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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 26078
Acta No. 47
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSEFA SAMPER MERIÑO contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 proferida por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A.
ANTECEDENTES
JOSEFA SAMPER MERIÑO demandó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes a que estima tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite de JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, desde el momento en que éste reunió los requisitos establecidos en la ley y en la convención colectiva suscrita para el período 1987- 1988, entre la accionada y su sindicato de trabajadores.
Fundamentó sus peticiones en que fue la legítima esposa de José Manuel Álvarez Álvarez, quien laboró para Indupalma desde el 28 de octubre de 1977 mediante contrato a término indefinido, documento que en su cláusula tercera adicional, señala que la empresa acepta computar para los efectos de reconocimiento de pensión de jubilación, un total de 105 meses de antigüedad, con base en lo dispuesto en las cláusulas 14 y 15 del acuerdo del 12 de septiembre de 1977, conforme a las actas suscritas por el comité nombrado para tal fin, ya que el trabajador fallecido laboró para la empresa desde el año 1969 aproximadamente. Que su cónyuge nació el 19 de enero de 1913 y falleció el 11 de mayo de 1988, fecha esta en que se encontraba vigente su vinculación laboral. Adujo que el convenio colectivo suscrito para el período 1987 – 1988, en el anexo 2 del capítulo 1º, artículos 7 y 8 estableció las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, y que su cónyuge era beneficiario de las prerrogativas convencionales, en su condición de afiliado a la organización sindical existente en la empresa. Finalmente agregó, que el extrabajador fallecido nunca fue afiliado a la seguridad social por lo que Indupalma le debe reconocer la pensión de sobrevivientes (folios 3 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de su extrabajador, así como la afiliación de éste al sindicato de trabajadores de la empresa, y, la existencia de las normas convencionales sobre requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En su defensa arguyó que la sustitución de los empleadores por parte del ISS para los riesgos de IVM, prevista en el Acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del ISS, consagró una afiliación de carácter progresivo; que el ISS llamó a inscripción en el municipio de San Alberto – Cesar, mediante Resolución 4963 de noviembre de 1990, a partir del 10 de diciembre de dicho año, subrogando a Indupalma desde el 8 de enero de 1991, para los riesgos de IVM, por lo que antes de esta fecha se aplicaba para efectos pensionales, para sus trabajadores, el régimen previsto en el Código sustantivo del Trabajo y las leyes que lo complementaron y adicionaron, en concordancia con lo acordado en la convención colectiva de trabajo (anexo 2, del Estatuto Pensional). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa (folios 38 a 48 del cuaderno principal).
El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa, condenando en costas a la actora (folios 63 a 67).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 28 de octubre de 2004, confirmó el fallo consultado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que como el extrabajador fallecido no cumplió los requisitos exigidos en la ley o en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, su cónyuge no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. A esta inferencia llegó después de determinar, que el tiempo total de servicios del señor José Manuel Álvarez Álvarez para la sociedad accionada fue de 19 años, 3 meses y 13 días, y de analizar las disposiciones 3 y 12 del estatuto pensional del convenio colectivo suscrito para el período 1987 – 1988, entre la accionada y su sindicato de trabajadores (folios 8 a 15 del cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudian a continuación en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 ( Acuerdo 224 de ese mismo año), modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, artículos 5 y 20; lo cual condujo a la inaplicación del Decreto 3170 de 1964, la Ley 33 de 1973, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y los artículos 1, 2, 3, 11, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración transcribió apartes del fallo impugnado y señaló que el Tribunal desconoció totalmente la existencia de las disposiciones legales contenidas en la proposición jurídica del cargo, concluyendo que la demandante reúne todos los requisitos exigidos en el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, por cuanto al momento del fallecimiento de su cónyuge, el 11 de mayo de 1988, ésta era la norma que se debía aplicar, por " reunir el segundo requisito de tener acreditado más de 150 semanas y llevar más de seis (6) años anteriores o tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier época, lo cual se da por subrogación objetiva del riesgo, ya que este derecho nace en cabeza de los beneficiarios o derecho habientes del asegurado, la cual constituye la verdadera Pensión por Muerte de que trata el Art. 20 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto No. 232 de 1984 y que estará a cargo del empleador cuando este no afilie al trabajador al Instituto del Seguro Social o a otra entidad de Seguridad Social Integral ¨. (folios 12 a13).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sabido es que el sistema pensional, se inició como una obligación a cargo del empleador, que, posteriormente y de manera progresiva, fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo los precisos términos del artículo 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta sustitución del régimen prestacional, no se produjo de manera uniforme y total, en el tiempo y en el espacio, pues se fue implementando paulatinamente, por zonas geográficas determinadas. En efecto, una vez adoptado el reglamento respectivo de un riesgo, correspondía al Instituto expedir la regulación de inscripciones, aportes y recaudos, atendiendo estudios actuariales, para que después, con el lleno de las formalidades reglamentarias se determinara mediante resolución, la fecha en que debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo y el campo de cobertura o zona geográfica comprendida por el nuevo servicio de seguridad social. En ese momento nacía la obligación para el empleador de afiliar a su trabajador, con la advertencia que la afiliación debía darse de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del Instituto. Así mismo, en tal oportunidad, surgía la obligación conjunta de los sujetos del contrato de trabajo de pagar los respectivos aportes o cotizaciones.
