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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

        Magistrado Ponente

Radicación N° 23811

Acta N° 14

Bogotá D.C,  catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado contra el recurrente por SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUÁREZ.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, Sonia del Carmen Figueroa Suárez demandó al Banco Santander Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, para que previa la declaración de haber laborado por más de 24 años y como consecuencia de haber cumplido 50 años de edad el 3 de junio de 2001, se le condene a pagarle la pensión convencional desde dicha fecha, junto con sus incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada en dos períodos así: 1) desde el 9 de mayo de 1974 al 24 de agosto del mismo, retirándose voluntariamente y 2) desde el 2 de julio de 1981 hasta el 25 de agosto de 2000, cuando fue despedida ilegal e injustamente, desempeñándose como Asesor Especial con una asignación salarial promedio mensual de $945.285.56; que se le otorgó la indemnización correspondiente; que nació el 3 de junio de 1951 y tiene cincuenta años; que es beneficiaria del régimen convencional vigente, por ser afiliada al sindicato que lo pactó y tiene derecho a la pensión  de jubilación que regula la convención colectiva de trabajo; que reclamó la pretendida prestación y el Banco se la negó.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada admitió las fechas afirmadas por la actora en su demanda, así como el cargo que desempeñó y el despido de que fue objeto reconociéndole el pago de la respectiva indemnización. Negó que la demandante le hubiere prestado servicio por más de 24 años, pues "la primera vinculación no ocurrió con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. ya que este compró al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO hace aproximadamente unos cuatro o cinco años, por lo tanto esa sustitución patronal que se pudo haber dado solamente ocurrió por la segunda vinculación en la que se dieron los presupuestos para esta figura del derecho laboral, no puede predicarse que la demandante trabajó en dos períodos para el Banco Santander. Cuando una empresa adquiere otra solamente asume las obligaciones laborales actuales y las pasadas como en este caso las pensiones de jubilación que son derechos ya adquiridos". Dijo, en consecuencia, que la actora solamente había trabajado para el Banco 19 años un mes y 23 días, por lo que cuando se retiró del servicio no tenía cincuenta años de edad, ya que llegó a la misma el 3 de junio de 2001, cuando ya no era empleada, exigencia que contempla la norma que su ex –servidora cita. Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de septiembre de 2003 y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar a la actora desde el 3 de junio de 2001, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $652.247.03 mensuales. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió en apelación al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, pero modificando el monto inicial de la pensión, el cual fijó en $831.851.56.

El ad quem precisó inicialmente que la demandante había laborado para el Banco Santander de Colombia S.A. en los dos períodos mencionados en la demanda inicial. Que de conformidad con el certificado de la Superintendencia Bancaria, el Banco Alemán Antioqueño había absorbido al Banco Santander para más adelante y por virtud de la escritura pública 2157 del 23 de junio de 1997, modificar su razón social por la de Banco Santander de Colombia. Afirmó en consecuencia, que la sustitución patronal se había dado desde la fecha citada, ya que subsistió la identidad del establecimiento y no hubo variación en el giro ordinario de las actividades que desarrollaba el antiguo empleador.

Después de reproducir apartes jurisprudenciales sobre la sustitución de empleadores, agregó:

"Por consiguiente, el tiempo durante el cual la demandante estuvo al servicio del 'Banco Comercial Antioqueño', ha de entenderse que lo hizo para la entidad demandada, pues esta razón social se conservó hasta el 23 de junio de 1997; por lo tanto, 'el que puede lo más, puede lo menos'. Por tanto, si la demandante fue empleada del Banco Comercial Antioqueño hasta esa fecha (incluyendo el tiempo laborado durante el primer período), con mayor veraz lo es del Banco Santander, pues durante ese término y el subsiguiente a aquel la demandante siempre estuvo al servicio de éste.

