Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

    República de Colombia

   Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación 24352

Acta No. 19

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por FIDELINA MEZA DE GONZALEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), el 18 de septiembre de 2003, dentro del  proceso que la recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (FONCOLPUERTOS).

 I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla la demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada a reliquidar las primas de antigüedad y de servicios, y el auxilio de cesantía canceladas a su difunto esposo señor Gulfredo González, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la relación contractual; así mismo a reliquidar la pensión de jubilación que en calidad de sustituta disfruta actualmente, junto con los reajustes de ley, la cancelación de diferencias resultantes, al igual que a que se le reconozca la indemnización moratoria y se impongan a la accionada las costas procesales.

Como soporte de las pretensiones la actora manifestó que su esposo  estuvo al servicio de la entidad demandada siendo sindicalizado; que al practicarse la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del causante, se incurrió en el error de no haber incluido todos los factores a tener en cuenta, pues siguiendo el texto convencional, para efectos de liquidar la prima proporcional de servicio se debió considerar las vacaciones proporcionales, la prima de éstas y la prima proporcional de antigüedad; que al liquidar la pensión de jubilación de igual manera se tendría que tomar el valor de la prima proporcional de servicio, lo cual no se hizo, generando un déficit en su cuantía inicial; que al reajustar la pensión de jubilación la entidad no aplicó correctamente las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Finalmente asegura haber agotado la vía gubernativa y demandar al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por ser la entidad que sustituyó a la empleadora.

La convocada al proceso no dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, ni dentro de la primera audiencia de trámite propuso excepción alguna.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado del conocimiento mediante sentencia calendada 26 de marzo de 1996, condenó a la entidad demandada al pago de $115.040,72 por concepto de reliquidación de cesantía, $7.485.623,50 por reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 1981 hasta el 29 de febrero de 1996, incluidas las mesadas adicionales de 1981 a 1995 y las primas de junio de 1994 y 1995; ordenó que la pensión para el año de 1996 ascendiera a la suma de $147.351,92 y dispuso que la demanda cancelara a la actora la suma diaria de $1.732,39 desde el 9 de octubre de 1981 hasta cuando se efectuara el pago de las condenas impuestas; absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de San Gil, corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003 revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmó las absoluciones e impuso las costas de primera instancia a la parte actora.

El sentenciador encontró que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados carecía de validez y eficacia, por cuanto quien daba razón de su autenticidad y depósito no lo era la División de Reglamentación y Registro  Sindical del Ministerio del Trabajo, sino la Secretaría General del referido Ministerio quien no contaba con el original del que rezaba se habían obtenido las copias que autenticaba, por lo que dicha certificación se apartaba de la verdad.

Así mismo precisó que no se sabía a ciencia cierta la fecha del depósito del acuerdo extralegal y que por ello no se tenía seguridad de si ello había ocurrido dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la convención.

Y concluyó que si la copia allegada no satisfacía las exigencias legales, era necesario desestimar las pretensiones de la demanda.

Textualmente dijo el Tribunal:

"... 6.- Como se apuntó en acápites precedentes, se pretende por la actora con fundamento en la convención colectiva vigente para la época 1981 – 1983, que se reliquide la prima de antigüedad y de servicios. Y, ante el error en las liquidaciones anteriores se reliquiden las cesantías definitivas y lo relacionado con la pensión de jubilación, así como también, que se pague la indemnización moratoria. Delanteramente, para el Tribunal, resulta de vital importancia, establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones del demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso. Veamos:

De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S. del T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos:

a) – que se celebre por escrito; y

b)- que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo - División de Asuntos Colectivos -, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

7.- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P. C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual, para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autentica. Sumado a lo anterior, no podemos olvidar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8 del Dto. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de:  "Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo.", razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito. Si, dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió.

8.- Amen de lo anterior, si se otea cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se toma necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma. Veamos:

a)- A los folios 25 a 106 obra copia de la convención colectiva del trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, correspondiente a los años 1981-1982, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine.

b)- Tenemos que la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que se encuentra depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá (f 105 vto. cdno. 1). Recuérdese que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien esta en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que le permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad (Cas. Lab. octubre 25 de 2001).

c)- Sumado a lo anterior, existe una falencia de suma gravedad que a criterio de la Sala, le resta todo valor probatorio a la aludida copla de la convención colectiva. Nos estamos refiriendo a la ausencia de constancia de cara a la fecha precisa en que se produjo el depósito de la convención colectiva a que hemos hecho referencia y la cual se toma indispensable para determinar si el requisito de depósito se cumplió dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de la misma, Al no constar la fecha en que se produjo el depósito en el aludido instrumento (art. 469 C. S. T.), se entiende que no está demostrado en legal forma tal acto, por consiguiente, no tiene fuerza vinculante frente a la parte que se pretende hacer valer, dada la incertidumbre que dicho suscita en el sentenciador.

