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 República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26177

Acta No. 13

Bogotá DIC., catorce (14) de febrero de dos mil seis

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES promovió GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES

Gustavo Merchán Gómez demandó al Banco de Colombia y al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que le asiste derecho a la pensión consagrada en el reglamento de trabajo a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, es decir, desde el 19 de noviembre de 1993; y que, en consecuencia, se condene a pagarle la referida prestación con el 75% del promedio salarial del último año de servicios, las mesadas atrasadas y las adicionales con sus reajustes anuales, la indemnización moratoria prevista en los artículos 8º de la Ley 10ª de 1972, 6º del Decreto 1672 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Banco de Colombia, por más de 30 años, desde el 1º de noviembre de 1957 hasta el 1º de octubre de 1991; que nació el 19 de noviembre de 1938; que en los artículos 53 y 54 del reglamento de trabajo se consagró una pensión de jubilación con el 75% del promedio salarial del último año de servicios; y que durante su vinculación laboral contrajo una enfermedad calificada como Dirritmia Cerebral que se traduce en continuas convulsiones, y desmayos con pérdidas del sentido, que lo inhabilita para desempeñar cualquier trabajo remunerado.

El Banco de Colombia se opuso, negó los hechos y propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y cosa juzgada.

El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones, aseveró que los hechos no le constaban y propuso la excepción de carencia de causa para pedir.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2002, condenó al Banco de Colombia a pagar a Gustavo Merchán Gómez la pensión de jubilación en cuantía de $279.831,18 mensuales, a partir del 1º de noviembre de 1993, con sus reajustes y mesadas adicionales de ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal, y las costas; absolvió al Instituto de Seguros Sociales e impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el Banco de Colombia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Luego de aludir a los extremos temporales y al salario promedio del actor, que constan en el contrato de trabajo y en la liquidación final de sus prestaciones sociales, el Tribunal se refirió a las motivaciones del a quo en el sentido de que el trabajador, para la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, no tenía más de 10 años de servicios, por lo que la pensión sería de cargo del dicho instituto.

Aseveró que el juzgador de primer grado tomó en cuenta que el demandado no justificó la falta de cotizaciones para los riesgos de invalidez vejez y muerte con posterioridad al 21 de octubre de 1981, como lo certifica la relación de semanas cotizadas del 1º de enero de 1967 al 21 de octubre de 1981, visible a folios 57 a 58, por lo que deberá reconocerle la prestación en la forma prevista en el reglamento interno de trabajo, incorporado al contrato de trabajo, y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al cumplir el actor 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicios, conforme reiterada jurisprudencia respecto de la "responsabilidad del empleador por las prestaciones de Seguridad Social que no son asumidas por las entidades administradoras por causa atribuible al incumplimiento de sus obligaciones de afiliación y cotización."  

Arguyó que el a quo no halló acreditados los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para que el actor accediera a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que dedujo responsabilidad del empleador.

Advirtió que nada se adujo en el recurso de apelación frente a la condena por falta de pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por el período laboral posterior al año 1981, en razón de que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 30 de octubre de 1991.

Y remató sus motivaciones con la conclusión de que no es suficiente aducir que la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales subrogó al empleador en el pago de la pensión de jubilación, si en su calidad de patrono no sufragó las cotizaciones respectivas por espacio superior a nueve años, porque para el 1º de enero de 1967, fecha de asunción del riesgo de vejez por el ISS, el actor no llevaba más de diez años a su servicio y su prestación, en principio, estaría a cargo del referido instituto, pues éste sólo subroga al empleador si ha pagado las cotizaciones respectivas frente a su trabajador, el cual tendrá derecho a la prestación cuando cumpla los requisitos exigidos en los reglamentos, es decir, 60 años de edad y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, "presupuesto que cumpliría el demandante sino (sic)  fuera por que (sic) el empleador dejó de cotizarle en forma absolutamente ilegal un período superior a 9 años, al menos no se acreditó lo contrario en el expediente."

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco de Colombia y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en la parte confirmada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las súplicas y resuelva sobre costas.

