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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24405

Acta No. 63

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco  (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió PABLO ENRIQUE OJEDA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Pablo Enrique Ojeda Rodríguez demandó al Seguro Social para obtener de esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de junio de 1990, los reajustes de ley y los "moratorios" desde el mismo mes. Demandó, en subsidio, la suma de $4.001.235.00 correspondiente al reajuste de la indemnización sustitutiva por haber cotizado para el riesgo de vejez entre septiembre de 1975 y septiembre de 1985, así como los intereses moratorios causados a partir del 28 de noviembre de 2000.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 6 de noviembre de 1990 presentó solicitud de pensión de vejez al Seguro Social, que le fue negada mediante Resolución 03637 del 13 de septiembre de 1991; que el Seguro Social, según Resolución 024111 del 28 de noviembre de 2000, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que insatisfecho con lo que recibió por la indemnización y por el desconocimiento de la pensión de vejez solicitó al Seguro Social que revisara su reclamación; que la empresa Terciopelos de Colombia Ltda., de la que fue trabajador, figura inscrita en el Seguro Social y cotizó para su pensión de vejez un total de 966 semanas, de las cuales 788 se consolidaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para adquirir el derecho pensional; que en la actualidad no devenga pensión alguna y que Terciopelos de Colombia Ltda., con anterioridad a su liquidación, solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez; por último, que la indemnización sustitutiva se liquidó sobre las semanas cotizadas hasta agosto de 1975, es decir, sobre 451 semanas, pero no sobre las semanas sufragadas desde septiembre de 1975 hasta agosto de 1985.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones.

El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003, condenó al Seguro Social al pago de la pensión de vejez, más intereses moratorios y costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar absolvió.

Dijo el Tribunal:

"El Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión de vejez al demandante aduciendo que a la fecha en que nació la obligación de afiliarse para el seguro de invalidez, Vejez y Muerte, en el Municipio de Bogotá, en 1967, contaba con más de veinte (20) años de servicios con la empresa Terciopelos de Colombia Ltda. y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 3041 de 1966, siendo la prestación solo a cargo del patrono, por estar exonerado de cotizar para el seguro obligatorio de vejez (fol 94 a 97).

"Se encuentra probado en el expediente que el señor Pablo Enrique Ojeda Reyes trabajó para empresa Terciopelos Colombia Ltda. desde el 1° de febrero de 1944 hasta el 30 de junio de 1985 con un salario promedio mensual de $18.650.00. De igual manera que por esta labor el empleador le concedió pensión de Jubilación desde el 1° de julio de 1985 por parte de Terciopelos Colombia Ltda. en cuantía de $13.988.00. Así lo demuestran las constancias de folios 123 a 124, la liquidación de prestaciones sociales (fol 120 a 122). De estos documentos se infiere que la pensión vitalicia de jubilación le fue reconocida al actor por haber prestado servicios a Terciopelos Colombia Ltda.

"Ahora el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, debido a que no estaba obligado a cotizar cuando se inició el riesgo en 1967.

"Las constancias provenientes de la entidad demandada, así como de las planillas correspondientes a cotizaciones (fol 59 a 60, 74 a 75, 102 a 108) y de las resoluciones que niegan la prestación (fol 8 a 9, 80 a 83 y 120 a 122) se infiere que el actor cotizó al Seguro Social 965 semanas entre el 1° de enero 1967 y el 11 de julio de 1985 con Terciopelos Colombia Ltda.

"En cuanto hace referencia a que el actor estaba exonerado de cotizar para el riesgo de vejez, el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año, dispuso que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurase contra los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, hubieren cumplido 20 años de servicios en una misma empresa, cualquiera que sea su edad no están obligados a asegurarse contra el riesgo de Vejez y al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del CS del T, y retirarse del servicio podrán reclamar la pensión de jubilación al patrono quien es el responsable de su pago.

"En este caso la sociedad empleadora del demandante le concedió pensión de jubilación cuando el actor cumplió 55 años de edad así lo demuestran los documentos de folios 120 a 124.

"Así las cosas no puede aspirar el demandante que con el mismo tiempo de servicios le sean otorgadas dos pensiones, más cuando el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva. Como el Juez del Conocimiento llegó a (sic) la condenó por este concepto, se revoca su determinación".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en función de instancia confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 9-7, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 19, 21, 55, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 3, 11, 12 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 12, 16, 41 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.

