Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25813

Acta No. 43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAGOLA SALAZAR DE PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2004, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

MAGOLA SALAZAR DE PINZÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo que, por tener derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo LUIS EDUARDO PINZÓN SALAZAR, fuera condenado a pagarle las mesadas causadas desde el 10 de junio de 2000, cuando falleció, con los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que el 10 de junio de 2000, falleció su hijo Luis Eduardo Pinzón Salazar, soltero y sin descendencia, de quien dependía económicamente y había cotizado más de 26 semanas al ISS; que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, pero le fue negada bajo el argumento de no haber demostrado la dependencia económica; que recurrió la decisión pero no le había sido resuelto el recurso en ese momento de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 51), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó con excepción de la dependencia económica de la actora respecto al fallecido, que remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos legales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la genérica y innominada.

Inadmitida la contestación de la demanda, para que se especificara la respuesta al hecho tercero, sobre dependencia económica (fl. 68), no fue corregida en tiempo, por lo que, por auto del 21 de octubre de 2002 (fl. 69), se dio por probado.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2004 (fls. 177 - 180), condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al mínimo legal, a partir del 10 de junio de 2000, con los reajustes legales y mesadas adicionales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2004 (fls. 198 - 206), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de la condena impuesta.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar el documento de folio 111, que trascribe, el registro de defunción (fl. 11), las declaraciones extrajuicio (fl. 14 - 16), el interrogatorio de parte de la demandante (fl. 91 - 92), la historia laboral (fls. 93 - 97), el expediente administrativo (fls. 100 - 143), las declaraciones de Alba Patricia Mesa Holguin (fls. 144 - 145), Ana Jesús Real Pérez (fls. 145 - 146), concluye:

"De esta manera, indudable en este asunto resulta, que la demandante no tiene dependencia económica para poder acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, LUIS EDUARDO PINZÓN SALAZAR (q.e.p.d.), como quiera que los testigos al unísono señalaron que ella disfruta de una pensión que viene percibiendo su esposo. Estructuró el derecho a la pensión de sobrevivientes, y no reúne a cabalidad con la condición de beneficiaria."

"Tampoco puede pasar por alto esta Sala como indicó el apoderado recurrente del I.S.S., que era imposible para dicha institución de seguridad social saber el momento exacto en que el cónyuge de la demandante adquirió una pensión de jubilación, a más que los testigos señalaron que la demandante convive con su cónyuge, siendo éste beneficiario de una pensión de jubilación, por ende, la demandante no puede tener derecho, por cuanto no puede sumarse la ayuda que recibía del causante y el monto de los gastos, que no implican dependencia económica y el causante vivía en la misma casa de habitación de los padres, quien cubría los gastos de alimentación y servicios públicos, como lo indicaron los testigos, lo cual denota que los gastos sufragados por el causante eran para su beneficio, lo cual es disímil de una dependencia económica que no se da en el caso de autos, tomándose las directrices del art. 176 del C. C.."

Trascribe seguidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de lo cual concluye:

"Por lo expuesto, no podría deprecarse condena alguna en contra de la accionada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto también existió la correspondiente investigación administrativa para determinar el derecho que le podía asistir a la actora, la cual arrojó que dependía económicamente de su esposo y éste recibe la pensión desde hace más de un año, lo cual dio como resultado la expedición de las resoluciones 001743 del 25 de febrero de 2002 que negó la prestación económica solicitada (ver. Fl. 21), y la resolución No. 00963 del 16 de julio de 2002, por la cual se confirma la anterior resolución (ver fls. 101 - 102), del expediente respectivamente."

Termina con la transcripción parcial de la sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15448).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que "...se infirme... en su totalidad el fallo recurrido en CASACIÓN, para que en su defecto lo reemplace, por otro, que condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar... la pensión de sobreviviente... en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, y demás regulaciones del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en un monto no inferior al salario mínimo legal vigente a partir del 10 de junio del 2002, con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar."

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente debido a los errores de técnica que presentan en su planteamiento.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por violar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Dice al finalizar el cargo, bajo el título NORMAS VIOLADAS, que: "...el fallo impugnado viola flagrantemente, por infracción directa el artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993, que es la norma llamada a gobernar el sub litem, norma indebidamente aplicada al caso controvertido por interpretación errónea de la misma."

