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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24025

Acta No. 14

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco  (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAMÓN EMILIO DUQUE GIRALDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, dictada el 24 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario de casación, Ramón Emilio Duque Giraldo llamó a juicio al Municipio de San Carlos (Antioquia), con el objeto de que sea condenado a cubrirle la indemnización no pagada en el valor tasado por perito, esto es, la cantidad de $ 44'000.000,oo.

En apoyo de esa súplica se afirmó que el accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 1993 le ocasionó al demandante la amputación del brazo, que no le fue pagado acorde con su incapacidad y merma laboral, según la tabla contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo; que, dentro del proceso hoy con sentencias de primera y segunda instancias entre las mismas partes, no se le reconoció y ordenó el pago determinado por el perito Jaime Alberto Correa el 21 de octubre de 1996, por lucro cesante consolidado y futuro; que, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de abril de 1997, que decidió el juicio entre las mismas partes, en relación con el accidente de trabajo, solamente se reconocieron los perjuicios morales por la suma de $ 3'000.000,oo, y se dejó de pagar la pérdida total por amputación de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 y normas del Código Sustantivo del Trabajo; que dicho fallo fue confirmado sin modificaciones en segunda instancia; que se inició una nueva acción en procura de obtener el pago de lo que aún se debe; y que el accidente de trabajo es atribuible a culpa grave o levísima del ente municipal representado por su alcalde, quien se enteró a cabalidad del estado mecánico en que se encontraba el volco y el sistema hidráulico de la volqueta en la que trabajaba, como ayudante, el trabajador accidentado.

Al responder el libelo, el invitado al plenario expresó que satisfizo al actor la suma de $ 3'000.000,oo a que fue condenado; que en las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se explicaron las razones por las cuales no se accedió a los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y de lucro cesante; y que es imposible pensar que por el solo hecho de existir un peritazgo en un proceso, quien resultare vencido estuviese obligado a cancelar las sumas ahí estimadas, con desconocimiento de un fallo judicial. Con el propósito de contrarrestar los derechos reclamados por el demandante, propuso, entre otras, la excepción perentoria de cosa juzgada.

Ventilada la causa procesal, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Antioquia), en virtud de sentencia de 4 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; y no gravó con costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y no impuso costas.

Dejó sentado el ad quem que el promotor del proceso se vinculó al servicio del demandado el 8 de marzo de 1989, relación que se extendió hasta el 1º de mayo de 1994; que, según Resolución No. 1109 de 16 de abril de 1994, se le reconoció la pensión de invalidez al demandante por valor de $ 98.700,oo mensuales, como prestación derivada del accidente de trabajo de que fuera víctima el 7 de febrero de 1993; que, como consecuencia de ese infortunio, el actor fue incapacitado para trabajar desde la última fecha; y que, al parecer, el municipio lo ocupó como celador relevante en diferentes lugares y en tiempo diurno y nocturno, del 5 de abril al 2 mayo de 1993.

Destacó que el actor ya había demandado al municipio de San Carlos (Antioquia), con miras a que le reconociera y pagara los perjuicios totales y ordinarios derivados del accidente de trabajo de que fue víctima el 7 de febrero de 1993, atribuible a culpa patronal. Que ese proceso fue definido en sentencia de primera instancia de 16 de abril de 1997, emanada del Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, que declaró la culpa patronal en el acaecimiento del infortunio y que condenó a la entidad territorial a reconocer y pagar los perjuicios morales, en cuantía de $ 3'000.000,oo, pero la absolvió por el valor de los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante; y que el referido fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de marzo de 1999.

En lo que incumbe en rigor al recurso extraordinario, transcribió el siguiente pasaje de la sentencia de 4 de septiembre de 2004, que desató la primera instancia del nuevo proceso iniciado por el actor contra el ente territorial, concerniente a la declaración de probada de la excepción de cosa juzgada: "...Los hechos con trascendencia jurídica que dieron origen al debate procesal, tanto en el primero como en el actual proceso, son los mismos, consistentes en el accidente de trabajo sufrido por el actor...Finalmente las partes trabadas en la litis también son las mismas, extrabajador y municipio demandando, ya que aquél trabajaba para éste cuando le ocurrió el accidente...Por lo expresado existe cosa juzgada en lo pertinente a la solicitud de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro futuro...". Y proclamó que compartía íntegramente los razonamientos ahí expuestos.

 III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, se condene a la parte demandada a pagarle la indemnización tasada pericialmente en $ 44.134.488,oo, con los intereses legales.

Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía directa los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2356 del Código Civil.  Señala que, por falta de una relación causal de procedimiento laboral, se violó lo dispuesto en el Decreto 937 - no cita año -, por omisión en el cumplimiento del artículo 44 del Código Procesal Laboral, y los artículos 174, 180, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia también como transgredido el artículo 5°, literal f) del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 2651 de 1991. Indica que acusa la sentencia por omitir dar aplicación a lo dispuesto en forma perentoria por los artículos 140, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil y 1740 y 1741 del Código Civil, concordantes con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución. Dice que hubo aplicación indebida de las normas citadas por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

Haber dado por demostrado que la culpa del accidente es atribuible directamente al accidentado Ramón Emilio Duque Giraldo, sin ser cierto. Al respecto, manifiesta que el trabajador accidentado era ocasional por el solo día domingo para un trabajo específico, sin aviso o comunicación de parte del alcalde de que el gato del volco estaba en mal estado; que el alcalde conocía el estado de la volqueta y se confió, ya que le había hecho suprimir el repuesto nuevo que le colocaron por caro y volvieron a poner el mismo desperfecto al gato del volco; y que la culpa es del Municipio en cabeza del alcalde de turno, por haber sido negligente con el accidentado como lo afirma el conductor de la volqueta, señor Luis Alfonso Higinio Beltrán.