Antes de desarrollarlo el recurrente admite los siguientes hechos: que al surgir la obligación de afiliarse al Seguro Social el actor llevaba más de 20 años de servicio con la empresa Terciopelos de Colombia Ltda. y que trabajó para esa empresa desde el 1° de febrero de 1944 hasta el 30 de junio de 1985.

En la demostración dice:

El Tribunal consideró equivocadamente que el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 excluyó de la obligación de cotizar para el riesgo de vejez a los trabajadores que cumplían las condiciones previstas en esa norma, cuando en realidad la norma dice que no están obligados a cotizar pero no que estén excluidos, de manera que pueden cubrirse del dicho riesgo.

Asegura que es el Estado quien debe asumir la protección de la Seguridad Social de los trabajadores, intención que quedó consignada en los artículos 9-7, 72 y  76 de la Ley 90 de 1946, de modo que los trabajadores con más de 20 años de servicios a la fecha de iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no estaban obligados a asegurarse; pero si era su deseo y el empleador convenía en asegurarlos podían seguir cotizando por cuanto no existía prohibición normativa legal que se lo impidiera, ya que la norma acusada es facultativa, y porque si el legislador hubiere querido excluirlos de cotizar para el riesgo de vejez la norma habría sido prohibitiva o excluyente. De acuerdo con lo anterior, agrega la censura, los trabajadores que cumplan con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas legalmente, tienen derecho a que el Seguro Social asuma el riesgo de vejez mediante el pago de la pensión. Y agrega que al interpretarse el precitado artículo 59 no se puede pasar por alto la condición más beneficiosa para el trabajador, siendo esta que sus derechos pensionales queden cobijados por el sistema de Seguridad Social, que ofrece mejores garantías para el trabajador dada la capacidad económica del Seguro y la posibilidad de que la empresa quiebre o desaparezca.

Alega que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones que le competen como máximo intérprete de las normas constitucionales fundamentales interpretó el precitado artículo 59 en relación con la aplicabilidad del principio de favorabilidad constitucional, lo cual hace que dicha interpretación sea obligatoria, y al respecto cita el recurrente la providencia de esa Corporación ST 827 de 1999, de la cual  presenta una trascripción.

Adicionalmente dice que no hay dentro de las excepciones establecidas en el Acuerdo 224 de 1966, artículo 3, ni en la Ley  90 de 1946, norma de la cual se pueda inferir que los trabajadores que cumplan las condiciones del artículo 59 del acuerdo 224 de 1966 quedaron excluidos "...para beneficiarse del Seguro de Riesgo de pensión de vejez, es más, la Ley 90/46, dispuso en algunos de sus artículos lo siguiente:

"Art.47. El asegurado tendrá derecho a una pensión vitalicia de vejez cuando reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine.

"Art. 72. Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haber cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

"Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos, los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

"Art. 76. El seguro de vejez a que hace referencia la sección tercera de esta Ley, reemplazará la pensión que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con los servicios prestados con anterioridad a la presente Ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

"Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior estén obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores seguirán afectados por esa obligación en los términos de tales normas respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales".

"Así mismo, el acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041/66 dispuso:

"Art. 11. Tendrá derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

"a. Tener 60 años o más edad si es varón y 55 años o más si es mujer.

"b. Haber acreditado un número de 500 semanas cotizadas, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo".

"De la misma manera, guardando los parámetros de las normas anteriormente esbozadas, el CST dispuso:

"El artículo 193 numeral 2 del CST,

"Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto de Seguro Social, de Acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto".

"Art. 259 numeral 2.

"Las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los patrones, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguro Social de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto".

Sostiene, por último, que los artículos 16 y  41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 del mismo año, vigente a partir del 18 de abril de 1990, preceptuó que estas prestaciones, incluyendo las pensiones de jubilación, dejaran de estar a cargo del patrono cuando el riesgo sea asumido por el Seguro Social, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 12 del mismo Acuerdo.

El cargo concluye planteando la incidencia de la denunciada violación de la ley en la sentencia del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.

En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores. Los otros dos preceptos regularon el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos.

El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 dispuso:

"Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

"También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono.

"Parágrafo. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte. Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento".

El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció a su vez:

"Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".

Y el artículo 61 lo siguiente:

"Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los Reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida. En todo lo demás, el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto".

Como quedó dicho, según el cargo el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 porque consideró que la norma excluyó de la obligación de cotizar para el riesgo de vejez a los trabajadores que al momento en que se estableció la obligación de asegurarse tenían cumplidos 20 de servicios, siendo que para el recurrente la norma dice que no están obligados a cotizar pero no que estén excluidos, ya que establece: "...no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez...".

