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 República  de Colombia

           

           Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24164

Acta No. 16

Bogotá, D. C.,  veintiuno  (21) de  febrero dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS GALLEGO MOLINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

JUAN DE JESÚS GALLEGO MOLINA demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que le reconozca una pensión de jubilación equivalente al 90% del promedio salarial del último año de servicios, en las condiciones precisadas en el hecho vigésimo de la demanda. Subsidiariamente, que se declare que la compensación entre la pensión de jubilación que le reconoció y la de vejez que le otorgó el Seguro Social fue contraria a la ley; y que se proceda a devolverle el descuento efectuado por un contrato de mutuo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada más de 20 años, como trabajador oficial; que nació el 28 de julio de 1928; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse extralegalmente en conformidad con los acuerdos municipales, entre ellos el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, con el 90% de lo devengado, servicios durante 20 años y cualquier edad; que adquirió el status de pensionado y no continuó laborando para la demandada pues se desvinculó antes del 23 de diciembre de 1993; que la demandada lo mantuvo afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de junio de 1987, sin haber sido llamado a inscripción ni por la ley ni por los reglamentos, y en esta fecha lo desafilió; que cuando cumplió los requisitos legales le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, equivalente al 75% del salario del último año, de la que ha venido disfrutando; que posteriormente, cuando completó los requisitos, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y la demandada, contra toda norma legal, procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS; que se vio presionado a suscribir un contrato de promesa de mutuo para pagar las sumas recibidas por mesadas pensionales del ISS; que la pensión de jubilación debe pagársele en forma simultánea con la pensión de vejez, incrementada en la misma suma que deba pagar por atención en salud, con intereses moratorios y actualizada.

La demandada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo que el demandante deberá acreditarlos, y propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de agosto de 2003, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del a quo, por razones diferentes.

Dijo el Tribunal que el demandante laboró para la demandada como Capataz Mantenimiento Montajes, categoría 222, en la División Operativa Planta Externa Teléfonos, hasta el 17 de diciembre de 1987, y le fue reconocida la pensión de jubilación por su empleadora, a partir del día siguiente.

Añadió que no se aportó prueba alguna que demostrara que el cargo de Capataz Mantenimiento Montajes estuviera relacionado con la construcción o el sostenimiento de las obras públicas, como era su deber legal, como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera tenido como trabajador oficial, porque no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo, como lo aduce la demanda, lo que le da esa categoría, ya que para la época del retiro del demandante la entidad accionada tenía la calidad de establecimiento público, lo que de acuerdo con la regla general prevista por el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968 sus servidores eran empleados públicos, "como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral se tramita un asunto contra una entidad de derecho público y no se establece la calidad de trabajador oficial, lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace y no un inhibitorio por falta de competencia."

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia impugnada para que, previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera una decisión que ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia.

Con esa finalidad propuso cuatro cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 1º del Decreto 961 de 1964, 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, infringidos por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.

Para su demostración asevera que el Tribunal precisó que el demandante laboró para la demandada del 2 de septiembre de 1963 al 17 de diciembre de 1987, como "...Revisor interventoría, categoría 107, de la División Técnica Energía...", determinó que la empleadora era un establecimiento público del orden municipal y el actor un empleado público para concluir que la competencia para conocer del proceso está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral.

Sostiene que la Ley 142 de 1994 previó que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no serían administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, como lo dijo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias del 26 de marzo de 2003, radicación 20030887 01/193.03, y del 4 de junio de 2003, radicación 20030812-01.

Más adelante arguye que el Tribunal, al considerar que no tenía competencia, se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145 la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral.

