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  República  de Colombia

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24244

Acta No. 93

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO MÓNOGA DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA –ISABU- E.S.E.

ANTECEDENTES

PEDRO PABLO MÓNOGA DURÁN instauró demanda ordinaria laboral en contra de las entidades demandadas citadas, con el fin de que se declare que entre el actor y la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador.  Como consecuencia de ello, solicita el reintegro, o en su defecto, sea condenado al pago de la pensión sanción.

De manera subsidiaria, a la acción de reintegro, reclama el demandante los salarios dejados de percibir desde el dia en que fue despedido sin justa causa hasta cuando se produzca su reintegro o pensión, las prestaciones sociales dejadas de devengar, los beneficios convencionales, el pago de perjuicios económicos representados en el daño emergente y el lucro cesante, así como de los perjuicios morales causados a él y a su familia con ocasión de las alteraciones psíquicas que hubiere podido sufrir como consecuencia del despido injusto.

Agrega, que en el evento de que no prospere el reintegro ni la pensión sanción, sea condenada  la entidad demandada al pago de las sumas adeudadas por los conceptos de  indemnización por despido injusto, junto con sus intereses comerciales, de las cesantías y sus respectivos intereses, la indexación, la retroactividad de la nivelación salarial correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 incluyendo intereses moratorios, la sanción moratoria y las costas del proceso.           

Adujo como hechos que sustentan sus pretensiones que fue nombrado en propiedad en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento de la Secretaría de Salud de Bucaramanga, a partir del 01 de julio de 1977; que con fundamento en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 su cargo fue asimilado como cargo oficial y no público como venía siendo hasta la fecha, para lo cual celebró contrato de trabajo a término indefinido a partir del 01 de diciembre de 1994 con el Instituto de Salud de Bucaramanga; que a raíz de ello, no hubo interrupción en la relación laboral celebrada entre las partes; que desde el punto de vista jurídico, su relación laboral varió, pues dejo de ser empleado público para pasar a ser empleado oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que mediante Resolución No. 0057 de 28 de febrero de 2000 se suprimió su cargo y el de cincuenta  y ocho trabajadores más, sin que existiera justa causa para ello, produciéndose un despido masivo de trabajadores oficiales; que la empresa demandada tiene pactada la pensión sanción para los trabajadores desvinculados sin justa causa con quince años de servicios a la entidad; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Municipio de Bucaramanga y su sindicato, se hace extensiva a los trabajadores de Isabu, en lo que respecta a la jubilación, por lo que se hace acreedor a ella y en especial lo pactado con relación al despido injusto de trabajadores; que como indemnización por despido injusto recibió la suma de $2´500.065, por los 22 años, 9 meses laborados a la institución; que su último salario promedio devengado fue de $1´110.744; que la labor encomendada la ejecutó siempre de manera personal, sin que se hubiera presentado queja en su contra; que el cargo desempeñado y del cual fue despedido es ocupado por un trabajador contratado mediante bolsa de empleo; que el despido injusto es causante de reintegro y de manera subsidiaria, se le deben cancelar todos los salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales y demás emolumentos de ley, así como también, el daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, la indexación y las cesantías y sus intereses; que citó a la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo sin lograr acuerdo alguno.            

La entidad demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo como ciertos unos y respecto de los otros los negó, para lo cual expresó que Isabú ejecutó un proceso de reestructuración, que no obedeció a criterios discrecionales, sino al cumplimiento de un mandato legal, establecido en la Ley 443 de 1998, artículo 41 y en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y que por consiguiente, la supresión de empleos y la terminación laboral con trabajadores oficiales, sólo halla, como en el presente caso, su justificación en necesidades del servicio público; que se tomó la decisión de despedir al trabajador con base en una justa causa, como quiera que el cargo ocupado por él fue suprimido luego de la aplicación del proceso de reestructuración de la entidad, procediendo a indemnizarlo tal como lo ordena la ley.     