Sin duda, el recurrente hace una lectura parcial de la norma y por eso extrae una conclusión equivocada. Es cierto que ella dice que el reseñado conjunto de trabajadores no está obligado a asegurarse contra el riesgo de vejez, pero lo cierto es que los excluyó del sistema. Y las razones son estas:

1. Ante todo, debe observarse que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo establecieron una regla básica: las prestaciones patronales estarían a cargo de los patronos o empresas obligadas hasta cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales las asumiera "... de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos..." que dictara el mismo Instituto. Lo que significa que el Seguro Social sólo es sujeto obligado de una prestación económica dentro del marco reglamentario.

La constitucionalidad de los preceptos mencionados y desde luego la regla que emana de ellos fue declarada por la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional, en la sentencia de Sala Plena del 9 de septiembre de 1982. Por eso reiteradamente ha dicho esta Sala que de ese pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del Seguro Social quedaron sometidos a esas normas y a los respectivos reglamentos (sentencia de 8 de agosto de 1997, radicado 9444).

De acuerdo con lo anterior, sólo cuando exista una reglamentación institucional expresa, el Seguro Social puede asumir un riesgo económico, como el de vejez. Por ello, como al iniciarse el sistema de la seguridad social de la Ley 90 de 1946, el reglamento contenido en el Acuerdo 224 de 1966 no admitió como afiliados a los trabajadores que para la fecha de obligatorio aseguramiento contaran con más de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad, ni ha habido reglamentación posterior expresa al respecto, el Seguro Social no subrogó ni ha subrogado a tales empleadores en la pensión patronal a que están obligados.

2. La interpretación integral de las tres normas de transición que se transcribieron no deja duda de que el grupo de trabajadores con más de 20 años de servicios recibió un tratamiento diferente del que tuvieron los de 15 y 10 años de servicios. Para los primeros no operó régimen de transición alguno y para los otros dos sí, porque los artículos 60 y 61 expresamente dispusieron que los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios ingresarían al seguro social obligatorio como afiliados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mientras que el artículo 59 no contempló la misma obligación para los trabajadores con más de 20 años de servicios.

De otro lado, si se lee el segundo inciso del artículo 59 se observará que esta norma "exceptuó", vale decir, excluyó, del seguro obligatorio de vejez a los trabajadores que en el momento inicial estuvieran gozando de una pensión de vejez patronal, lo que ratifica que el primer inciso se redactó con la idea de que todo el conglomerado de trabajadores con más de 20 años de servicios quedaba excluido, porque su redacción comienza diciendo: "También estarán exceptuados...".

El parágrafo del mismo artículo 59 estableció una afiliación voluntaria al sistema para los trabajadores que no podían hacerlo por razón de la edad o por estar gozando de una pensión de vejez; pero la afiliación voluntaria fue permitida únicamente para los riesgos de invalidez y muerte, de manera que si se hubiera querido permitir la afiliación voluntaria al seguro de vejez se habría dicho expresamente.

Y como respecto de los trabajadores con más de 20 años para el momento inicial no se admitió la afiliación voluntaria, la conclusión lógica es que ese grupo ni quedó obligado a asegurarse contra el riesgo de vejez, ni podía válida y eficazmente afiliarse voluntariamente al mismo en términos de obligar al Seguro al reconocimiento de la pensión de vejez.

3. Todo ese sistema de transición quedó en que el régimen de prestaciones patronales del Código Sustantivo del Trabajo está vigente para los trabajadores con más de 20 años de servicios para cuando se estableció el inicial aseguramiento obligatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Y en que sólo los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios tienen vocación pensional a través del Seguro Social de manera compartida con el empleador. En otros términos, el Seguro Social ni entonces ni después asumió el riesgo de vejez de ese primer elenco de trabajadores.

Así lo determinó la Sala Laboral de la Corte, por ejemplo, en la sentencia del 21 de julio de 1995, radicado 7447, cuando determinó que "...Según el art. 59 del Acuerdo 224/66 la pensión estaría a cargo únicamente del empleador, pues dispone esta norma que los trabajadores afiliados al Seguro con mas de 20 años de labores anteriores al momento en que el Seguro Social asumió en un determinado lugar la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte sólo pueden ser beneficiarios de esa entidad por las prestaciones causadas por invalidez y muerte".

