese y no otro el propósito de la expedición de la Ley 12 de 1975. En efecto, al establecer en su artículo 1º que las compañeras permanentes tendría (sic) derecho a la pensión si sus compañeros fallecían antes de cumplir la edad cronológica par acceder a este derecho, pero habían laborado el tiempo suficiente para ello y, luego en su artículo 4º, hizo extensivos los derechos de los pensionados a sus viudas e hijos en igualdad de condiciones, y así consagró igual derecho para las compañeras permanentes.

"Sería absurdo creer que el legislador de la época avanzara tanto en esta materia, dando a las compañeras permanentes los mismos derechos que a las esposas legítimas solamente, cuando aún no se había reconocido la pensión, y no lo hubiera hecho de la misma forma, cuando este derecho ya se había reconocido. El desconocimiento de las normas mencionadas, que el Tribunal …  dejó de aplicar, constituyen clara violación de la ley sustancial en forma directa.

"La posibilidad de acceder a una sustitución pensional en la forma en que lo describen las normas antes mencionadas, hace parte ahora del derecho a la seguridad social, elevado a canon constitucional a partir de 1991, tras la expedición de la Carta Política. Determinado como un servicio público obligatorio que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional …".

Por lo demás destaca que dentro de este nuevo marco legal y constitucional "no cambió en absoluto el espíritu normativo, frente al derecho a la pensión y sus sustitución; al contrario: al igual que el derecho a la seguridad social, la familia en la nueva Constitución adquirió mayor importancia, se constituyó en el núcleo de la sociedad y en consecuencia, se hizo mayor énfasis en la protección de sus miembros…".

SEGUNDO CARGO-. Acusa la "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 en relación con los artículos 4º de la ley 12 de 1975, 8º de la ley 4ª de 1976, parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, 12 de la Ley 171 de 1961, 36 del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la ley 33 de 1973,  8 del Decreto 732 de 1976, en armonía en lo dispuesto en los artículos 3º de la  Ley 71 de 1988; artículo 5º literal b) del Decreto 1160 de 1989, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 11, 14, 36, 46, 47, 288 y 289 de la  Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional".

En su demostración afirma que el "fallo contradictorio del Tribunal, en una parte ignoró la Ley y en otra la interpretó erróneamente"  y advierte que el error del sentenciador consistió en considerar que el artículo 1º de la ley 12 de 1975 "sólo regulaba las situaciones en las cuales el fallecido era un trabajador que aun no estaba pensionado, pero que había laborado el tiempo requerido para acceder al derecho a la pensión" lo cual afirma no ser cierto en la medida en que la misma normatividad, en su artículo 4º "hizo extensivo el derecho a las compañeras de los pensionados, al señalar que gozaría de los mismos beneficios y obligaciones que ellos; extensión que fue ratificada a través del artículo 8º  de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985".

Alega que la interpretación correcta de la norma "debió hacerse contextuándola con los demás preceptos que regularon la sustitución pensional antes y después de su expedición …" y sostiene:

"Al estudiar la evolución normativa en esta materia, se puede apreciar la manera garantista en que el legislador fue ampliando el derecho a la sustitución pensional, primero a favor de las viudas e hijos del pensionado, por un tiempo determinado (dos y cinco años), luego en favor no solo de la viuda y sus hijos, sino que a falta de éstos se concretó este derecho para otros beneficiarios, ampliando su duración en forma vitalicia. Finalmente, y teniendo en cuenta la realidad social, que demostraba la existencia de relaciones afectivas sin que mediara el vínculo matrimonial, el legislador, para proteger con más amplitud la familia, quiso adaptar las normas a estos nuevos hechos, poniendo a las compañeras permanentes en igualdad de condiciones, a través de la expedición de la Ley 12 de 1975, según la cual, por primera vez en nuestra legislación se le dio a estas mujeres el mismo derecho que tenían las esposas, de acceder a la pensión, cuando sus compañeros fallecieran.

"Este derecho fue instituido a favor de las compañeras permanentes no solamente de los trabajadores que fallecieran sin haber cumplido la edad cronológica para acceder al derecho a la pensión, sino también de aquellas cuyos compañeros habían cumplido con los requisitos para acceder a la pensión o ya se encontraban pensionados …".

Hace nuevamente referencia a normatividad citada en precedencia y concluye:

"La pensión del señor FRANCISCO GAMEZ CANTILLO, fue reconocida con fundamento en la Ley 171 de 1961, por esta razón, cuando la Ley 4ª de 1976 señaló que quienes tenían derecho causado disfrutarían de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 12 de 1975, incluyó en su beneficio el derecho a sustituir su pensión en otros términos, a favor de su compañera.