Luego, quien entra a sustituir al antiguo empleador responde por todas las obligaciones contraídas hasta la fecha en que esa sustitución se produjo; máxime cuando la sola sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos; de ahí que para efectos de cuantificar el tiempo servido se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado por la demandante antes de 1981; es decir, desde la fecha en la que se produjo la primera vinculación, como en forma acertada lo trajo la providencia recurrida; así lo entendió también la demandada cuando en el transcurso del segundo de los nexos tuvo en cuenta el tiempo servido entre 1974 y 1979 para los efectos previstos en las comunicaciones de folios 57 y 58".

El Tribunal reprodujo a continuación la misiva del 9 de diciembre de 1999, mediante la cual el Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Santander Colombia S.A., le comunicó a representantes de la Unión Nacional Bancaria, lo siguiente:

"El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los trabajadores vinculados con contrato laboral con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (Antes Banco Comercial S.A.), no procedentes del antiguo BANCO SANTANDER S.A., todas las normas de la Compilación Convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991 y que no fueron modificadas, derogadas o transformadas por las Convenciones Colectivas de 1993, 1995 y 1997. Asimismo continúan vigentes las normas convencionales que no fueron modificadas por la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1999".

Posteriormente afirmó el ad quem que cuando se produjo aquella sustitución, la demandante se encontraba vinculada al Banco Comercial Antioqueño y continuó laborando sin solución de continuidad con el Banco Santander Colombia S.A., concluyendo que "En consecuencia, el compromiso en referencia afectaba los intereses patrimoniales de la demandante, quien era destinataria, por ende, el derecho a obtener la pensión de jubilación así su permanencia en la entidad no se hubiera dado en forma continua".

A renglón seguido manifestó que no podía ahora desconocerse el derecho de la accionante, ya que cuando se desvinculó de la demandada el 25 de agosto de 2000, "ya estaba en su haber el pensionarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la convención colectiva aludida en aquella comunicación por el Vicepresidente de Recursos Humanos, así hubiera arribado a los 50 años de edad cuando ya se encontraba por fuera de la entidad demandada, puesto que la norma convencional protegió la expectativa de la empleada de pensionarse cuando llegare a la edad exigida por ese precepto, independientemente de su calidad de trabajadora activa.

Enseguida, reprodujo el siguiente aparte de la norma convencional: "...Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones...". A continuación afirmó que el artículo  55 de la convención colectiva estableció que "...Después de 20 años de servicios, la proporción de la pensión se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior, por cada año de servicios en exceso de los primeros veinte (20) años. En ningún caso la pensión excederá del valor del sueldo mensual".

Finalizó su razonamiento de la siguiente manera:

"La demandante tiene derecho, entonces, a obtener el reconocimiento de la pensión convencional, porque de otro lado al debate probatorio se trajo en forma debida el acto de voluntades que la consagró (folios 59 a 120), y, por el otro, la demandante fue socia del Sindicato que intervino en esa contratación (folios 9). El valor de la pensión, por consiguiente, debe incrementarse en las condiciones a que aludió el precepto, por cuanto la demandante estuvo al servicio del Banco durante más de 24 años...".

V. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandado con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia se revoque la proferida por el Juzgado que le impuso la condena a pagar la pensión de jubilación convencional solicitada.

Para el efecto presenta dos cargos, no replicados y que la Sala decide en forma conjunta a continuación.

VI.  PRIMER CARGO

Acuso la sentencia..., por violación indirecta de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del  Art. 467 del C.S.T., en relación con lo señalado por el Art. 12 del Decreto 758/99 y el Art. 36 de la Ley 100/93, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de una prueba.

Errores de Hecho cometidos:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que a la señora SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ se le aplicaba el Art. 54 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 59 y a 121 del expediente, por haber cumplido con los requisitos en ella exigidos.

2. No dar por demostrado estándolo, que a la señora SOANIA (sic) DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ no le era aplicable el Art. 54 de la convención colectiva de trabajo (folios 59 a 121), por cuanto esta norma exige para su aplicación que el trabajador cumpliera, estando vinculado al Banco, los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la convención.