Y en fecha reciente, en sentencia que sentó los criterios arriba expuestos, precisó:

 " El artículo  259 del Código Sustantivo del Trabajo reafirmó  en su momento el criterio  de  temporalidad de la pensión de jubilación patronal que había establecido el artículo 72 de la Ley 90  de  1946,  de  suerte que dicha prestación estaría  a  cargo de los empleadores hasta cuando el riesgo   correspondiente, el de vejez, fuera asumido por el ISS, dentro de los reglamentos que dictara el mismo Instituto. Ya desde  esas  calendas se vislumbraba que la intención inequívoca del legislador era hacer incompatibles las dos prestaciones lo cual encuentra su razón de ser en que  cubriendo ambas  el mismo  riesgo no era  conveniente ni  lógico  una doble  protección, máxime si se toma en consideración que ese  propósito se  encuentra a  tono  con   el principio  de unidad  prestacional, que por demás formó parte  de los  fundamentos   básicos  del sistema nacional  de los seguros sociales desde su propia  génesis.  De ahí  que haya sido  consagrada  esa  especie  de sustitución  o subrogación  prestacional  en virtud de  la cual  la pensión legal de jubilación  sería  reemplazada por la de vejez, aunque, bueno es precisarlo, aquella seguiría   causándose en los supuestos previstos legalmente, por ejemplo  en casos  de no cobertura del seguro social,  pero sin que  esa eventualidad hiciera posible jurídicamente  que  ésta  llegara a coexistir, respecto de una misma persona, con la de vejez o de que se pudiera seguir cotizando para esta prestación luego de otorgada  la pensión legal de  jubilación  consagrada  en el Código Sustantivo del Trabajo,   por cuanto no tendría ningún sentido el aseguramiento contra un riesgo cuyo cubrimiento ya había sido radicado, por mandato legal  y con carácter excluyente, en cabeza de un obligado, en este caso  el empleador. Bajo esos parámetros resulta claro que uno de los principios generales que orientaron el nuevo régimen legal, por lo menos en lo que se refiere a las pensiones, es que la  legal de jubilación  contemplada  en el C. S.  del T. no podría  coexistir con la de vejez  que otorgara  el ISS, pues al quedar cobijado el jubilado por un sistema  automáticamente quedaba excluido del otro, o viceversa.   

Por ello, cuando empezó a operar  en la realidad  el nuevo régimen de los seguros sociales (enero 1 de 1967, por lo menos en lo que tiene  que ver con el sub exámine), la norma  correspondiente expedida para regular  la nueva situación  se  encargó de proveer sobre las diversas hipótesis  que podían  configurarse y en ese sentido los artículos 59 y 60 del Acuerdo  224  de 1966, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946,  instituyeron que en algunos casos el riesgo quedaría   por completo a cargo del empleador, en otros las prestaciones serían compartidas entre el patrono y el ISS, y en los restantes  la asunción correspondería a la nueva entidad de seguridad social quedando relevado el patrono de la asunción de cualquier prestación relacionada con la senectud. Según lo anterior entonces, en el primer evento en ningún caso se  produciría subrogación del riesgo o de la entidad responsable  del pago de la pensión de jubilación, o de la prestación misma  por cuanto al haber sido ésta asumida por el patrono se tornaba innecesario un nuevo aseguramiento para cubrir lo que ya estaba protegido.

Por consiguiente, cuando el artículo  59  del Acuerdo  224  de 1966 señaló que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte tuvieran más de 20 años  de servicios  a  la misma  empresa, cualquiera fuese su edad, no estarían obligados a asegurarse   contra el riesgo de  vejez, estaba diciendo justamente que en tal circunstancia no debía hacerse cotizaciones para el cubrimiento de esta contingencia pues habiéndose configurado ya la obligación en cabeza del empleador, quien debía  reconocer  la pensión  consagrada  en el C.S. del T. una  vez cumplidos los requisitos, no era dable pensar que el ente de seguridad social pudiera asumir dicha carga  posteriormente, porque obviamente la posibilidad de subrogación quedó tajantemente excluida en tal supuesto al exceptuar a estos trabajadores del pago de los aportes para  la pensión de vejez. Ninguna duda queda de que aquí se está en presencia de una categórica  y genuina prohibición en virtud  de  la cual   se proscribió en la particular  y  precisa hipótesis  que se viene analizando la percepción de una pensión de vejez  a  continuación de la legal de jubilación otorgada por el empleador  y por  ende  el abono de las aportaciones  para la  seguridad social para el riesgo en mención. Suponer lo contrario implica ver una permisión que la ley no contempla por ningún lado, porque ella antes que prohijar un doble cubrimiento de la misma contingencia y lo que es peor con cargo a  regímenes excluyentes, propende más  bien   por  la unidad de prestaciones, como ya se asentó, finalidad que aparece explícitamente planteada en las disposiciones que arriba se examinaron  y que se deriva  del hecho de que hayan  aludido expresamente a la exclusión de cotizaciones para el riesgo de vejez, pues de haber querido dejar el tema al arbitrio   o voluntad de las partes así lo habría manifestado sin  ambages o simplemente se hubiese abstenido de hacer regulaciones al respecto. Como la autoridad normativa no  hizo una cosa ni otra, debe entenderse que fue su intención  manifiesta hacer la exclusión de que antes se ha hablado, para lo cual no sólo vedó la realización de aportes para vejez sino, por contera, la posibilidad de conceder la pensión  correspondiente. Prescripción que es imperativa, general  y de orden   público,  en cuyo trasfondo subyace la pretensión de uniformar y unificar el régimen pensional, garantizando los derechos adquiridos o en vías de adquisición, y que por lo mismo no es susceptible de modificación por los particulares.