Para el efecto propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo condujo a la violación de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Para su demostración asevera que el ad quem ordenó el pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que en la demanda se solicitó el pago total y completo de "la pensión del "Reglamento de Trabajo", y así se desarrolló el proceso, por lo que no podía variarlo, lo que implicó el olvido del principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil al condenar a pagar una pensión distinta de la impetrada.

Asevera que el reglamento de trabajo consagró una pensión que se incorporó al contrato de trabajo, como lo admitió el Tribunal, que no podía ser superior a $600,oo mensuales según su artículo 54, y que pese a ello concluyó culpa del Banco por no haber completado las semanas de cotizaciones del demandante, exigidas por el Instituto de Seguros Sociales, asunto que no fue materia de la demanda, por lo que concluyó que el empleador deberá pagar la pensión impetrada.

Resalta la equivocación del ad quem al haber fallado por omisión de cotizaciones al ISS, punto ajeno a las peticiones de la demanda, y reproduce un fragmento de la sentencia recurrida.   

LA RÉPLICA

Sostiene que el censor olvidó atacar el fundamento de la sentencia del Tribunal y sólo atinó a expresar que era un punto ajeno a lo solicitado en la demanda, lo que no basta para dejar sin efecto la decisión porque debió demostrar que aplicó los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo a un caso no regulado por ellos.

Afirma que la interpretación del Tribunal sobre los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 está de acuerdo con sus textos y que no existe incongruencia porque el ad quem decidió como le fue planteado en la primera pretensión de la demanda, en la que se impetra la pensión prevista en el artículo 53 del reglamento de trabajo que remite a la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral.

 IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El fundamento toral del cargo lo sostiene el impugnante en su aserto según el cual el demandante reclamó la pensión prevista en el reglamento interno de trabajo y, pese a ello, en instancia el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que le concedió la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la Corte esa afirmación es equivocada, en tanto no se corresponde con las conclusiones obtenidas por el fallador de primer grado en torno al derecho demandado, que hizo suyas el de la alzada.

En efecto, para el juez de primera instancia no existió ninguna duda acerca de que la pensión demandada fue la reconocida en el reglamento interno de trabajo, pues así lo hizo explícito en las consideraciones de la decisión que adoptó y en el análisis jurídico y probatorio efectuado para determinar si el actor tenía o no derecho a la pensión deprecada. Así, expresamente asentó: "Se solicita se condene a la demandada Banco de Colombia a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación consagrada en el reglamento de trabajo, a partir del 19 de noviembre de 1993, fecha que cumplió los 55 años de edad el demandante". Por lo tanto, sin lugar a hesitación, identificó con precisión la prestación demandada como una consagrada en el reglamento de trabajo del banco accionado. Más adelante señaló que dentro del contrato de trabajo celebrado entre las partes aparece el reglamento de trabajo, trascribiendo a continuación lo que consagran los artículos 53 y 54 de dicho estatuto.

Y posteriormente concluyó que teniendo en cuenta su fecha de ingreso al servicio de la demandada, el actor "tiene derecho a la pensión de jubilación que consagraban las normas del reglamento interno de la entidad demandada, en concordancia con la disposición del artículo 260 C.S.T., vigente al momento de cumplir 55 años el actor…", puntualizando a renglón seguido que "… la pensión se causa desde la fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad como señalaban el reglamento interno de trabajo y el artículo 260 C.S.T.".

De los apartes anteriormente trascritos se desprende con claridad que para ese juzgador la fuente del derecho estuvo, principalmente, en el reglamento interno de trabajo, norma que entendió concordaba con el mandato del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero de la correspondencia que encontró entre esas dos disposiciones no puede colegirse que entendiera que la pensión que concedió fue la establecida en el estatuto sustantivo, pues a lo sumo lo que sería dable concluir es que consideró que el derecho surgía de esas dos normas. Y al discernir de esa manera no es dable concluir, a juicio de la Corte, que se apartara de lo precisamente demandado y de lo debatido en el proceso y con ello incurriera en violación del principio de congruencia, toda vez que en los preceptos pertinentes del reglamento en cuestión se alude con nitidez a la pensión de jubilación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo.