"De conformidad con el artículo 8º del Decreto 732 de 1976, el beneficio establecido en el artículo 8º de la ley 4ª de 1976, tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1976, lo que significa que cuando el causante falleció, ya se había incluido en su derecho pensional la posibilidad de sustituirlo a favor de su compañera, en la forma en que lo prevé el artículo 1º de la ley 12 de 1975, por virtud del mandato contenido en la Ley 4ª de 1976.

"De acuerdo con lo anterior, el Tribunal … interpretó en forma errada el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, al no armonizar su mandato con el resto de sus artículos y con los preceptos enunciados anteriormente".

El opositor, a su turno, hace referencia a las distintas normas citadas por la censura para destacar, en síntesis, que ninguna de ellas puede aducirse como fuente del derecho a la sustitución de las compañeras permanentes.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No se discute en el sub judice que la demandante era compañera permanente del causante Gámez Cantillo, quien falleció el 6 de octubre de 1983, siendo pensionado de la empresa convocada al proceso.

El  punto cuestionado  por  la  censura -derecho de la compañera permanente a sustituir la pensión del trabajador jubilado, fallecido en vigencia de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975-  ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de que en vigencia de la primera, esto es, la ley 33 de 1973, sólo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, en cuanto el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución y que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del pasado 17 de marzo (rad.22266), en el que se reiteró el anterior criterio en los siguientes términos:

"… el problema jurídico se reduce a establecer cuál era la normatividad vigente al momento de la muerte del pensionado en materia de sustitución del beneficio pensional, para determinar si de conformidad con los postulados en vigor para ese entonces, a la compañera permanente le asistía o no el derecho a la prestación que ahora reclama …

 "Parte la Corte de la constatación de que para la fecha en que murió el pensionado, vale decir, el 11 de junio de 1977, se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 que prescribía, en lo que aquí interesa: 'Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia'.

"Del mismo modo regía el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, cuyo texto era del siguiente tenor: 'El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas'.      

"Las citadas disposiciones no obstante estar ambas vigentes para la época en cuestión, hacían referencia a supuestos distintos …

"La primera de ellas gobernaba la situación del trabajador que fallecía "pensionado" o "con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez", caso en el cual, la sustitución pensional estaba consagrada en beneficio de su "viuda" en forma vitalicia. Y aunque el artículo 2° de la Ley 33 en comento señalaba los eventos en los cuales las viudas perdían el derecho, a saber, "cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital", nada se decía en ese sistema legal, relativo a que la compañera permanente pudiera acceder a la garantía pensional.

 "Por su parte el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, regulaba una situación distinta referente a aquel trabajador que falleciere "antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación (pensión de jubilación), pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas".

"Frente a la prestación reconocida en esta última norma, la Corte predicó incluso su autonomía frente a la pensión de jubilación considerando que eran distintas. En sentencia de 10 de agosto de 1988, rad. 2343, ratificó ese criterio al afirmar: "La pensión plena de jubilación regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es prestación social distinta de la que consagra el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que contempla el riesgo de viudez y de orfandad de las personas que constituían la familia del trabajador fallecido, surgiendo a la vida jurídica la prestación pensional post mortem".  

"Entendió la jurisprudencia que el referido artículo 1° de la Ley 12 de 1975, había creado una situación nueva para aquellos trabajadores que hubieren fallecido antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, siempre que hubiesen completado el tiempo de servicios exigido para la misma, en la ley o en convecciones colectivas, y en beneficio de sus causahabientes.

"Así las cosas, es evidente que la sustitución de la pensión del causante en el sub lite estaba regida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, por cuanto a la fecha de su fallecimiento ya disfrutaba de pensión de jubilación, que otorgaba el derecho a la viuda y no a la compañera permanente, no estando esta última tampoco bajo la égida de la Ley 12 de 1975, por referirse a trabajadores en situación distinta a la del causante …

"Por último, no desconoce la Corte que normatividades posteriores han reconocido en forma incuestionable el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes en los términos previstos en las mismas disposiciones, entre ellas la Ley 113 de 1985. Sin embargo, es claro que las reglas para la sustitución pensional en este caso quedaron definidas el día de la muerte del causante ocurrida en vigencia de la Ley 33 de 1973, que como se vio, no otorgaba la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, no siendo posible acudir a tales disposiciones posteriores, porque la ley en principio, no tiene efecto retroactivo, y con un precepto posterior no se pueden definir derechos o situaciones que han quedado consolidados conforme a leyes precedentes".

Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por OLGA ISABEL DULCE LLINAS contra la  COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos  Isaac  Nader

Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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