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  República  de Colombia

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.25852

Acta No.33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  mayo de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA VÉLEZ GARCÉS contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se acumuló el iniciado por ÁNGELA GÓNZALEZ DE URIBE.

ANTECEDENTES

La señora VÉLEZ GARCÉS solicitó que se declare que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera del pensionado JOHN JAIME URIBE ESCOBAR. Señaló que éste murió el 29 de noviembre de 1989; que en 1982 se había separado de bienes de su cónyuge ÁNGELA GONZÁLEZ DE URIBE, razón que a ésta la "inhabilita para recibir la sustitución pensional", además, separado de cuerpos y no convivían; que existía vida marital con la actora, con quien contrajo matrimonio civil en Panamá, en 1985; que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija CAROLINA URIBE VÉLEZ, aunque luego le otorgó un 50% a la señora GONZÁLEZ; que ante la impugnación de esa decisión, se dejó nuevamente el 100% a la menor, por hallarse disuelta la sociedad conyugal; que el derecho se le negó a la accionante, porque el ISS adujo la existencia del matrimonio vigente a la fecha del deceso de URIBE ESCOBAR.     

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín le designó un curador ad litem a la menor CAROLINA URIBE VÉLEZ (folio 19 cuaderno principal); quien manifestó que sólo a ella le correspondía el derecho controvertido y por eso se oponía a la prosperidad de la demanda (folio 50).

En el mismo auto admisorio de la demanda, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín ordenó citar a ÁNGELA GONZÁLEZ DE URIBE "por si considera tener algún derecho sobre la pensión en litigio" (folio 19 cuaderno principal). Mediante escrito de folios 31 a 33, la citada se pronunció sobre la demanda, y señaló que el derecho a la pensión le corresponde, toda vez que el matrimonio con URIBE ESCOBAR estuvo vigente a la fecha de su fallecimiento y que la falta de convivencia obedeció a "los ultrajes y trato cruel propinados por el mismo", quien, además, abandonó el hogar y le impidió el acercamiento. También, pidió la acumulación del proceso por ella instaurado contra el ISS (folios 69 y 70).

El Juzgado Once Laboral del Circuito, decretó la acumulación del proceso iniciado por la señora de URIBE, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (folio 97 cuaderno principal). En la correspondiente demanda había pedido la sustitución pensional de su cónyuge y que se suspendiera el pago del 50% del derecho reconocido a la menor URIBE VÉLEZ.  Explicó que contrajo matrimonio católico con JOHN JAIME URIBE ESCOBAR en 1955; que en julio de 1981 instauró proceso de separación de bienes por los "ultrajes y trato cruel y del incumplimiento de los deberes de esposo y de padre por parte de su cónyuge", proceso que finalizó con una transacción, aprobada por el juzgado; que con fundamento en ella, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, mediante escritura pública de abril de 1982; que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes en junio de 1990, pero en octubre siguiente se la suspendió, al conocer de la impugnación de ÁNGELA VÉLEZ; que para ello se tuvo en cuenta la causal de pérdida del derecho consagrada en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, de estar disuelta la sociedad conyugal, causal que luego desapareció del ordenamiento, dada la nulidad declarada por el Consejo de Estado el 8 de julio de 1993; que, en el año 2002, con sustento en esa sentencia, pidió al ISS que le restituyera el derecho, pero se lo negó, por la falta de convivencia, la cual se debió a las causas arriba señaladas (folios 72 a 75 del cuaderno principal, igual a folios 2 a 5 del cuaderno 2).

El ISS respondió a la demanda de VÉLEZ GARCÉS y a la formulada por GONZÁLEZ DE URIBE; sin embargo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró esta última extemporánea (folio 48 del cuaderno 2); en aquella oportunidad señaló el Instituto que reconoció la pensión por vejez a su afiliado URIBE ESCOBAR, el 12 de abril de 1989, con retroactividad al 6 de mayo de 1988; admitió los hechos referentes al reconocimiento de la sustitución para la hija menor del causante; también el otorgamiento temporal para la cónyuge, a quien se lo suspendió por la razón ya anotada y que negó la prestación a la compañera por existir la cónyuge: propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de integración del litisconsorcio necesario y "NO PAGO DE RETROACTIVO", dado que la pensión se la ha venido pagando a la menor CAROLINA URIBE desde el 13 de marzo de 1990, por haber demostrado la calidad de beneficiaria (folios 36 a 38 cuaderno principal).    

El mencionado Juzgado Once Laboral del Circuito accedió a la pretensión de la señora VÉLEZ  GARCÉS, mediante fallo del 27 de julio de 2004 en el que le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, con mesadas adicionales y reajustes de ley, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en la cual su menor hija cumpla la mayoría de edad, data en la que aquella disfrutará del total; se abstuvo de imponer costas (folios 109 a 117).