9.- Por lo demás, para el Tribunal dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el multicitado art.469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o sea, que al suscribirse la convención colectiva generalmente se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo. Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podrá certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica. ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.

Precisamente y de cara a este punto concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de junio 19/02, hizo las siguientes precisiones:

La Sala al revisar el expediente (fl.156) comprobó que efectivamente se hace constar que el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Santa Fe de Bogotá y sin embargo la secretaria general del Ministerio Seccional Atlántico afirma que <La presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta división>, lo cual es un contrasentido que difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento, ya que tampoco hay prueba de que en la dependencia de Barranquilla exista una copia autenticada, y si la hubiere, en ese sentido debía ser la certificación de la Seccional, pero no puede dar fe de autenticidad como si el documento original estuviere en esa oficina, no estándolo. De ahí que esta circunstancia le resta valor probatorio a dicho documento, máxime si se comete error de derecho cuando se acoge una convención colectiva que no ha sido aportada en debida forma tal como lo expresa la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de mayo 20 de 1976 proferida por la Sala de Casación Laboral, se refiere al respecto y dijo <Si tal prueba no se agrega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta>

10.- Si, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda...."

 III. DEL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala de la Corte Case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como sea pertinente.

Para tal efecto invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un único  cargo que no mereció réplica y que a continuación se despachara.

IV. UNICO CARGO

La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T, 253, 254 del C. de P.C., 1° del Decreto 2108 de 1992, 1° de la ley 4ª de 1976, 1° de la ley 71 de 1988 y 53 y 228 de la Constitución Nacional.

Señala que la transgresión legal obedeció a la apreciación errada de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo que obra de folio 25 a 196 del expediente, lo que originó los dos siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de dicha empresa de la Costa Atlántica: SINDEOTERMA, SINTRAMAR y SINBRANAVE de Barranquilla; SINDCATERMA de Cartagena y SINTRATERMAR  de Santa Marta, ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social del Atlántico.

2.-  No dar por demostrado, estándolo, el amparo convencional de la demandante como fundamento esencial del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales generadas a favor del causante, así como de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley.

Para demostrar el cargo, luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, afirma que el ad quem cometió un error craso al ocuparse de un tema que no fue objeto de controversia en el proceso, esto es, la competencia de los servidores del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para atestar sobre el depósito de las convenciones colectivas de trabajo, separándose de lo que concernía a la prueba y que de esta forma se encerró en un concepto netamente formalista, transgrediendo el canon 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones adjetivas

Que el debido examen de la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, debe ceñirse a la letra y alcance del Artículo 469 del C. S. del T., dado que al seguir la jurisprudencia reiterada, para que un convenio jurídico tenga vida jurídica solo se requiere que: a) conste por escrito y b) que se haya hecho público; que el primer requisito implica el otorgamiento de un documento en el que consten todas las cláusulas del mismo y el segundo, se concreta en el depósito de tal en poder del funcionario público, lo que equivale a la publicidad.

Que el Tribunal no se detuvo en el estudio de la Convención Colectiva de Trabajo, y por el contrario le restó valor probatorio, al aseverar que no se cuenta con la fecha precisa en que se produjo su depósito, dejando la sensación que la nota plasmada en el documento se trata de una falsa constancia oficial o una usurpación de funciones por parte de servidores públicos, lo cual no resulta cierto, por cuanto en el ejemplar arrimado al informativo aparece estampado el sello de depósito.

Considera que la apreciación formalista que hizo el fallador, cercena el artículo 254 del C.P.C. al no aplicarlo y <sobre todo cuando esta situación jurídica se haya (sic) regulada por otras normas legales, como el artículo 320 del C.P. y M.>, para lo que trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 1978.

Añade que la demandada que fue contra quien se adujo la citada convención, no la tachó de falsa ni pidió su cotejo, por lo que se conformó con su autenticidad.

Precisa que el ad quem desconoce el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000, que entre otras funciones, asignó a las Direcciones Territoriales y a las Oficinas especiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos.

Indica que también el juez colegiado dejó de apreciar tanto la resolución  No. 033667 que obra a folio 113 y siguientes, como las planillas de salarios que aparece de folios 115 a 119, de las cuales emerge la conclusión de que al esposo de la demandante se le dejaron de incluir como factor salarial del último año de servicio, las primas proporcionales de antigüedad y de servicios.