Bajo el título "CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", señala la censura, luego de referirse a los motivos de la decisión recurrida, que si se lee la solicitud de investigación administrativa del ISS, de folio 112 a 118, a folio 115 se observa que la investigadora señala que el 50% de la pensión que recibe el padre del afiliado, se utiliza para el pago del apartamento, y el resto lo destina para el pago de los servicios públicos. Que igualmente se observa allí, en el concepto, que: "Después de la observación que se realizó en el apartamento del afiliado fallecido y la entrevista con la solicitante, se puede establecer que los ingresos que recibía el afiliado fallecido representaban un aporte considerable para el mantenimiento del núcleo familiar.". Luego de lo cual afirma:

"La investigación adelantada por funcionario adscrito al SEGURO SOCIAL contrario a lo que afirma el Tribunal, establece indiscutible dependencia económica de mi poderdante, hecho que se encuentra perfectamente corroborado por las declaraciones que obran al proceso, y la circunstancia que después de ocurrido el fallecimiento del causante, el padre de éste y esposo de mi mandante, empezara a disfrutar de pensión otorgada por la Policía Nacional, equivalente al porcentaje legal del salario mínimo mensual, reducida además como dice la investigadora en un 50% ya que el otro 50% se destina al pago del apartamento, no desvirtúa en manera alguna la dependencia económica de la demandante."

Por último señala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es taxativo y no condiciona la dependencia económica a ninguna circunstancia adicional, como lo pretende el Tribunal.

LA RÉPLICA

Dice que el cargo no precisa en su planteamiento el concepto de la violación, y que si se tomara al pie de la letra lo afirmado por la recurrente en el capítulo "normas violadas", debería entenderse que el mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue transgredido simultáneamente por los tres conceptos de violación previstos en la casación del trabajo, que son excluyentes entre sí, por lo que, dice, la acusación debe ser desestimada.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, dice, "...tal norma no estaba llamada a gobernar el caso controvertido, en razón a que el derecho... se consolidó tres años antes de que hubiera entrado en vigencia dicha ley modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993... en el sentido de que agregó el literal d del artículo 47 de la Ley 100 la expresión DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA... violación a la que llegó por quebrantamiento del artículo 187 del C. de P. C.....- El Tribunal incurrió en violación al literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por indebida aplicación."

Dice que la anterior violación se dio "...como consecuencia de errores de hecho, por violación a normas probatorias por falta de apreciación de pruebas recaudadas en la oportunidad procesal correspondiente y apreciación errónea de pruebas que militan al proceso."

En lo que titula "CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", luego de transcribir apartes del fallo recurrido, dice el censor que el Tribunal no apreció en su conjunto el trabajo investigativo de la Trabajadora Social, porque, de haberlo hecho, dice, no hubiera concluido que tal investigación desvirtuaba la dependencia económica de la actora; que en las observaciones, tal funcionaria expresa que en un 50% de la pensión que recibía el padre del afiliado se destinaba al pago del apartamento, lo que equivalía a $125.000.00, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la época, menos las deducciones para salud, lo que, señala, es insuficiente para la subsistencia y vida digna de la madre, padre y hermanos del afiliado; que igualmente hubiera concluido el ad quem, que el hecho de que conviviera la demandante bajo un mismo techo con su esposo, no desvirtúa per se la dependencia económica, ya que, asevera, una persona puede depender simultáneamente de varias.

Agrega que el concepto del Coordinador de la U. N., no pasa de ser una apreciación personal de alguien ajeno al ISS, que rindió su informe sin la intervención de su mandante, además que no fue ratificado mediante las formalidades previstas en el numeral 2 del artículo 277 del C. P. C..

Termina afirmando:

"Militan en el proceso, legal y oportunamente recaudados los testimonios de las señoras ALBA PATRICIA MESA HOLGUIN y ANA JESÚS REAL PÉREZ, quienes declararon primero ante Notario Público y bajo la gravedad del juramento y posteriormente dentro del proceso ordinario laboral dando fe de que la recurrente dependía económicamente del causante."