Apelaron ÁNGELA GONZÁLEZ y el ISS.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a ÁNGELA GONZÁLEZ DE URIBE; no impuso costas (folios 133 a 138).

Explicó que en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 se previó como beneficiarios de la sustitución pensional "al cónyuge, y a falta de éste al compañero"(resaltado del original); que en el mismo precepto se consagran los casos en los cuales se considera que falta el cónyuge, a saber, la muerte, la nulidad o el divorcio del matrimonio, y que el artículo 7° del citado Decreto consagra que no hay derecho a la sustitución "cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria"; observó que primero se determinaba el derecho de la cónyuge a la pensión, para luego establecer si lo perdía, en los términos transcritos.

Al efecto señaló que el matrimonio URIBE-GONZÁLEZ se celebró en 1955; que hicieron separación de bienes en 1982; que el matrimonio civil URIBE-VÉLEZ se efectuó en 1985, y que la vida marital de ellos existía a la fecha del fallecimiento; que el ISS pensionó a URIBE ESCOBAR en 1989. Registró los nombres de quienes declararon en el proceso y señaló que se allegaron la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la demanda de separación de bienes, la transacción celebrada y que puso fin al correspondiente proceso, y los registros de matrimonio y de nacimiento. Luego consideró que el derecho a la sustitución correspondía a GONZÁLEZ DE URIBE, porque explicó:

"Como lo podemos apreciar, de ninguno de los elementos de prueba que obran en el expediente se puede afirmar que se dio alguna de las causales señaladas en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 1160 de 1989, razón por la cual no se puede decir que la cónyuge, señora Ángela González de Uribe faltaba. Y si no faltaba entonces la compañera del fallecido, señora Ángela María Vélez no podía acceder a la sustitución pensional.

"Pero se requiere que acudamos al artículo 7° de la misma disposición, ya que se trata de una situación planteada en la sentencia y sobre la cual se fundó la decisión de primera instancia.

"Efectivamente, como se señala en la providencia, no se demostró con la prueba testimonial que se diera la excepción mencionada en la norma, es decir no se logró demostrar que la separación del fallecido con la señora González de Uribe hubiera obedecido a que él hubiera abandonado el hogar sin justa causa o que hubiera impedido el acercamiento de su cónyuge.

"Pero además, no hubo separación legal y definitiva de cuerpos decretada judicialmente, porque lo que los cónyuges transaron tenía que ver única y exclusivamente con la separación de bienes, mas no se hizo alusión alguna al vínculo matrimonial.".     

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ÁNGELA MARÍA VÉLEZ GARCÉS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; propone el quebranto de la decisión acusada, para que, en instancia, se confirme la proferida por el a quo.  Con esa finalidad propone un solo cargo que enseguida se estudia, junto con las réplicas del ISS y de ÁNGELA GONZÁLEZ DE URIBE.

CARGO ÚNICO

Por la causal primera de casación, vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el 5 de la misma preceptiva; 3 y 4 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 42, 48 y 53 de la C. P. El desarrollo de la acusación se expone así:

"No puede entenderse como lo pretende el Tribunal, que solo se entienda que falta el cónyuge cuando se da uno de los eventos que regla el artículo 6º del decreto 1160  de 1989, sino también, cuando la vida en común de los cónyuges ha cesado, toda vez que esa disociación de la vida en común también se erigió como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional, y si el asunto es así, conforme al artículo 7º del citado decreto, es elemental entender que si faltaba cónyuge y consecuencialmente que la compañera tendría vocación de beneficiaria en la pensión de supervivientes.

"Así las cosas, el Ad quem no hizo una interpretación sistemática de las disposiciones acusadas, pues entendió que solo faltaba el cónyuge en los eventos descritos en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, siendo que también lo están en el 7º, y por ello incurrió en el yerro hermenéutico  que se le enrostra".

"Adicionalmente, es desafortunada la sentencia gravada, cuando indica que '...Efectivamente, como se señala en la providencia, no se demostró con la prueba testimonial que se diera la excepción mencionada en la norma, es decir no se logró demostrar que la separación del fallecido con la señora González de Uribe hubiera obedecido a que él hubiera abandonado el hogar sin justa causa o que hubiera impedido el acercamiento de su cónyuge...', pues precisamente lo que consigna la norma es una conclusión diametralmente opuesta a aquella que arribó el Tribunal, y si esa es la hermenéutica que merece tal disposición, indiscutiblemente que es a la compañera a quien corresponde el derecho a la sustitución pensional y no a  la cónyuge".