Documentos erróneamente apreciados:

Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar, fueron cometidos por el sentenciador de segunda instancia a causa de la errónea apreciación de la siguiente prueba:

Convención colectiva de trabajo que obra de folio 59 a 121 del expediente en su Art. 54 el cual reza: "Todo empleado del banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco "

Demostración del cargo:

Para fulminar a mí representada con la condena sobre pensión de jubilación, el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, razonó así:

"Mal puede desconocerse ahora dicho derecho, porque, además, para el momento en que la demandante se desvinculó de la empresa de la demandada (25 de agosto de 2000), ya estaba en su haber el pensionarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la convención colectiva aludida en aquella comunicación por el Vicepresidente de Recursos Humanos, así hubiera arribado a los 50 años de edad cuando ya se encontraba por fuera de la entidad demandada, puesto que la norma convencional protegió la expectativa de la empleada de pensionarse cuando llegare la edad exigida por ese precepto, independientemente de su calidad de trabajadora activa. Se expresó en consecuencia "

La lectura atenta de la cláusula 54 de la convención colectiva suscrita el 6 de Septiembre de 1991 con vigencia hasta el 31 de Agosto de 1993, entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación de Empleados Bancarios ACEB, que sirvió de fundamento al H. Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y condenar a mí representada al pago de la pensión extralegal consagrada en dicha convención, nos indica claramente que la interpretación dada por el fallador y que nos hemos permitido transcribir, es totalmente errada, no cabe duda que la letra y el espíritu de la cláusula convencional exigen a los trabajadores del Banco Comercial Antioqueño que se quisieran beneficiar de esa cláusula convencional, dos requisitos que deben cumplirse estando vigente el contrato de trabajo, el primero es el de la edad, 55 años si es varón y 50 años si es mujer y el segundo, tener 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución.

No cabe duda que la señora SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ no tenía derecho a que se le aplicara la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 116 a 152 del expediente, porque al término de su contrato de trabajo no había cumplido 50 años de edad y en consecuencia le faltaba uno de los requisitos establecidos en la convención para la aplicación de la misma, al no tener 50 años de edad cuando le fue terminado su contrato de trabajo le es aplicable a la mencionada señora el régimen legal ordinario que para ella es el establecido en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990, por cuanto el Banco cotizó durante todo el tiempo de la vigencia del contrato al Seguro Social y bajo sus condiciones personales le era aplicable el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 que contemplaba el régimen de transición.

La errónea interpretación de la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo llevó al H. Tribunal a incurrir en los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar y a aplicar indebidamente el Art. 467 de C.S.T. que establece el derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, en relación con las disposiciones de seguridad social que le eran aplicables a la demandante y que he citado en esta demanda.

Por las razones antes señaladas debe casarse totalmente la sentencia acusada y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Medellín el 23 de Septiembre de 2003, en cuanto condenó a mí representada al reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación por una cuantía inicial de $652.247.03 y a la suma de $17.616.659.00 por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 3 de Julio de 2000 y la fecha en que se profiere esta sentencia, dejando el proceso sin costas.

CARGO SEGUNDO;

Enunciación del Cargo:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 19 de Diciembre de 2003, por violación indirecta de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 67 y  68 del C. S.T., en relación con lo señalado por el Art. 467 del C. S. T., Art. 12 del Decreto 759/99 y Art. 36 de la Ley 100/93, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de unas pruebas.

Errores de hecho cometidos:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ laboró para el Banco demandado 20 años de servicios continuos, cuando en realidad solamente laboró 19 años, 1 mes y 23 días, por lo que no le era aplicable el Art. 54 de la convención colectiva de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo, que la señora SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ, no laboró para el Banco demandado 20 años continuos o discontinuos como lo exige el Art. 54 de la convención colectiva de trabajo para gozar de la pensión especial de jubilación.