Que si el Tribunal hubiera dado valor probatorio a la convención allegada, apreciando las pruebas antes reseñadas, que cumplen con los requisitos legales, habría confirmado la sentencia de primer grado.

Finalmente señala que el Tribunal pudo incurrir en un error aritmético por cuanto el sentenciador no dispuso el pago de las diferencias a favor de la demandante para los años subsiguientes al del fallo y que de acuerdo al artículo 310 del C.P.C., esto se puede corregir.

V. SE CONSIDERA

A pesar de que la censura no precisa con detalle por cuál camino enfila el ataque, ni señala el concepto de violación de la sustentación del recurso bien puede colegirse que la acusación se encausa por el sendero de los hechos; pues enuncia dos supuestos errores de hecho y aduce la falta de valoración de algunas pruebas; siendo por tanto la modalidad utilizada la aplicación indebida, propia y posible en la vía indirecta.

De igual manera, el censor omite indicar si la casación ha de ser parcial o total, empero como el ataque busca la confirmación del fallo de primer grado, se infiere que lo que se pretende es la casación parcial de la decisión del ad quem, en cuanto absolvió de las condenas impuestas por el juzgado de conocimiento, entendimiento comprensible a la luz del artículo 51 numeral 4 del Decreto 2651 de 1991.

En este orden el cargo que fuera orientado por la senda indirecta, si bien plantea yerros fácticos en relación con el depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo y la reliquidación de las prestaciones sociales generada a favor del causante, como de la pensión de jubilación y los reajustes de ley en cabeza de la actora, en relación con la aplicación del convenio colectivo, la verdad es que la demostración y critica del mismo gira en torno a la validez probatoria de ese estatuto convencional que la parte demandante aportó al proceso, al plantear e interpretar que la copia arrimada cumple con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T. para que pueda ser validamente valorada, lo cual no es admisible en la vía escogida para la acusación.

En efecto, el recurrente se encarga de reprocharle al juez de apelaciones el haber cometido el error de no darle validez o valor probatorio a la Convención  Colectiva de Trabajo aportada, al expresar que "..El debido examen de la prueba de la convención colectiva debe ceñirse a la letra y alcance del artículo 469 del C.S.T....", que "..La jurisprudencia ha venido sosteniendo reiteradamente que dos son las formalidades fundamentales para que un convenio jurídico tenga vida jurídica: En primer lugar que este conste por escrito y en segundo término que se le haya hecho público. El primero de dichos requisitos comporta el otorgamiento de un documento, en el que deben hacerse constar todas las cláusulas del convenio y el segundo se concreta en el hecho de depositar en poder del funcionario público que corresponde un ejemplar de dicho convenio, equivalente ello a su publicidad...", que la postura del Tribunal de que no aparece en la copia allegada la constancia de la fecha en que se produjo el depósito para determinar si se efectuó en forma oportuna "..resulta no ser cierta, por cuanto en el informativo se encuentra estampado el sello de depósito.." emanado de la Secretaria General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico "..consignándose que dicha convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de esta división. Resulta así evidente que no le cabía razón alguna al Tribunal para desechar las constancias expedidas...dejando la sensación que se tratara de una falsa constancia oficial o deriva ella de una pretensa usurpación de funciones por parte de los servidores públicos de dicho Ministerio...", que "..Al restarle valor de convicción a la documental contentiva de la convención colectiva de trabajo celebrada, suscrita y debidamente registrada ante el Ministerio del Trabajo celebrada, vale decir con sujeción a derecho, erró el Tribunal...", que "...bajo ningún aspecto el Tribunal debió desconocer el valor probatorio pleno de dicho documento..", y que "...si el sentenciador aludido hubiera tenido como prueba la reproducción mecánica debidamente autenticada por el funcionario público en cuyo archivo se encuentra la convención Colectiva de Trabajo en la que se apoyó la sentencia de primer grado, su decisión habría sido, por consiguiente, la de confirmar el fallo de dicha instancia...". (resalta la Sala).

Por consiguiente, la discrepancia respecto a la aportación y las condiciones requeridas para la valoración o eficacia de un medio de prueba, no son propias del sendero de ataque seleccionado, por corresponder a un aspecto de puro derecho, habida consideración que en la forma como se planteó el cargo lleva insito un problema de hermenéutica jurídica, que se debió acusar por la vía directa.