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2002, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo.  Condenó a la Empresa Social del Estado, Instituto de Salud de Bucaramanga, "ISABU" a pagar al demandante la pensión sanción, desde la fecha en que cumplía o haya cumplido los 55 años de edad.   Absolvió a la citada entidad de todos los cargos formulados en su contra y declaró procedente la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Bucaramanga.  Absolvió al mencionado ente municipal de las condenas formuladas en su contra y condenó a ISABU al 80% de las costas.

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario que aquí se decide, confirmó el del a quo y no impuso costas  en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que no fue objeto de controversia la existencia de una relación laboral ni sus extremos, de tal manera que el actor laboró para "ISABU" entre el 24 de junio de 1977 hasta el 3 de marzo de 2000; que la pensión solicitada por el actor es la que se refiere en la convención, en la cláusula décima segunda, literal B, la cual transcribe, concerniente a la  pensión sanción, la que ha sido materia también de regulación legal y que tiene por finalidad, ante un despido injusto por el que el trabajador no tendría la oportunidad de llegar a pensionarse, que tal prestación se otorgue y corra a cargo de los empleadores de quienes no han sido afiliados al sistema general de pensiones por omisión de estos, y ante el despido en comento y el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Expresa, que la controversia en este asunto, y que es objeto de la apelación del actor, se contrae a que a él se le decretó la pensión de vejez del Decreto 1848 de 1969, prevista en su artículo 68 y no la pensión sanción prevista en el artículo 74 del mismo estatuto; que, sin embargo esa no fue la pensión que le reconoció el a-quo, porque a la que se refirió fue a la pensión sanción convencional, aunque en sus requisitos es igual a la pensión del artículo 68 del decreto antes citado; que por ello, no puede pretenderse que quien es beneficiario de la convención colectiva de trabajo mantenga el régimen convencional para unos efectos y no para otros, como se pretende con el recurso, que se le conceda la pensión sanción del Decreto 1848 en el numeral 2º del artículo 74, que cita; que en este evento, no se trata de favorabilidad, porque no hay dos normas aplicables sino una sola, la convencional, a cuyo régimen se acogió integralmente el actor.

Concluye, que la decisión recurrida  se mantendrá para no incurrir en violación de la no reformatio in pejus, no obstante que la pensión no opera para el caso de haber sido despedido el trabajador sin justa causa con más de quince años de trabajo, pero también más de veinte, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de julio de 1996, Rad. 8403, de la cual transcribe algunos apartes; que con fundamento en ello, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años.

Por último, agrega que a la imposibilidad de revocar la decisión porque se haría más gravosa la situación del apelante, se le suma el hecho que  la apoderada del ISABU no mostró inconformidad con el decreto de tal pensión sino con la falta de claridad en cuanto a la fecha del comienzo de su vigencia, que no puede ser aclarado en esta instancia.             

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea así:

  "PRIMERO: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revoque el punto PRIMERO y SEGUNDO de la parte "FALLA" o RESOLUTIVA de la sentencia impugnada, y constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido:

"Revócase el punto primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone:

Declarar que entre PEDRO PABLO MÓNAGA DURÁN y la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador, por no existir justa causa para el despido".

"Revócase el punto segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone:

Condenar a la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU, a pagar al Señor PEDRO PABLO MÓNAGA DURÁN, la pensión sanción, desde la fecha en que se produjo su despido injusto, si para ésa fecha ya había cumplido los cincuenta (50) años de edad o a partir de la fecha en que cumpla o haya cumplido los cincuenta (50) años de edad:"    

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia  de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 74, numeral 2º.  del Decreto 1848 de 1969, y el artículo 49 de la Ley 6 de 1945.  