Documentos erróneamente apreciados:

Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar fueron cometidos por el fallador de segunda instancia, a causa de errónea apreciación de las siguientes pruebas:

 Certificado expedido por la Superintendencia Bancaria folio 139-140: "Escritura Pública 2157 de Jun, 23/97 de la Notaría 29 de Medellín, modificó su razón social por BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., quien podrá usar la sigla BANCO SANTANDER"

 Documental de folios 57-58, la primera es una comunicación de la señora SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ que de ninguna manera aporta una interpretación que pueda llevar a la conclusión de la existencia de una sustitución de empleadores y la segunda es una felicitación que tampoco permite apreciar si existió o no sustitución de empleadores en el caso que nos ocupa.

Documental de folio 82 fechada en Dic. 9/99 y suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Santander Jorge Ortiz Cathcart la cual reza: "El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los trabajadores vinculados con contrato  laboral con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. (antes Banco Comercial Antioqueño S.A.), no procedentes del antiguo BANCO SANTANDER, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el  10 de Septiembre de 1991 y que no fueron modificadas, derogadas o transformadas por las convenciones colectivas de 1993, 1995 y 1997. Así mismo continúan vigentes las normas convencionales que no fueron modificadas por la convención colectiva suscrita el 9 de Diciembre de 1999."

Demostración del Cargo:

El H. Tribunal inicia sus consideraciones con el siguiente párrafo:

"Es un hecho indiscutible que la demandante laboró al servicio del Banco Santander de Colombia S.A. en dos períodos así: Del 9 de Mayo de 1874  (sic) al 24 de Agosto de 1979 y luego del 2 de Julio de 1981 al 25 de Agosto de 2000, vinculaciones que se produjeron mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido (folios 13 a 14)

Si aceptamos en vía de discusión que la fusión autorizada por la Superintendencia Bancaria crea la sustitución de empleadores entre el personal que laboraba en el Banco Comercial Antioqueño y el actual Banco Santander, debemos considerar que el H. Tribunal apreció erróneamente el certificado de la Superintendencia Bancaria, así como la comunicación de folios 57 y 58 del expediente y la comunicación dirigida por el Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Santander a los representantes de la UNEB y que obra a folio 88 del expediente, porque es indudable que el 24 de Agosto de 1979 no se había operado la sustitución de empleadores entre el Banco Comercial Antioqueño y el Banco Santander, hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., en estas circunstancias no puede tenerse en cuenta el tiempo servido por la demandante entre el 9 de Mayo de 1974 y el 24 de Agosto de 1979, para la aplicación de la convención colectiva de trabajo en su cláusula 54, porque ésta exige la prestación de servicios continuos o discontinuos al Banco Santander Colombia S.A. y es claro que los servicios prestados por la demandante del 9 de Mayo de 1974 al 24 de Agosto de 1979 lo fueron exclusivamente para el Banco Comercial Antioqueño antes de que se operara la sustitución de empleadores, en consecuencia no puede computarse ese tiempo para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación y en consecuencia cuando la Actora se desvinculó del Banco Santander el 25 de Agosto de 2000 no tenía 20 años de servicios continuos o discontinuos al Banco Santander y no le era aplicable la convención colectiva de trabajo en su Cláusula 54.

La errónea apreciación de las pruebas singularizadas llevó al H. Tribunal a la aplicación indebida de los Arts. 67 y 68 del C.S.T., pues no era aplicable la figura de la unidad de empresa al tiempo de servicios prestado por la demandante exclusivamente al Banco Comercial Antioqueño, tiempo de servicios que se extinguieron con la vinculación de la trabajadora el 24 de Agosto de 1979, fecha en la cual de ninguna manera se operaba la sustitución de empleadores a que hace referencia la sentencia, por lo tanto no le era aplicable a la demandante el Art. 54 de la convención colectiva de trabajo, sino que ella estaba sometida a lo señalado por el Art. 12 del Decreto 758/99 y también le era aplicable el Art. 36 de la Ley 100/93 régimen de transición, bajo estas normas deberá jubilarse la señora SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUAREZ.