Para el recurrente el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que el Tribunal no hizo actuar, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo el recurrente dirige toda su argumentación a criticar una conclusión del Tribunal que en realidad no fue obtenida por ese fallador, pues, en esencia, le enrostra que hubiera declarado su falta de competencia para dirimir el litigio suscitado, por lo que ha debido ordenar que el expediente se remita al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que asuma el conocimiento del caso, aseveración inexacta que en modo alguno se corresponde con lo que decidió el ad quem quien no puso en duda su aptitud para resolver el pleito, pues se consideró competente para solucionarlo y ello lo llevó a concluir que al demostrarse que el demandante era empleado público cuando terminó el vínculo laboral, rematara para tomar su decisión declarando que "...cuando en la jurisdicción ordinaria laboral se tramita un asunto contra una entidad de derecho público y no se establece la calidad de trabajador oficial, lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace y no un inhibitorio por falta de competencia." (folio 109).

Lo anteriormente expuesto es suficiente para dar al traste con el cargo, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguiría si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Con todo, no huelga precisar que si el Tribunal se consideró competente para decidir la controversia, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que le otorgó la competencia para conocer del asunto, pues es claro que si decidió el proceso con absolución de la demandada, fuerza concluir que necesariamente tomó en consideración aquella norma que lo habilitaba para estudiar de fondo el asunto.

Por lo anotado, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, "...VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993...", 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política, 4º del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

Primero: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que aquél se retiró definitivamente del servicio oficial.

Segundo: No dar por establecido lo dicho en la demanda de que el demandante tuvo siempre una vinculación mediante un contrato de trabajo y que fue trabajador oficial, lo que es prueba suficiente para dirimir el litigio, máxime cuando la demandada no cuestionó jamás esa afirmación y no propuso la excepción de falta de competencia, aceptando implícitamente que lo es.

Señala como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 3 a 16) y su contestación (folios 49 a 52).

Para su demostración sostiene que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal están encaminadas a acreditar que la forma de vinculación de las partes lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que concluyó que era un empleado público al momento de su desvinculación y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral.

Asevera que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que el 228 de la Constitución Política afirma que los jueces, en sus decisiones, deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo.

Luego aduce que el Tribunal no apreció la demanda ni la réplica, dado que en aquélla el actor consignó expresamente la afirmación de que fue trabajador oficial durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes.

Indica que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al no haber discusión sobre el asunto el ad quem no ha debido ocuparse de dirimirlo, por no ser materia de controversia.

Finalmente reitera lo dicho, es decir, que se remita el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asuma el conocimiento, y que por no haberlo hecho surge la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para el Tribunal, "la entidad de derecho público demandada, dio respuesta a la misma, diciendo que el demandante deberá acreditar los hechos conforme a los arts. 1757 del C.Civil, y 174 del C.P.Civil..." (folio 107); conclusión en la que no existe ningún error de valoración probatoria evidente, pues se corresponde con lo que acreditan tanto el libelo inicial como su contestación, que se denuncian como equivocadamente apreciados, ya que en el primero de ellos se expresó en lo pertinente: "INICIALMENTE, su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO (…) como lo demuestro con el aporte al proceso…" (folio 3), que fue lo que concluyó el juzgador, que echó de menos la aducción de la probanza anunciada;  y en la respuesta que se dio a ese escrito se expresó: "LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C., Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L." (folio 49), como lo tuvo en cuenta acertadamente el Tribunal.

Lo anterior significa que el juez de la alzada no incurrió en el primero de los desaciertos de hecho que se le imputan al concluir que la calidad de trabajador oficial alegada por el actor era un hecho que debía probarse. Y en lo relativo al segundo, es claro que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionado con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida.

No obstante lo dicho, cabe precisar que, como se dijo por la Corte al responder el primer cargo, el Tribunal no puso en duda su competencia para dirimir el pleito y por ello decidió que "habrá de confirmarse la decisión absolutoria que se revisa por vía de consulta, pero por razones diferentes, haciendo claridad que, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral se tramita un asunto contra una entidad de derecho público y no se establece la calidad de trabajador oficial, lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace y no un inhibitorio por falta de competencia." (folio 109).

Lo anterior indica que carece de razón el impugnante al atribuirle al fallador ese desacierto que, se reitera, implica una cuestión jurídica.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

TERCER CARGO:

Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al no aplicarlos.