Al respecto conviene transcribir lo expresado por la Corte en sentencia del 13 de marzo de 2002, radicado 17015, que en lo pertinente dijo:

"(...) Aun cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, del alegato que presentan los impugnantes para demostrarlo se desprende fácilmente que el verdadero motivo de su disconformidad con el fallo impugnado radica en que el Tribunal valoró una prueba que no fue pedida en las oportunidades procesales pertinentes, planteamiento que se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las condiciones exigidas para que puedan ser valorados y no a su apreciación, pues inequívocamente afirman en su recurso no controvertir "la valoración probatoria de los actos administrativos del orden Municipal" (folio 18 del cuaderno 3).."(resalta la sala).

"Por ello, debe advertirse que la conducta que atribuyen al Tribunal no puede ser entendida como un desacierto en la apreciación de los medios de convicción, que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por tal razón es ajena a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que, como se sabe, no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión.

Además, conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho..".

De otro lado, el fallador de alzada no pudo incurrir en un error de hecho en relación con la posible reliquidación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador fallecido, o en lo atinente al ajuste de la pensión de jubilación sustituida a la accionante junto con los reajustes de ley, dado que no se presenta un razonamiento equivocado en la actividad probatoria, que llevara al Tribunal a encontrar respecto a esa temática, probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, por la potísima razón que estos aspectos no fueron objeto de examen de la sentencia impugnada, pues el análisis y argumentación del sentenciador se limitó únicamente a la validez de la copia de la Convención Colectiva allegada al proceso, y en estas circunstancias mal podría enrostrarse un yerro por la falta de apreciación de los documentos denunciados que corresponden a las resoluciones del otorgamiento y liquidación de la pensión, certificados de liquidación de prestaciones y planillas de control de salarios.

Con todo, así se pasara por alto lo anterior, y se le diera validez al documento contentivo del estatuto convencional, por presumirse legal la nota de haber sido depositado en término el acuerdo colectivo ante el Ministerio de Trabajo, en virtud de quien la suscribe es un funcionario público, tampoco tendría éxito el ataque, habida cuenta que la convención colectiva que obra en el plenario de la cual se quiere hacer derivar los derechos reclamados, se suscribió tres (3) días después del fallecimiento del trabajador como dan cuenta las documentales de folios 108, 109 y 101 del plenario, lo que implica que éste no podía ser beneficiario de la misma.

Así entonces, la relación laboral culminó el 8 de julio de 1981 por muerte del trabajador, como lo reza la resolución a través de la cual se reconocieron las  prestaciones sociales del señor Gulfredo Gonzalez Navarro que aparece visible a folios 109 y 110 del plenario, mientras que el acuerdo convencional del que se pretenden deducir los beneficios salariales y prestacionales se suscribió el 11 del mismo mes y año, según se lee a folio 101, y su vigencia rige a partir de la fecha de la firma y hasta el 31 de Diciembre de 1982 como se estipuló en su artículo 60 (folio 57), razón suficiente para que la causahabiente no tenga derecho a reclamar los beneficios convencionales allí consagrados, como en casos similares se ha dicho, por ejemplo en la sentencia de radicación 10285 de febrero 5 de 1998 al precisar:

"... En sede de instancia se advierte en primer lugar que la única convención colectiva allegada al expediente no es aplicable al actor, en tanto fue suscrita con posterioridad a su desvinculación. En efecto, el demandante fue despedido el 14 de febrero de 1992, extremo del contrato que no fue objeto de la controversia, y la convención colectiva de trabajo allegada a folios 72 a 120 y repetida a folios 156 a 202 fue suscrita el 18 de marzo de ese mismo año, cuando ya el contrato había finalizado, de suerte que aún cuando en su artículo 3 se previó la vigencia de 2 años contados a partir del 16 de enero de tal anualidad, sus efectos únicamente podían cobijar a los trabajadores que para la fecha de suscripción se hallaban vinculados a la entidad..."

En consecuencia, era necesario que la Convención Colectiva que se allegara al proceso fuera la que verdaderamente gobernara la situación del causante o se encontrara vigente al momento de la ruptura del contrato por muerte del trabajador, y por ende que aún no haya expirado por la suscripción de un nuevo acuerdo convencional, estatuto último que de modo alguno se ocupa de relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de la normatividad anterior.

Así, el sentenciador no podía bajo ningún punto de vista analizar el texto convencional aportado, para determinar qué factores debían incluirse al liquidarse cada una de las prestaciones o acreencias en ella reguladas.

Por todo lo expuesto es que el cargo se desestima.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander) dentro del proceso que FIDELINA MEZA DE GONZALEZ le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (FONCOLPUERTOS).

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                          CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.