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Expediente 23898

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 23898

Acta  No. 24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte sobre la procedencia del  recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELIA MANJARRES URIBE contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ-.

I. ANTECEDENTES

El Tribunal confirmó la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ de las pretensiones instauradas por la demandante, quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.

El Tribunal concedió el recurso por considerar que "El interés jurídico del recurrente se funda en las pretensiones que no le prosperaron en las dos instancias, como es el pago del reajuste pensional a que se refiere la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92 a favor del actor. Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de pretensiones tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso" (folio 271).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, para otorgar el recurso extraordinario, se limitó a tener en cuenta las incidencias futuras de los reajustes pensionales demandados por MARIA ELIA MANJARRES URIBE, pero sin efectuar una cuantificación de las pretensiones que le fueron negadas ni de la incidencia de tales rubros hacia el futuro.

En este caso, es claro que la cuantía del interés jurídico de la actora para recurrir en casación está determinado por el valor de las pretensiones de su demanda que no le fueron concedidas, esto es, los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde el 1º de enero de 1993 (folios 3 y 4); las "mesadas causadas y no pagadas de los 3 años atrás a la presentación de esta demanda y a que se tengan en cuenta los incrementos de años anteriores, por cuanto la base de estos no prescribe", la indexación de conformidad con la formula indicada en la demanda, y los intereses moratorios a la tasa máxima según el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como lo acreditan las pruebas que militan en el expediente a MARIA ELIA MANJARRES URIBE la demandada le reconoció una "sustitución pensional" con motivo del fallecimiento de su cónyuge, quien había adquirido una pensión por invalidez desde el 1º de junio de 1981, en cuantía de $6.928.39; que la actora nació el 5 de mayo de 1927; y que la mesada pensional a 31 de diciembre de 1992  correspondía a $65.190.00

Con esos datos, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por ella reclamados, se obtiene un valor  por concepto de incremento en las mesadas hasta el 31 de octubre de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, aproximado a los $3.865.030 de los cuales $2.398.345.5 corresponde a sumas no prescritas, tal y como lo solicitó en la demanda la actora, y los interese moratorios de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad, vale decir, sobre $3.865.030.00 arrojaría un monto aproximado de $4.086.296.00.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la actora  para la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con una edad de 76 años, quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 10.09 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente para el año anterior entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los incrementos que pretende alcanzaría la suma aproximada de $5.837.374.00.

Sumados los anteriores valores, cuales son,  $2.398.345.5, $4.086.296.00 y  $5.837.374.00, se obtiene  un total de $12.322.015, y ni siquiera sumando la indexación sobre la diferencia pensional reclamada,  arroja una suma igual o superior a 120 salarios mínimos vigentes para la fecha de la sentencia de segundo grado, es decir, a $39.840.000.00.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

R E S U E L V E:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELIA MANJARRES URIBE contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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