Finalizó el cargo con la trascripción parcial de la sentencia 10096 del 26 de noviembre de 1997, atinente a los eventos en los que se entiende que falta la cónyuge, para otorgar la pensión de sobreviviente a la compañera permanente del pensionado.  

OPOSICIÓN DEL ISS

Después de presentar un resumen de las actuaciones del Instituto respecto a la sustitución pensional reclamada, y de lo definido en las instancias, indica que a la Corte le corresponde definir cuál de las demandantes tiene el derecho a la sustitución; expresa que en el evento de prosperar el recurso, el derecho deberá reconocerse en la misma forma como lo dispuso el a quo.

RÉPLICA DE ÁNGELA GONZÁLEZ DE URIBE

Anunció la existencia de unas "consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales, que además de las ya contempladas en los dos alegatos de instancias y contenidas en el expediente, vale la pena tener en cuenta", para "CONFIRMAR la sentencia" del Tribunal y "ordenar a quien corresponda remitir el fallo emitido a la Oficina de Nómina de BANCOLOMBIA". Se refiere a las normas aplicadas por el ad quem, a la sentencia que al respecto profirió el Consejo de Estado; a otras normas y jurisprudencias que definen el derecho sustancial, así como a la interpretación errónea; además, señala que probó, no sólo sumariamente sino mediante prueba controvertida, que los cónyuges dejaron de convivir por culpa del fallecido.

SE CONSIDERA

El Tribunal estableció que en este caso no se demostró que la falta de convivencia del matrimonio URIBE-GONZÁLEZ obedeciera a que el pensionado "..hubiera abandonado el hogar sin justa causa o que hubiera impedido el acercamiento de su cónyuge". En consecuencia, bajo tal supuesto lógicamente que se descartaba la existencia de la excepción consagrada en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, y se daba paso obligado a la regla general de que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la pensión del fallecido, por ausencia de la vida marital.

El precepto legal mencionado textualmente previó:

"Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos) o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

"El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.  (Texto del paréntesis declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583".

En ese sentido, resulta claro que no bastaba que existiera cónyuge sobreviviente, sino que se exigía la vida en común o marital, salvo que la esposa, interesada en la pensión de sobreviviente, acreditara que no la hubo por culpa del cónyuge fallecido.

Al respecto, se reitera que el propio juzgador no encontró prueba de dicha culpa del pensionado URIBE ESCOBAR, de modo que le correspondía concluir que la cónyuge ÁNGELA GONZÁLEZ perdía el derecho, ante la falta de la convivencia, por la ausencia de la vida en común, según los dictados del reseñado precepto legal.     

Estas consideraciones son suficientes para concluir que el cargo es fundado. Por tanto, se quebrantará la decisión acusada.

Para la decisión de instancia son pertinentes las mismas argumentaciones y conviene agregar que como lo dijo el juzgador a quo, entre los esposos URIBE-GONZÁLEZ no había convivencia al momento del deceso del pensionado, y que ello constituía causa de pérdida del derecho a la sustitución pensional, porque la cónyuge sobreviviente, a quien le correspondía acreditar alguna de las eximentes de dicha pérdida del derecho, no la demostró, toda vez que las declaraciones rendidas por GABRIELA GONZÁLEZ MEJÍA y CLAUDIA MARÍA URIBE GONZÁLEZ (folios 99 y 100 vto. a 101), no obstante aludir a los supuestos malos tratos propinados por el cónyuge URIBE ESCOBAR, no resultan creibles, en la medida en que son, respectivamente, hermana e hija de la accionante ÁNGELA GONZÁLEZ DE URIBE; mientras que la deponente GLORIA ELENA ACEVEDO LONDOÑO, advirtió no haber presenciado los maltratos a los que se refirió, además que no señaló la forma como se enteró que fue el esposo quien abandonó el hogar (folio 98). Ahora, frente a la demanda con la cual se promovió el proceso de separación de bienes, en la que se invocó la culpa de URIBE ESCOBAR, "pues no solamente abandonó sus deberes de esposo y padre, sino que, reiteradamente ultraja a su mujer" (folios 8 a 12 del cuaderno 2), corresponde señalar que no puede servir de prueba en favor de la propia demandante, quien fue la que la formuló.

Conforme a lo dicho, se confirmará la decisión del a quo que impuso el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera del causante, en las condiciones ya señaladas, pues no se discutió, y por el contrario, se probó, que convivía con el fallecido al momento de su muerte; así lo expuso la otra demandante, ÁNGELA GÓNZALEZ (folio 104 vto).

Sin costas en casación, ni en las instancias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 2004, en el proceso que promovió ANGELA MARÍA VÉLEZ GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión del a quo.

Sin costas en casación, ni en las instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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