Bajo este entendimiento, para definir en un proceso laboral, si hubo o no sustitución prestacional, el régimen aplicable al trabajador, y el grado de responsabilidad del empleador, hay que establecer, en qué momento y para qué riesgos llamó el ISS a inscripciones, en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato de trabajo.
Esta Sala de la Corte ha fijado su criterio, en controversias que guardan cierta similitud con la que ahora constituye el aspecto puntual de debate, relacionada con la sustitución del régimen pensional por parte del ISS y la afiliación de trabajadores que laboraban en localidades en donde no se había ampliado la cobertura, como lo es la sentencia del 18 de abril de 1996, radicación 8453, (reiterada en la del 12 de diciembre de 1996, radicación 9216 y 24 de febrero de 1998, radicación 10339), en la que se dijo:
"El régimen de la seguridad social que se previó en Colombia desde la expedición de la Ley 90 de 1946, por la cual se creó además el Instituto de Seguros Sociales, en modo alguno significó la desaparición del sistema de las prestaciones patronales previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues los artículos 193 y 259 de este ordenamiento que se refieren al tránsito de un sistema a otro, dispusieron que las prestaciones previstas en dicho Código dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el Instituto asumiera los riesgos correspondientes de acuerdo con la ley y dentro de sus reglamentos."
"Ese propósito legislativo fue incluido en la exposición de motivos de la citada Ley 90 de 1946 (anterior al Código Sustantivo del Trabajo) presentada por el Gobierno al Congreso en la que, partiendo de la imposibilidad física de implementar de inmediato el régimen de la seguridad social en todo el territorio nacional sin distinción alguna de la actividad realizada por los asalariados, se señaló que se preveía "la aplicación progresiva del sistema, tanto en lo que hace al territorio como a los riesgos asumidos. Podrá empezarse, v. gr., por las zonas más industrializadas (Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali; las minas; los petróleos; la Zona Bananera), para llegar gradualmente a las zonas de menor actividad industrial o típicamente rurales. Y podrá empezarse por los riesgos de enfermedad y maternidad e irse asumiendo otros hasta llegar al de vejez (jubilación) o desempleo (paro forzoso)".
"En lo que tiene que ver con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el Reglamento General inicial de inscripciones para los citados riesgos consagrado en el Acuerdo del ISS No.189 del 12 de julio de 1965, aprobado por Decreto 1824 de 1965, dispuso en su artículo 1o. que el primer contingente de afiliados estaría integrado por los trabajadores que a la fecha de su vigencia estaban afiliados al régimen del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad "en las regiones cubiertas por el Seguro Social", lo que posteriormente fue ratificado por el artículo 64 del Reglamento General de los citados riesgos previsto en el Acuerdo del ISS No.224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que sólo contempló como excepción la posibilidad de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, previa aprobación del Presidente de la República, a los trabajadores que estaban fuera de las zonas cubiertas por el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, prestando servicios en empresas que por su naturaleza o magnitud operaran en diversos centros y en varias regiones del territorio nacional o que desarrollaran actividades básicas en la producción nacional."
"En ese mismo sentido el Reglamento actual de Invalidez, Vejez y Muerte previsto en el Acuerdo del ISS No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció que cuando se extienda la cobertura de dichos riesgos por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros grupos de población, la fecha inicial de la obligación de asegurarse será la del llamamiento a inscripción."
"Y el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios (que comprende las contigencias que actualmente cubre el ISS, como son la enfermedad general y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte, y asignaciones familiares) adoptado por el Acuerdo del ISS No. 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, indica de manera clara en el inciso final de su artículo 4o. que una persona se entiende afiliada a dicho régimen "siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la afiliación".