Para su demostración afirma que en las motivaciones de la sentencia objeto del recurso el Tribunal precisó que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 2 de septiembre de 1963 hasta el 17 de diciembre de 1987, y que si en los hechos de la demanda el actor incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por parte de aquél y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo que laboró para la accionada ésta tuvo la calidad de establecimiento público del orden municipal y ha debido demostrar que realmente tenía la condición de trabajador oficial, lo cual no hizo, por lo que para el momento de su desvinculación era un empleado público y que, por ello, la competencia para conocer del litigio estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifiesta que las Empresas Públicas de Medellín fueron inicialmente un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y que sus estatutos fueron determinados mediante el Decreto 375 de 1955 de la Alcaldía de Medellín.

Sostiene que con posterioridad a 1991, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32 que en dichas empresas, sus actos "...se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO..."

Afirma que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y sus actos no son administrativos sino privados, por lo que las controversias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la laboral.

Que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida el 23 de marzo de 2000, Radicación No. 20000301 A.

Luego cita y transcribe algunos pronunciamientos y vuelve a insistir en que el Tribunal no dirimió el litigio y que debió remitir el proceso al juez que estime competente, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al dicho juez colegiado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, para el 9 de febrero de 1986 era un establecimiento público.

El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la demandada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.

Pero ese planteamiento de la censura es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.

Por ello, lo que el impugnante propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, pues, se reitera, no son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.

Tampoco es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5º  del Decreto 3135 y 3º  del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que el demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.

Aparte de lo anterior, cabe igualmente precisar que el impugnante le atribuye al juez de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada.

Desde esa perspectiva, el cargo resulta infundado.

CUARTO CARGO:

Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, "...VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial...", contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º  y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al no darles aplicación.

Sostiene que la trasgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

Primero: No dar por demostrado que en las peticiones primera y segunda de la demanda y en la subsidiaria, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión extralegal de jubilación, por haber completado el actor los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación y que constituye el objeto de la pretensión, forma parte de la seguridad social integral.

Segundo: No dar por establecido que si el demandante pretende en la pretensión subsidiaria que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945, se tiene que el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte de la seguridad social integral.

Dice que fueron mal apreciadas la demanda (folios 3 a 16), su réplica (folios 49 a 52) y la Resolución 195 del 13 de marzo de 1988 (folios 77 a 81).

Para su demostración indica que todas las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que durante toda la relación laboral la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado y que sus trabajadores eran empleados públicos, y que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hizo, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo, señala como erradamente apreciados en primer lugar, los documentos de folios 3 a 16, 49 a 52 y 77 a 81.

Y, en segundo lugar, afirma que el ad quem no apreció que en esos documentos aparece el objeto de la pretensión, lo que constituye una controversia que gira en torno a determinar si al demandante le asiste el derecho de percibir una pensión legal de jubilación que forma parte del régimen de la seguridad social integral.

Señala que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que por el simple hecho de que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada ésta era un establecimiento público que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial y que como no lo hizo, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio.

Arguye que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final porque condujo al Tribunal a la violación por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida para que se acojan las pretensiones de la demanda.

De modo que el Tribunal no dirimió el litigio, y si el Juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ocurrió, con lo que "...surge con claridad, así, la violación POR INFRACCION DIRECTA de los artículos 230 de la Constitución Política, del artículo 8º de la LEY 153 DE 1887 y del ARTICULO 216 del Decreto 01 de 1984...", por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida  para que la Corte, como Juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Nuevamente en este cargo el recurrente equivocadamente le atribuye al Tribunal que se hubiera considerado incompetente y que, por tal razón, no dirimiera el litigio, lo que ahora atribuye a los desaciertos de no haber tenido en cuenta que él reclamó en su demanda prestaciones extralegales y legales que forman parte del sistema de seguridad social integral.

Como quedó visto, el juez de la alzada no puso en tela de juicio su competencia para dirimir el pleito, lo que hizo con absolución de la demandada de las pretensiones, de suerte que el cargo, que viene apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que cuestiona, carece de vocación de prosperidad.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 28 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN DE JESÚS GALLEGO MOLINA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

 

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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