Una muestra significativa de que la que se dejó descrita era  la intención de la autoridad normativa en ese momento se desprende del contenido del artículo primero del mentado Acuerdo 224 de 1966 donde  se  indica con absoluta  claridad  que estarán sujetos al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra  el riesgo de vejez  "los trabajadores nacionales  y extranjeros  que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios  a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente  Reglamento".  (subrayas no son del original).

Y se reafirma, además, con lo previsto en el parágrafo del  precepto legal que se viene analizando en  cuanto dispone que la afiliación voluntaria de aquellos que  no están obligados  a cotizar al seguro social por razones de edad o por estar   gozando de una pensión de  vejez  solamente  es  posible en los riesgos de invalidez y muerte, o sea que en tales eventos, en los cuales debe entenderse incluido el supuesto contemplado en el inciso 1 del artículo 59, no procede la afiliación ni las cotizaciones para el riesgo de vejez.

Así las cosas, los aportes efectivamente hechos a  favor del demandante para cubrir el riesgo de vejez  resultan ineficaces porque contrarían una categórica  y expresa  prohibición  legal,   y por ende  no pueden  ser  tenidos  en cuenta  para   generar  la pensión de vejez  a cargo del ISS,  por cuanto de ser así se escamotearía abiertamente el espíritu del mandato legal arriba  señalado, que apunta, como ya se vio, a no permitir   duplicidades como la reseñada, amén de que significaría  que los particulares pueden derogar o acomodar a sus intereses  el régimen  legal de la seguridad  social.

Cabe agregar, asimismo, que el otorgamiento de las prestaciones  por parte  del sistema de los seguros sociales exige  no solamente  el cumplimiento de los requisitos de edad  y semanas de cotización, sino adicionalmente que la afiliación o inscripción a los riesgos antes que oponerse a la ley o a los  reglamentos del instituto más bien se ajuste a ellos".  

4. Que la asunción de prestaciones económicas es únicamente la que autorizan la ley y los reglamentos del Seguro Social lo confirman varios Acuerdos de la entidad. Por ejemplo, el Acuerdo 029 de 1985, que aprobó el Gobierno por medio del Decreto 2879 del mismo año, que sólo hasta ese año permitió el aseguramiento de pensiones convencionales.

A raíz de la expedición de ese Acuerdo del Seguro Social, la Corte precisó, una vez más, el alcance de la Ley 90 de 1946, las limitaciones que establecen los reglamentos y la ineficacia de los pagos de cotizaciones cuando no media la afiliación válida del trabajador al sistema.

El cargo, en consecuencia, no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en la interpretación errónea de la ley que denuncia.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la infracción directa de la Ley, por la no aplicación de los artículos 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 16, 41 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 11 y  288 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Carta Política y 21 y 260 del Código citado.

Demostración del cargo:

Afirma que a pesar de la claridad de las normas señaladas como violadas el Tribunal no las aplicó al caso controvertido siendo que según ellas el Seguro Social subroga totalmente a los patrones del pago de las pensiones de jubilación y por ende asume el pago de las pensiones de vejez a quienes cumplan con los requisitos legales.