"Ese marco conceptual, histórico y legislativo dentro del cual ha venido operando la asunción de los citados riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, contiene enunciados generales sucesivos que sirven de pauta para una mejor comprensión de ese mecanismo en cuanto se refiere a los trabajadores dependientes. Por tanto, puede entenderse que la obligación del ISS de pagar los riesgos que cubre --y específicamente para el presente caso los referentes a invalidez, vejez y muerte-- empieza en el momento en que los asume, vale decir, cuando dispone iniciar la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio nacional donde aún no lo ha hecho y en ese mismo momento nace la obligación del empleador de afiliar a su trabajador con la advertencia de que la afiliación debe darse de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del Instituto. Así mismo en tal oportunidad surge la obligación conjunta de los sujetos del contrato de trabajo de pagar los respectivos aportes o cotizaciones. En presencia de esos eventos puede decirse, en principio, que el empleador queda exonerado del pago de dichas contingencias."
"Lo anterior permite colegir que la afiliación al ISS de un trabajador que labora en un lugar en el cual la entidad de previsión social no ha extendido su cobertura resulta indebida, porque de un lado el empleador no tiene la obligación legal de hacerlo y de otro, porque el Instituto no ha asumido el cubrimiento de las contingencias correspondientes. Tan es así que el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, adoptado por el Decreto 2665 de 1989 estableció en el artículo 20, literal c) como una de las causales de cancelación parcial o total de la afiliación de un trabajador el que no se encuentre comprendido entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción, lo cual, si bien es aplicable desde la expedición del decreto, brinda un valioso elemento de juicio frente al caso bajo estudio para cuya definición debe procurarse la aplicación de las normas en forma que produzcan el efecto de brindar el cubrimiento del riesgo correspondiente, en este caso el de vejez, pues no se estima viable una aplicación en sentido que conduzca a que el afectado por el riesgo termine a la postre careciendo de pensión."
"El tema propuesto en el asunto bajo examen no ha sido extraño a la Corte, pues en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6681, lo abordó aunque de manera tangencial en razón a que propiamente ese punto no era materia de controversia, y dijo sobre el particular que "determinarán el régimen aplicable y el grado de responsabilidad del empleador la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, pues en ella puede no haber sido establecido el sistema del Seguro Social..."
En el caso bajo examen, el trabajador fue contratado en el municipio de San Alberto - Cesar, para laborar en la Plantación que tiene Indupalma en dicho municipio, como se consignó en el contrato de trabajo (folio 8 y 47), lugar en el que también se efectuó la liquidación final de sus prestaciones sociales, recibida por la demandante el 22 de julio de 1988, (folio 10 y 50), y, en donde se expidió el certificado de defunción (folio11 y 20).
El ISS llamó a inscripción para los riesgos IVM en el municipio de San Alberto Cesar, a partir del 1º de diciembre de 1990, mediante la resolución 4963 de noviembre de dicho año, (folios 51 a 52), subrogando a Indupalma para los mencionados riesgos a partir del 8 de enero de 1991, (respuesta a la demanda, folios 41 a 42), esto es, más de dos años y siete meses después de la muerte del extrabajador.
Con base en las circunstancias fácticas precedentes, al señor José Manuel Álvarez Álvarez le era aplicable el régimen pensional establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en las leyes que lo adicionaron y complementaron; así como el previsto en el estatuto pensional del convenio colectivo vigente a la fecha de su fallecimiento, estando dicha prestación a cargo del empleador, no por omisión en la afiliación al ISS sino por falta de cobertura, en la zona en que se ejecutó el contrato de trabajo.
Ahora bien, al momento de su muerte el extrabajador no tenía cumplidos los 20 años de servicios exigidos legalmente (Ley 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975 y 71 de 1988), y convencionalmente (estatuto pensional), para trasmitir el derecho pensional a su cónyuge supérstite, pues incluyendo los 105 meses de antigüedad, previstos en la cláusula 3ª del contrato de trabajo, solo alcanzó 19 años, 3 meses y 13 días.
Dados los hechos dentro de los que se enmarca el presente asunto, no eran aplicables en el sub lite las normas cuya infracción directa, denuncia la censura.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por infringir la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 1º y 5º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, que hizo incurrir al Tribunal en manifiestos errores de hecho que aparecen de manera ostensible en los autos.
Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:
¨ 1) Dar por establecido que la Cónyuge Supérstite no tenía derecho a la pensión de Sobrevivientes de carácter legal, por derivar ese derecho de una Pensión de Sobrevivientes de carácter convencional (Extralegal)."