Efectivamente, tales artículos se hallan ubicados en el Capítulo XVII, que trata sobre "PENSION LEGAL DE JUBILACION Y PROCEDIMIENTO PARA OBTENER SU RECONOCIMIENTO". El artículo 53 señala: "El Banco reconocerá y pagará la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral a sus trabajadores que lleguen o hayan llegado a los cincuenta y cinco años de edad, si fueren varones, o a los cincuenta años si fueren mujeres después de veinte años continuos o discontinuos de servicios, anteriores o posterior a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo". Por su parte, el artículo 54 es del siguiente tenor: "La pensión mensual de jubilación o vejez establecida por el Código Sustantivo del Trabajo consiste en un 75% del promedio de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. Dicho promedio no podrá ser en ningún caso inferior a sesenta pesos ( $ 60.00) ni superior a seiscientos pesos ($600.00). Las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior a veinte años, no se tomarán en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación".  

Además de lo dicho, que es suficiente para restarle prosperidad al cargo importa anotar que el juez de primer grado, y el Tribunal al respaldar sus consideraciones esenciales, se apoyaron en el reglamento interno de trabajo del banco demandado para analizar las pretensiones de la demanda. Así se confirma por la circunstancia de negar la indemnización moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 por no haberse solicitado por el actor la pensión oportunamente al cumplir la edad mínima, en los términos precisados por el artículo 55 del reglamento laboral de marras.

Con todo, cumple precisar que para la propia entidad bancaria recurrente fue claro que se le condenó en primera instancia a la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo pues al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, textualmente manifestó: "… La condena que se impone al Banco de Colombia, está apoyada en los siguientes documentos: a- El Reglamento de Trabajo de dicha entidad, que 'hace parte' del Contrato de Trabajo del actor…", y por esa razón argumentó que no se acreditó la publicación en legal forma de ese documento.

Por otro lado, no puede pasar la Corte por alto que en ese mismo escrito la ahora impugnante identificó el reglamento de trabajo con las normas legales, al considerar equivocado "que la parte actora quiera separar el Reglamento de Trabajo del Banco, de las disposiciones legales, para hacerle producir efectos extralegales a la Pensión de que habla el artículo 53 de tal Reglamento, cuando éste se remite expresamente al C.S. del T, o sea que no hace cosa diferente a repetir lo estatuido en el artículo 260 del citado Código".

De modo que si la propia entidad recurrente manifestó paladinamente que el reglamento de trabajo se limita a repetir lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, no entiende la Corte cómo ahora en sede del recurso extraordinario, apartándose de esa consideración y sin ningún sustento, fustigue al Tribunal por haber otorgado una pensión legal a pesar de haberse deprecado en el proceso una pensión de origen reglamentario, cuando para ella misma en últimas la prestación que debe reconocer es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello demuestra, sin lugar a dudas, que no le asiste razón en el reparo de orden jurídico que le formula al Tribunal.

Con mayor razón si pretende apoyarse en la circunstancia de haber resuelto ese fallador sobre la omisión de cotizaciones al Seguro Social, punto que dice es ajeno a lo pedido en la demanda, olvidando que precisamente fue una cuestión por ella introducida al pleito al pedir como prueba en la primera audiencia de trámite celebrada el 15 de junio de 1995 información sobre el número de semanas cotizadas por el actor para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; insistir en ello en la práctica de la diligencia de inspección judicial y alegar en el antes citado escrito de sustentación de la apelación que "(...)Estando, como está, demostrada la afiliación del accionante al I.S.S., resultaba imperativo a mi prohijado, dar por probada la asunción del riesgo de Vejez por dicho Instituto, y, concluir que no existía obligación de pagar la Pensión, ni siquiera como compartida con el I.S.S., pues el señor Gustavo Merchán no tenía aún diez años de servicios al Banco demandado, el 1º de Enero de 1967, fecha en la cual comenzó la inscripción para el correspondiente riesgo".

    De lo que viene de decirse se concluye que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa, porque no desconoció el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ contra el BANCO DE COLOMBIA  y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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