Por las razones expresadas deberá casarse totalmente la sentencia acusada y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Medellín, en cuanto condenó a mí representado al reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación por la suma de $652.247.03 y la suma de $17.610.669.00 por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir por la Actora entre el 3 de Julio de 2000 y la fecha en que se profiera la sentencia, así mismo debe dejar sin costas el proceso".

VII. SE CONSIDERA

Interpretando la demanda, los cargos someten a consideración de la Corte dos aspectos puntuales, así: el primero relativo al alcance de la norma convencional que consagra el derecho a la jubilación pretendido por la actora, y el segundo que cuestiona el tiempo de servicio de la ex-servidora, en tanto se alega que no cumple con el exigido por la disposición contractual. Para su definición, la Corte comenzará por el segundo, pues si se llegara a concluir que la demandante no acredita el tiempo exigido convencionalmente, no podría examinarse el primero por sustracción de materia.

I.- En el anterior orden se tiene que el banco recurrente, en síntesis, sostiene que "no puede tenerse en cuenta el tiempo servido por la demandante entre el 9 de Mayo de 1974 y el 24 de Agosto de 1979, para la aplicación de la convención colectiva de trabajo en su cláusula 54, porque ésta exige la prestación de servicios continuos o discontinuos al Banco Santander Colombia S.A. y es claro que los servicios prestados por la demandante del 9 de Mayo de 1974 al 24 de Agosto de 1979 lo fueron exclusivamente para el Banco Comercial Antioqueño antes de que se operara la sustitución de empleadores, en consecuencia no puede computarse ese tiempo para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación y en consecuencia cuando la Actora se desvinculó del Banco Santander el 25 de Agosto de 2000 no tenía 20 años de servicios continuos o discontinuos al Banco Santander y no le era aplicable la convención colectiva de trabajo en su Cláusula 54".

Para mayor claridad, conviene precisar que el Tribunal dejó expresamente consignado que era indiscutible que la demandante había prestado servicios al Banco Santander en dos períodos así: del 9 de mayo de 1974 al 24 de agosto de 1979 y luego del 2 de julio de 1981 al 25 de agosto de 2000, lo cual dedujo de los contratos de trabajo visible en los folios 13 y 14.

A pesar de transcribir en el segundo cargo el anterior aserto, la censura, sin embargo, no cuestionó los documentos de los cuales el Tribunal  lo extrajo, lo cual es un aspecto que por sí solo, mantiene el fallo impugnado, pues así encontrara la Corte un error de apreciación por parte del ad quem sobre las documentales denunciadas en el segundo cargo, la sentencia quedaría soportada sobre los medios de convicción que no cuestionó la acusación.

Pero de todos modos, la Corte estima necesario hacer las siguientes precisiones:

a. El folio 14 contiene el contrato de trabajo que el 9 de mayo de 1974, la demandante suscribió con el Banco Comercial Antioqueño, donde aparece que la relación laboral se inició en dicha fecha.

b. El folio 13 corresponde al contrato de trabajo que el 2 de julio de 1981, la demandante suscribió con el Banco Comercial Antioqueño, el que registra como fecha de iniciación la misma fecha de celebración.

c. En los folios 139 y 140 reposa el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, del que, entre otros, se extrae:

1.- Que mediante escritura pública 721 del 5 de octubre de 1912, corrida ante Notario Público de Bremen (Alemania), se creó el BANCO ALEMÁN ANTIOQUEÑO,  con domicilio principal en esa ciudad y con sucursal en Medellín, todo lo cual fue protocolizado en escritura pública 370 del 25 de febrero de 1913, "otorgado ante el Notario Medellín".