No dar por demostrado que la negligencia, causa generadora de la culpa levísima, es del Alcalde de turno, Dr. Jaime Atehortúa G., lo que aparece  probado con la declaración del conductor de la volqueta.  

Dar como hecho probado que hubo culpa en el ayudante de la volqueta, que era trabajador ocasional, siendo testigo único presencial del accidente el conductor de la volqueta.

No dar por probados los hechos de la demanda, que  lo llevó a condenar al demandado a pagar solamente los perjuicios morales, cuando en verdad también debió serlo por el lucro cesante consolidado.

Asevera que los errores de hecho indicados se cometieron por haber apreciado en forma defectuosa la prueba trasladada y al darle valor al testimonio de oídos y no al del conductor que sí estuvo presente en el momento causante de la pérdida del brazo del actor.

De igual modo, sostiene que el Tribunal "no se tomó el interés primario jurídica (sic), ente de analizar primeramente que vicios presentaba el proceso en cada oportunidad que para colmo es el mismo Magistrado Ponente actuó ulteriormente en esta litis sin percatarse de este vicio que es protuberante, absoluto e inallanable, limitándose a esbozar un análisis impropio jurídicamente como legal para ambas partes y si no es competente los estrados laborales el administrativo propio tampoco lo es por la calidad del empleo que lo coloca como trabajador oficial y no público como se quiere hacer aparecer bajo un sofisma de distracción, sin retórica jurídica que le respalde" (folio 11 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De un examen del fallo impugnado se exhibe evidente que el Tribunal, en relación con la indemnización deprecada, prohijó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque, conforme a los razonamientos del último, que hizo suyos, existe identidad  de partes y de hechos entre los dos procesos promovidos por Ramón Emilio Duque contra el municipio de San Carlos (Antioquia), encaminados a obtener condena por concepto de indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 7 de febrero de 1993 por culpa del empleador.

Sin embargo, el cargo no se ocupa de cuestionar la conclusión del Tribunal de configurarse en la ocurrencia de autos la cosa juzgada, ni los razonamientos que nutrieron aquélla, así estos últimos los hubiese tomado prestados del juez de primer grado.

En efecto, el recurrente dirige todo su esfuerzo argumentativo a tratar de demostrar: irregularidades en el trámite del traslado de la prueba pericial; que el Tribunal no analizó los vicios que presentaba  el proceso; una violación del debido proceso; que sus pretensiones fueron legítimas; que la competencia para desatar el pleito no era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el municipio tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el actor- cuestión fáctica que de todos modos no es dable examinar por el sendero de puro derecho que orienta el cargo-, pero nada dice acerca de la existencia de los elementos que configuran la cosa juzgada.

En consecuencia, la sentencia sale indemne en la medida en que no se derrumbó su esencial soporte, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte: "Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

Por otra parte, no cabe duda de que, así no quedase registrado de manera explícita en el fallo censurado, el ad quem aplicó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es el texto legal que consagra la figura de la cosa juzgada propia de las sentencias judiciales, que otorga a éstas el sello de definitivas, y, en tránsito por esa vía, blindar las relaciones jurídicas con seguridad jurídica.

En efecto, ese texto, en lo pertinente, es del siguiente tenor:

"La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes".

Si, con toda certeza, la norma citada constituyó el cimiento fundamental de la sentencia gravada, forzosamente debió denunciarse su quebranto, como puente a la transgresión de las disposiciones sustanciales que consagran los derechos recabados por el demandante. Al no hacerlo el impugnante, el cargo propuesto deviene impróspero, desde luego que no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó:

"Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada."

También el recurrente deja sin socavar el argumento que esgrimió el Tribunal en relación con el conflicto derivado de la relación establecida entre el 5 de abril y el 2 de mayo de 2003, que hizo consistir en que en ese lapso el actor ostentó la calidad de empleado público, pues si bien, como quedó dicho, afirma que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el pleito, sustenta ese aserto en que el actor fue celador después del accidente pero antes era obrero, razonamiento que, desde luego, además de involucrar un asunto de estirpe netamente fáctica, es a todas luces insuficiente de cara a demostrar la naturaleza jurídica del vínculo que ató al actor con el demandado.

Además, cumple reiterar que, a pesar de denunciar una violación directa de la ley, increpa al Tribunal haber cometido varios desaciertos de hecho en la valoración de las pruebas del proceso, cuando, como es suficientemente sabido, la vía de puro derecho es por completo ajena a la cuestión de hecho del proceso. Con todo, las pruebas de peritos y de testigos, a las que se alude en el cargo, carecen de la virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho protuberante en casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que veda a la Corte entrar en su valoración, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate de la prueba calificada, que, en verdad, no fue invocada por la acusación.

Por lo tanto, el cargo no sale avante.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 24 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió RAMÓN EMILIO DUQUE GIRALDO contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA).

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  1. CARLOS ISAAC NADER                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            
  2. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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