En la demostración del cargo sostiene el censor que de la transcripción que hace del numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, se deduce, que en el evento del despido injusto, en tratándose de trabajadores oficiales tienen derecho a la pensión sanción; que en el asunto que se analiza el empleador desvinculó unilateralmente al trabajador, situación ésta aceptada por el fallador de primera y segunda instancia; que al amparo de la norma invocada hace merecedor al trabajador de forma inmediata de la pensión en  su favor, en el evento de que cumpla con el requisito de la edad, para la época del despido; que tal norma no fue tomada en cuenta, pues el fallador de primera instancia consideró que la convención colectiva de trabajo prevalecía sobre ella por ser el actor beneficiario del acuerdo convencional; que en el evento del despido injusto, el empleador está obligado al reconocimiento de la pensión, al momento del despido si para entonces ya tiene cumplidos los cincuenta y cinco (55) años de edad, o al momento de que los cumpla.

Expone, que el sentenciador de segundo grado hace una interpretación errónea de las disposiciones citadas, por cuanto la norma concordante y que hace relación al principio general de la norma más favorable, es muy clara y no permite que el juzgador le introduzca de su propia iniciativa elementos que el legislador no consideró; que tanto el a quo como el ad quem valoraron de forma errónea lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo, sin tomar en cuenta el principio de favorabilidad que le asiste al trabajador; que con la interpretación equivocada de la norma que hizo el tribunal de alzada, afectó los derechos patrimoniales del demandante por cuanto al momento de su despido injusto ya contaba con cincuenta (50) años de edad y se hacía acreedor de la pensión en su favor.            

SE CONSIDERA

A través de este cargo, orientado por la vía directa, se objeta la decisión del Tribunal de confirmar la de primer grado que reconoció al demandante el derecho a la pensión sanción prevista por la convención colectiva de trabajo, en lugar de conceder esa misma prestación pero con sujeción al numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, del que se afirma le es más favorable porque le confiere el goce de la pensión desde los 50 años de edad y no a partir de los 55 como se ordenó al tenor del  acuerdo convencional.

Para el recurrente con la aludida determinación el juzgador ad quem  vulneró, por interpretación errónea,  la norma legal antes citada y el artículo 49 de Ley 6ª de 1945, en cuanto este último manda que las disposiciones legales, cuando sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo o de las decisiones arbitrales.

En relación con el mencionado concepto de infracción de la ley,  ha dicho la Corporación que se configura cuando el juzgador  desatiende la real inteligencia de aquella; situación que no se da en este caso, ya que el Tribunal respecto a ninguna de las dos disposiciones relacionadas realizó exégesis alguna, y si bien no aplicó el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, ello, de acuerdo con su argumentación, fue porque la desconoció o la pasó por alto; y esta circunstancia estructura  otro concepto de vulneración de la ley, que debido al carácter rogado del recurso de casación, la Sala  no puede estudiar para desatar la acusación con referencia al mismo.

En efecto,  desconoció el Tribunal dicha norma porque después de transcribir la cláusula convencional y el precepto  legal que regulan la denominada pensión sanción, expone:

"Y no puede pretenderse  que quien es beneficiario de la convención colectiva de trabajo mantenga el régimen convencional para unos efectos y no para otros, como pretende con el recurso que se le conceda la pensión sanción del Decreto 1848 en el numeral 2 del artículo 74: "Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad".

"No se trata en ningún momento de favorabilidad, porque no hay dos normas aplicables sino una sola, la convención, a cuyo régimen se acogió integralmente el actor (…)".(Fl 24 cuad. inst.)

En consecuencia, por la razón ya puntualizada. el cargo no prospera.

Sin embargo, la Corte estima pertinente recordar, teniendo en cuenta que el demandante fue despedido el 3 de marzo de 2000, que  lo relativo a la llamada pensión sanción de jubilación, de origen legal, quedó regulada por  el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que al entrar en vigencia ésta, quedaron derogadas todas las disposiciones de esa naturaleza que consagraban aquella, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de ese precepto señaló como sus destinatarios.

Pese a que el recurso de casación se pierde, no se condenará en costas por el mismo, porque no fue objeto de réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantó PEDRO PABLO MÓNOGA DURÁN al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA –ISABU- E.S.E.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                             LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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