Cita y trascribe las normas que denuncia y alega que si el Tribunal las hubiera aplicado habría llegado a la conclusión jurídica que aquellos trabajadores a los cuales una empresa les otorga la pensión de jubilación, por estar dentro de los presupuestos del artículo  59 del Acuerdo 224 de 1966, esa pensión de jubilación no necesariamente tiene carácter vitalicio, sino que los empleadores la pueden asumir con carácter temporal mientras el Seguro Social la asume de acuerdo a con la ley y sus reglamentos, es decir, que el gravamen patronal por razón de este riesgo puede ser transitorio y la Entidad llamada a asumirlo es el Seguro Social en la medida en que el empleador vaya haciendo las cotizaciones necesarias para cumplir con el número de semanas exigidas por la Ley y cuando el beneficiario cumpla la edad requerida según los artículos 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990.

De otro lado, juzga equivalentes la pensión de jubilación y de vejez y para demostrarlo cita las sentencias de la Corte Suprema del 3 de junio de 1987 y 19 de agosto de 1977 y del 3 de diciembre de 1999.

Dice que el Tribunal también dejó de aplicar el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 que hace incompatibles las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el Seguro Social con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y destaca que el beneficiario podrá optar por las más favorables cuando haya concurrencia entre ellas, de manera que, agrega, si el Tribunal hubiera aplicado ese precepto en relación con los denunciados en el cargo habría entendido que quien cotice para el riesgo de vejez y cumple el número de semanas exigidas legalmente y la edad requerida tiene derecho a obtener del Seguro Social como consecuencia de la subrogación de una pensión de jubilación legal patronal, la pensión de vejez e igualmente habría entendido que si un trabajador tuviera que optar entre su pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de vejez del podrá escoger la más favorable.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Quedó dicho al resolver el cargo anterior que según los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo las prestaciones patronales solo fueron asumidas por el Seguro Social de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que expidiera el mismo organismo, y asimismo que la interpretación correcta del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 es que ese reglamento no admitió como afiliados a los trabajadores que para la fecha del obligatorio aseguramiento contaran con más de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad.

El recurrente, sin embargo, sostiene que las normas que denuncia en este cargo indican que el Seguro Social subrogó totalmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación y asumió el de las pensiones de vejez a quienes cumplan con los requisitos legales.

Pero es claro que la Ley 90 de 1946 no estableció una subrogación general, ilimitada, sino condicionada a los reglamentos y que el primero que se expidió para regular el tránsito legislativo del Código de la materia al nuevo sistema, el Acuerdo 224 de 1966, no incluyó la situación del demandante en la subrogación de una pensión que quedó radicada en cabeza de su empleador.

Desde luego que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, señala en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Seguro Social, pero de ahí no sigue su extensión a los trabajadores de que trata el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966. Y ni el artículo 41 del Acuerdo 049 ni ninguno otro del dicho Acuerdo le impuso al Seguro la subrogación de la pensión patronal de los trabajadores que, como el demandante, contaban con más de 20 años de servicios a una empresa obligada al pago de la pensión del Código Sustantivo del Trabajo. Y la opción que contempla el artículo 49 del susodicho Acuerdo 049 presupone que el trabajador tenga un derecho efectivo a la pensión de vejez, lo que no ocurre en este caso, de acuerdo con la ley y con los reglamentos del Seguro Social.

El cargo además plantea el carácter temporal de la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo lo que sin duda constituye un error conceptual, porque las pensiones de jubilación reguladas por el artículo 260 de ese estatuto, como textualmente lo dice esa misma norma, son vitalicias, y ni esa normatividad ni el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 le asignan a la pensión a cargo del empleador carácter temporal.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

TERCER CARGO

Denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041de 1966, en relación con los artículos 47 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 19, 21, 55, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 77-2 del Código Procesal del Trabajo, reformado por el 39 de la Ley 712 de 2001, 1, 3, 12, 18 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 12, 16, 41 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política.

Singulariza los siguientes errores de hecho:

"1. NO DAR por establecido, a pesar de estarlo, que, la pensión otorgada por la Empresa Terciopelos de Colombia Ltda. al demandante, fue simple y llanamente una pensión de jubilación de carácter temporal en la medida que el SEGURO SOCIAL, iba asumiendo el riesgo de pensión de vejez; consecuencia del pago de aportes, cumplimiento del número de semanas cotizadas y edad exigidas legalmente al afiliado PABLO ENRIQUE OJEDA.

"2. DAR por establecido, a pesar de no estarlo que, la pensión otorgada por la empresa Terciopelos de Colombia Ltda., al demandante, tenía carácter de pensión vitalicia de jubilación (para toda la vida).