"Estos testimonios fueron olímpicamente desconocidos por el Tribunal Superior, quien de haberlos analizado, teniendo en cuenta la sana crítica del testimonio, y las condiciones de los testigos y las circunstancias en que conocieron los hechos, habría fallado de manera diferente. Tampoco tuvo en cuenta, el Tribunal que cuando el padre del causante y esposo de la demandante, empezó a disfrutar de la pensión, ya desde tiempo atrás el causante venía respondiendo en todo sentido por sus padres y hermanos."

LA RÉPLICA

Dice que bajo el capítulo "normas violadas", plantea el cargo una cuestión jurídica, ajena a la valoración de las pruebas, en cuanto se afirma allí que se violó el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque esa norma no estaba llamada a gobernar el caso, toda vez que la pensión se consolidó tres años antes de entrar en vigencia.

Que además no precisa los supuestos errores de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo señala la réplica, son graves los defectos que en su planteamiento presentan los cargos y que imposibilitan su estudio de fondo.

Efectivamente, en el primer cargo no se señala la vía del ataque escogida, y si se entendiera que es la directa, su planteamiento es eminentemente fáctico, lo que, a todas luces, resulta improcedente, si se tiene en cuenta que solo son admisibles por este cause las recriminaciones de tipo jurídico, con independencia de las fácticas, pues se supone que en este último aspecto no hubo equivocación por parte del fallador.

Ahora bien, tampoco sería posible abordar el estudio del cargo bajo el supuesto de ser la vía del ataque la indirecta, pues omite el censor dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no señala los errores en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado, ni encamina sus razonamientos a determinar cómo ellos pudieron derivarse de la indebida apreciación o falta de estimación de las pruebas, ni cómo ello influyó en la decisión, toda vez que sus argumentaciones apenas si constituyen un alegato de instancia, que no es apropiado para un ataque en casación, cuyo objeto es diferente, en la medida que aquí no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes sino la sentencia recurrida con la ley.

Además, debe señalarse que no atina el censor a determinar cuál es el submotivo de infracción de la ley que le imputa al Tribunal, pues, en contra de toda lógica, alcanza a imputarle las tres modalidades existentes en la casación del trabajo, respecto de la única norma que señala como infringida, como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida. Lo que es un contrasentido, si se tiene en cuenta, como lo señala la réplica, que tales modalidades son excluyentes entre sí.

En el segundo cargo, aunque se señala como vía de ataque la indirecta, que supone un cuestionamiento sobre el análisis probatorio del proceso exclusivamente, plantea una cuestión netamente jurídica, como lo es la aplicación retroactiva que, dice el censor, le dio el Tribunal al literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que entró en vigencia con posterioridad a la muerte del afiliado.

Sobre este aspecto, aunque es cierto que el Tribunal trascribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no aparece que éste hubiere sido el soporte del fallo, esto es, que la demandante no hubiere demostrado una dependencia económica absoluta respecto a su hijo, porque lo que encontró el ad quem del análisis probatorio, fue que aquella dependía económicamente era de su esposo, quien devengaba una pensión, y que si su hijo colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos, ello no denotaba dependencia económica, pues apenas lo hacía en su propio beneficio al convivir en la misma residencia, tal como se desprende del siguiente pasaje del fallo:

"...por ende, la demandante no puede tener derecho, por cuanto no puede sumarse la ayuda que recibía del causante y el monto de los gastos, que no implican dependencia económica y el causante vivía en la misma casa de habitación de los padres, quien cubría los gastos de alimentación y servicios públicos, como lo indicaron los testigos, lo cual denota que los gastos sufragados por el causante eran para su beneficio, lo cual es disímil de una dependencia económica que no se da en el caso de autos, tomándose las directrices del art. 176 del C. C.."

Igual que en el anterior cargo, no individualiza la censura los errores de hecho o derecho en que se basa la acusación, y si se refiere a algunas pruebas lo hace como meros alegatos de instancia, además de no poder decirse que el Tribunal hubiere desconocido que el demandante colaboraba con los gastos del hogar, tal como se desprende de lo anterior.

En consecuencia, los cargos son inestimables.

 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MAGOLA SALAZAR DE PINZÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

       

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER                     

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ         

          

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.