¨ 2) No dar por demostrado, estándolo que mi mandante solicitó fue la Pensión de Sobrevivientes de carácter legal, y no la Pensión de Jubilación Convencional prevista en la página 125 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre INDUPALMA S.A. y La Asociación Sindical de Trabajadores de la Sociedad Industrial Agraria La Palma S.A. para los años 1987 – 1988."
"3) No dar por demostrado, estándolo que la Pensión de Sobrevivientes de carácter legal y la Pensión de Jubilación de carácter convencional tienen requisitos diferentes para acceder a cada una de ellas."
"4) El Tribunal no dio por establecido, estándolo, que mi mandante tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes de carácter legal."
" 5) Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante no cumplió con los requisitos para acceder a la Pensión de Sobrevivientes de carácter legal, estando demostrados todos los requisitos para acceder a la Pensión de Sobrevivientes de carácter legal."
En cuanto a las pruebas, mencionó como erróneamente apreciadas: el contrato de trabajo, con el que se ¨ prueban los extremos laborales ¨, folio 8; la liquidación de prestaciones sociales, ¨ que demuestra la relación laboral entre el de – cujus y la sociedad demandada ¨, folio 10; el certificado de defunción, ¨ que certifica que el causante murió el 11 de mayo de 1988 ¨, folio 11; el carné de afiliado, folio 12; la cédula de ciudadanía, folio 19; la declaración de muerte, folio 20; el registro civil de matrimonio, ¨ que prueba que mi mandante era la cónyuge supérstite del causante ¨, folio 21.
En la demostración del cargo dijo que pese a que la sentencia impugnada aceptó que el tiempo de servicios del extrabajador fallecido fue de 19 años, 3 meses y 13 días, le negó la pensión de sobrevivientes a su cónyuge, al confundirla con la pensión convencional, que no está solicitada en el libelo inicial, "interpretando erróneamente la convención colectiva de trabajo".
Agregó que el razonamiento del ad quem es equivocado porque concluye que para que la demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, tendría que haber tenido su cónyuge derecho a la pensión de jubilación convencional, lo que es desacertado, porque las dos prestaciones exigen requisitos diferentes: para la pensión de jubilación se exige tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad cronológica acordada entre las partes, si es convencional, o de 60 años si es la legal; mientras que la pensión de sobrevivientes exigía tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, y como el extrabajador al momento de su muerte no tenía ninguna semana de cotización por omisión en la afiliación por parte del empleador, por mandato del artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 este riesgo debió ser asumido por la sociedad demandada. Quedando demostrado con la documentación erróneamente apreciada por el Tribunal, que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de carácter legal prevista en el artículo 20 del acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Finalizó afirmando que si el ad quem ¨ hubiera analizado los elementos probatorios esgrimidos por la demandante y hubiera apreciado los elementos probatorios que se señalan como no apreciados por el Tribunal, y los erróneamente apreciados...¨ no habría incurrido en los errores evidentes de hecho, aplicando correctamente las normas sustantivas y revocado la sentencia del a quo (folios 14 a 16).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es pertinente recordar que cuando un ataque se propone por la vía indirecta, como lo presenta aquí la censura, no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y relacionar las pruebas por cuya inapreciación o indebida estimación incurrió en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acredita, demostrar de qué manera incidió su falta de valoración o su indebida ponderación en la decisión acusada y explicar su verdadero sentido, so pena de devenir inestimable la sustentación.
En el sub lite el impugnante reseñó como erróneamente valorados: el contrato de trabajo, con el que dijo se " prueban los extremos laborales ¨; la liquidación de prestaciones sociales, de la que manifestó ¨ demuestra la relación laboral entre el de – cujus y la sociedad demandada"; el certificado de defunción, del que señaló ¨ certifica que el causante murió el 11 de mayo de 1988 ¨; el carné de afiliado, la cédula de ciudadanía, y la declaración de muerte, de los que no hizo consideración alguna; y, el registro civil de matrimonio, del que indicó ¨prueba que mi mandante era la cónyuge supérstite del causante ¨.
De lo anterior se infiere, que la censura no demostró, como lo exige la lógica del recurso de casación, dónde estuvo el error en la estimación de dichos documentos ni cuál fue su incidencia en el fallo.
En relación con las pruebas dejadas de estimar, el recurrente no menciona ninguna en el cargo.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSEFA SAMPER MERIÑO contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA
Secretaria
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