"3. DAR por establecido, a pesar de no estarlo, y no ser cierto, que el demandante está percibiendo en la actualidad la pensión de jubilación reconocida por Terciopelos Colombia Ltda.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor PABLO ENRIQUE OJEDA RODRIGUEZ, tiene derecho a la pensión del SEGURO SOCIAL, desde el día en que cumplió 60 años de edad, y por reunir a plenitud los demás requisitos legales para disfrutarla. (semanas cotizadas).

"5. No dar por establecido, estándolo, que desde la fecha en que el Señor Ojeda cumplió 60 años de edad, el SEGURO SOCIAL, subrogaba a la empresa Terciopelos Colombia Ltda., en el pago de la pensión de jubilación, que reconoció en 1985 por asunción del riesgo.

"6. No dar por establecido, estándolo, que a la fecha a la que PABLO ENRIQUE OJEDA, cumplió los 60 años de edad, (Julio 30/90), éste había cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida legalmente para tener derecho a la pensión, cumpliendo así, con el otro requisito del número de semanas cotizadas para ser acreedor al derecho pensional del SEGURO SOCIAL.

"7. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a lo que está aspirando el demandante es, a obtener dos pensiones, con el mismo tiempo de servicio, es decir, devengar la pensión vitalicia de jubilación otorgada por Terciopelos Colombia Ltda., más la que proviene del SEGURO SOCIAL, (f. 120 a 124 del proceso, f. 4 último Inciso de la Sentencia del tribunal), lo que es incorrecto".

Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación del certificado del folio 120, de 3 de octubre de 1990, la liquidación definitiva de prestaciones a folios 121 y 122, el escrito de respuesta de Terciopelos Colombia Ltda. del folio 123, las planillas de inventario de las cotizaciones a folios 59 a 60, la declaración juramentada del representante legal de Terciopelos Colombia Ltda., al folio 124. Y que derivaron de la falta de apreciación de la confesión ficta deducida a la entidad demandada respecto de los hechos 9, 10, 20, 21 y 22 de la demanda (folios 129 a 130) y el escrito de 20 de diciembre de 1991 a folios 91 a 93.

El recurrente sienta como premisa de la impugnación que el Tribunal fundamentó como soporte de su decisión las pruebas obrantes a folios 94 a 97 y 120 a 124.

Pero asevera el recurrente que el documento del folio 120 solo da cuenta del tiempo de servicios prestados por el demandante a Terciopelos Colombia Ltda. y que los de folios 121 y 122 sólo dan cuenta de la liquidación definitiva de  prestaciones, y como en ellos ni siquiera se insinúa que la dicha empresa le hubiera reconocido al actor una pensión vitalicia de jubilación erró el Tribunal cuando equivocadamente dio por demostrado el carácter vitalicio del reconocimiento de la pensión por parte de la empresa. Con el mismo argumento el cargo se refiere a los documentos de folios 123, 91 a 93 y 59 a 60, folio 124

Sostiene, con base en ellos, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esas pruebas, habría entendido que la pensión concedida a Ojeda por Terciopelos Colombia Ltda. fue simplemente una pensión de jubilación legal de carácter temporal y no permanente, "...en la medida en que cumpliendo el trabajador con los requisitos exigidos de edad y número de semanas cotizadas al SEGURO SOCIAL, el SEGURO SOCIAL, asumía dicha prestación social de pensión de vejez, subrogando de esta forma al empleador de su carga pensional, comprendiendo, por ende, que no se trata de que Ojeda vaya a recibir el pago de 2 pensiones diferentes, sino una misma y única, subrogada o asumida definitivamente por el SEGURO SOCIAL y ahí si vitalicia".

Y agrega, respecto de las cotizaciones al Seguro Social, que el Tribunal no advirtió que de las 965 semanas cotizadas por cuenta de Terciopelos de Colombia Ltda.,  778 lo fueron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida legalmente para tener el derecho pensional de vejez, es decir, sesenta (60) años de edad, de modo que "...si el Tribunal hubiera mirado con detenimiento todo el contenido de esta prueba revaluada, no hubiera cometido los yerros mencionados y por el contrario hubiera estimado de ella que PABLO ENRIQUE OJEDA RODRIGUEZ, cotizó 778 semanas dentro de los últimos 20 años, anteriores a los 60 años de edad, cumpliendo con creces el número de quinientas (500) semanas requeridas legalmente para tener derecho a la pensión de vejez, e igualmente el requisito de los sesenta (60) años de edad" y habría comprendido que Ojeda cumplió a cabalidad con los requisitos legales de edad y número de semanas cotizadas al Seguro Social y por lo tanto que es tal entidad la que debe asumir el pago de la pensión de vejez.