2.- Que mediante escritura pública 3299 del 30 de diciembre de 1919 de la Notaría Primera de Medellín, se trasladó el domicilio principal de Bremen (Alemania) a Medellín.

3.- Que mediante escritura pública 940 del 25 de septiembre de 1945 de la Notaría 2ª de Medellín, el Banco Alemán Antioqueño cambío su razón social por la de Banco Comercial Antioqueño.

4.- Que mediante escritura pública 0001 del 2 de enero de 1992 de la Notaría 23 de Bogotá, se protocolizó el acuerdo de fusión autorizado por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución 5105 del 27 de diciembre de 1991, por el que "el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, absorbe al BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia, este último se disuelve sin liquidarse.

5.- Que mediante escritura pública 2157 del 23 de junio de 1997 de la Notaría 29 de Medellín, el Banco Comercial Antioqueño  modificó su razón social por la de Banco Santander Colombia S.A., quien podría usar la sigla Banco Santander.

El recuento anterior ratifica, sin equívoco alguno, la conclusión principal del Tribunal en cuanto a la prestación de servicios de la actora al Banco Santander en los dos períodos antes mencionados, pues fue el Banco Comercial Antioqueño el que absorbió al entonces Banco Santander S.A., continuando funcionado con la misma razón social, esto es Banco Comercial Antioqueño, hasta cuando la cambió por el de Banco Santander de Colombia S.A.

Así las cosas, bien se afirma, en consecuencia, que para el 2 de enero de 1992, cuando el Banco Comercial Antioqueño absorbió al Banco Santander S,.A., la actora le había prestado servicios al primero de los nombrados por espacio de 15 años, 9 meses y 16 días, incluyendo el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 1974 y el 24 de agosto de 1979.

Y para el 23 de junio de 1997, cuando el Banco Comercial Antioqueño cambió su razón social por la de Banco Santander Colombia S. A., pudiendo usar la sigla Banco Santander, el tiempo de servicios de la actora al Banco Comercial Antioqueño era de 21 años, 3 meses y 8 días.

Ahora, el hecho de que el Banco Comercial Antioqueño hubiera cambiado su razón social,  no significa que la actora hubiese dejado de prestar sus servicios a la entidad, pues simplemente hubo un cambio de nombre, pero la empresa inicialmente concebida, siguió desempeñando la misma actividad y el mismo giro de negocios. Lo único que hubo, se repite, fue una modificación en su nombre; y si esto fue así, nada se opone a que el Tribunal, con absoluta razón, hubiera sostenido que la demandante le había prestado servicios al Banco Santander en las dos oportunidades que singularizó, lo que no obsta, empero,  para reprocharle su aseveración de que se había configurado una sustitución de empleadores, figura jurídica que trae como uno de sus presupuestos básicos el cambio de un patrono por otro, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen, como fácilmente se desprende del analizado certificado de la Superintendencia Bancaria.

Por manera que como está claro que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando concluyó que la demandante había laborado para la demandada por más de 24 años, la consecuencia inexorable de ello es declarar infundada la acusación en este punto.

II. Ahora, sostiene el recurrente que el espíritu y la letra de la cláusula convencional exigen a los beneficiarios de ésta, que los dos requisitos de tiempo y de edad deben cumplirse estando vigente el contrato de trabajo.

La cláusula en controversia, en lo que interesa al recurso, es del siguiente tenor:

"Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones..."

Después de una sana interpretación de ésta cláusula, y para el caso concreto y respecto a este texto, se llega a la conclusión de que el razonamiento del Tribunal no se exhibe desacertado. En otras palabras, puede considerarse razonable, pues en verdad no aparece del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario tenga que estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, bajo la vigencia del contrato de trabajo.

En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad, precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible manifiesto en los autos, lo que aquí no acontece.

En consecuencia, de todo lo acotado, no prosperan las acusaciones. No hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado por SONIA DEL CARMEN FIGUEROA SUÁREZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                   LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                         ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                  Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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