En relación con la audiencia obligatoria de conciliación, donde el Juzgado declaró confesa a la parte demandada de los hechos 9, 10, 20, 21 y 22 el recurrente sostiene que si el sentenciador la hubiera tenido en cuenta para su decisión habría dado por demostrado que el demandante no devenga pensión alguna y que por ello la pensión de jubilación concedida por Terciopelos Colombia Ltda. en 1985 no es percibida en la actualidad por el demandante y no aspira a dos pensiones, la de jubilación a cargo de esa empresa y la de vejez del Seguro Social.

Y concluye el cargo así:

"En efecto, si el Tribunal hubiera entendido de la correcta apreciación de las pruebas apreciadas equivocadamente y del examen de las no apreciadas que la pensión otorgada por Terciopelos de Colombia Ltda., a PABLO ENRIQUE OJEDA RODRIGUEZ, es, simple y llanamente una pensión de jubilación (pensión temporal en la medida de que si el patrono Terciopelos Colombia Ltda., seguía cotizando para el riesgo de vejez (de Ojeda) al cumplirse los requisitos legales de número de semanas cotizadas y de edad esta debía ser asumida o subrogada por el SEGURO SOCIAL) y que por lo tanto, se trataba no de que el Señor Ojeda fuera a recibir dos pensiones con el mismo tiempo de servicios, sino que, se trata de la misma pensión subrogada o sustituida por parte del SEGURO SOCIAL, en consecuencia. si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho protuberantes que se le endilgan en este cargo, el Honorable Tribunal no hubiera revocado la Sentencia del Juzgado, por el contrario la hubiese confirmado".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Nuevamente insiste el recurrente en predicar el carácter temporal de la pensión de jubilación  del Código Sustantivo del Trabajo, sólo que acude a la prueba para llegar a esa conclusión. Pero es claro que como la empresa a la cual el demandante le prestó sus servicios reconoció una pensión legal, su condición de vitalicia surge de la ley, de manera que la perspectiva correcta para enfocar el tema no es que las pruebas denunciadas en el cargo nada digan sobre el carácter vitalicio. Si es la ley la que determina el carácter vitalicio de la pensión, inclusive el acuerdo en contrario o el acuerdo condicionado, que no se dieron aquí, sería ineficaz, de manera que el esfuerzo que hace el recurrente por sacar adelante su planteamiento choca no sólo con la manera como debe aplicarse la carga de la prueba respecto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sino, en últimas, con la eficacia de una presunta estipulación en pro de la condición temporal de la pensión.

La circunstancia de que el Tribunal hubiese dicho que el demandante estaba aspirando al reconocimiento de dos pensiones, la patronal y la de vejez, en nada incide para la solución del caso. Otro tanto cabe decir de la confesión ficta que dedujo el Juzgado en relación con el hecho de la demanda donde el actor declaró que no estaba recibiendo pensión alguna de la empresa que lo contrató, porque, en primer término, se trata de un hecho personal del demandante que no podía ser confesado por un tercero y, por otra parte, el Seguro Social, de acuerdo con sus reglamentos, no asumió el pago de la pensión de vejez y porque la subrogación de una pensión de jubilación a cargo del empleador por la de vejez no depende del pago de la primera.

La Ley, como surge de la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, estableció un mecanismo de conmutación de las pensiones que permite solucionar el problema de la incapacidad de pago de las pensiones legales patronales, pero no estableció ni podía hacerlo que la falta de pago de una pensión patronal coloque al Seguro en la obligación de asumir la pensión de vejez.

En efecto, en tal sentencia se explicó:

"2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre "conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado", la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las "convencionales". Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.

"Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este, una vez ordenada la conmutación,  no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

"Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales. Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral.

"3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias  7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.

"Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que  se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S..

Y en cuanto a los puntos que el cargo propone en los errores de hecho 5 y 6 es evidente que constituyen cuestiones jurídicas, porque una cosa es que el demandante y la empresa que lo contrató hayan sufragado en determinado tiempo cotizaciones para la cobertura del riesgo de vejez y otra, que no es de índole fáctica, la eficacia de las cotizaciones pagadas por un trabajador que no podía estar afiliado al sistema de la seguridad social.

El cargo, en consecuencia, no es fundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió PABLO ENRIQUE OJEDA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                              ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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