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Casación Rad. N° 26224

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

       Referencia: Expediente No. 26224

Acta N° 11

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por MARCO ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS.  

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Marco Alfredo Martínez Rojas demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de que fuera condenada  al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a partir del mes de agosto de 2000; perjuicios materiales y morales por el no pago oportuno de la prestación; así como las costas del proceso.

Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo afiliado al I.S.S. entre el 31 de enero de 1985 y el 4 de enero de 1991 (sic) fecha en la cual se afilió a Porvenir S.A.. Mediante Acta 097 de 1998, la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá declaró su estado de invalidez de origen común en 77.15%. El 15 de abril de 1999 la empresa Sera Q.A. terminó su contrato de trabajo, por haber estado incapacitado más de 180 días. Porvenir negó el reconocimiento pensional, bajo el argumento de que la compañía de seguros ALFA objetó la reclamación del siniestro.    

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor se afilió a Porvenir el 24 de noviembre de 1994 con efectos a partir del 1° de enero del año siguiente. De conformidad con el dictamen de la Junta Calificadora, la invalidez se estructuró el 28 de enero de 1991, antes de la creación de la entidad demandada. Por último propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica o innominada (fls. 84 a 93).

   

El Juzgado admitió el llamamiento en garantía del Instituto de Seguros Sociales (fl. 111). Este se opuso a las pretensiones del libelo y esgrimió en su defensa la falta de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 130).  

3.-  Mediante fallo de 24 de abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, condenó a Porvenir S.A., al pago de la pensión de invalidez deprecada (fls. 405 a 423).

  

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el sentenciador de segundo grado, que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 o Manual Único de Calificación de Invalidez, se refiere a la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de la capacidad laboral y los medios de los cuales debe valerse la Junta para realizar el dictamen, como ahora lo prevé el artículo 9° del Decreto 2463 de 2001. Añade que en ese preciso evento la fecha de estructuración de la invalidez no ofrece duda, por cuanto en el dictamen se diagnosticó “una falla renal que ‘inició’ en 1991”.   

Agregó el Juzgador Ad quem que de acuerdo con la Historia Clínica obrante de folios 38 a 75, se establecía que “la deficiencia renal pudo haber comenzado en 1991, sin que para esa fecha le haya llevado al grado de invalidez, y fue evolucionando y degenerando esos órganos vitales hasta el punto de producir las consecuencias patológicas que conllevaron definitivamente a la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje requerido para catalogarse como tal”.

Se refiere luego el Sentenciador de segundo grado al resumen de la Historia Clínica emitida por el doctor Pedro Antonio González, Médico Nefrólogo (fls. 59 a 60), donde se dice que “el paciente ingresó el 30 de septiembre de 1997 a la Unidad Renal – Programa de Diálisis peritoneal … por Insuficiencia Renal Crónica Terminal. Inició su cuadro patológico por hipertensión arterial esencial en 1991. Se diagnostica iniciación de falla renal por la misma época de 1991”. Resaltado por el Tribunal. También hace alusión a la Historia Clínica de “Asistencias Hospitalarias Ltda.” que dice, ilustra sobre las patologías presentadas por el paciente en esa época.

Después, asienta el Tribunal que sólo hasta octubre de 1997, “se comenzaron a otorgar incapacidades de ENFERMEDAD GENERAL, por los lapsos allí descritos 8 fls. 320 – 334), las que produjeron la ruptura del contrato de trabajo como se le comunicó en la misiva del 15 de abril de 1999”.

Por lo anterior concluyó el Tribunal que “el estado de invalidez solo se estructuró o causó hasta el 10 de Noviembre de 1998, fecha en que se dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en 77.15%; derrumbándose de este modo la tesis que propone el recurrente, que se estructuró en 1991”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.  

Pretende el recurrente la casación de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado, para absolver a la recurrente de todos los cargos.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “dejó de aplicar los artículos 3° y 34 del Decreto 1346 de 1994 y, a causa de ello, aplicó indebidamente los artículos 69, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y 2° y 3° del Decreto 917 de 1999 y 9° del Decreto 2463 de 2001. El Tribunal se rehusó a aplicar los artículos 9, 23 y 35 del Decreto 1346 de 1994, 4 y 5 del Decreto 692 de 1995, 31 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Los errores de hecho que le atribuye al fallo, son los siguientes:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez del señor Marco Alfredo Martínez Rojas se configuró a partir de la fecha del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, esto es el 10 de noviembre de 1998.

“2) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la verdadera y legítima fecha de configuración de la invalidez del señor Martínez Rojas es el día 28 de enero de 1991.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de configuración de la invalidez del señor Martínez Rojas (28 de enero de 1991) la demandada ni siquiera había nacido a la vida jurídica y menos aún estaba facultada legalmente para el manejo de las pensiones que amparan a los trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

“4) Como consecuencia de los anteriores errores, dar por demostrado, sin que ello tenga asidero jurídico alguno, que la sociedad demandada debe reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el demandante”.

Como pruebas mal apreciadas señala el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fls. 3 a 6 c. 1); documento contentivo de la historia laboral, los periodos de afiliación y cotizaciones del actor en el I.S.S. (fls. 36 y 37, c. 1); solicitud de vinculación del señor Martínez Rojas a Porvenir (fl. 29 c.1); Historia clínica del demandante (fls. 38 a 75 c.1) incluidos el resumen de la historia emitida por Asistencias Hospitalarias Ltda.. (fls. 61 a 64 c. 1) y la epicrisis del Hospital Universitario San Carlos (f. 66, c.1); y documentos relacionados con incapacidades laborales del demandante (fls. 320 a 334, c. 1).

Los medios de convicción denunciados como preteridos por el Tribunal son: la carta de respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá a Porvenir, que precisa la fecha de configuración de la minusvalía del demandante (fl. 81, c. 1); y el certificado de existencia y representación legal de Porvenir (fl. 376, c. 1).

En el desarrollo de la acusación sostiene el casacionista que el asunto bajo examen está regulado por los artículos pertinentes de la Ley 100 de 1993, y 3° y 34 del Decreto 1346 de 1994. De conformidad con esas disposiciones las Juntas de Calificación de Invalidez son las llamadas a determinar el estado y origen de la invalidez de los trabajadores; los dictámenes que ellas profieran deben determinar la fecha a partir de la cual se entiende configurada la invalidez. Así las cosas, sostiene que el juzgador según lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Laboral, “al momento de proferir su providencia debe someterse estricta y rigurosamente a lo establecido por la Junta de Calificación en su dictamen, sin que le sea permisible darle a ese documento un entendimiento diferente al meramente literal, eliminándose cualquier posibilidad de interpretación subjetiva que, por tanto, devendría caprichosa, arbitraria e ilegal”.

Asevera el censor que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, determinó que la minusvalía del actor era de origen común y se estructuró en 1991. Aunque el dictamen fue rendido en noviembre de 1998, “esa fecha resulta totalmente irrelevante y no tiene nada que ver con el momento a partir del cual la dicha Junta considera configurada la invalidez del demandante, que fue determinado en forma clara, expresa y contundente: 28 DE ENERO DE 1991”. En criterio del impugnante, surge así evidente el yerro fáctico del Tribunal.

Después afirma el censor que el estudio del Tribunal sobre la historia clínica del actor, para a través de él poder sustentar su infundada pretensión de servirse de la fecha en que fue proferido el dictamen como de configuración de la invalidez, “no pasa de ser un fallido e inútil intento por desconocer en forma retorcida y violatoria de la ley … la única fecha legítima y procesalmente eficaz de configuración de la invalidez …”.

Finalmente esgrime que de conformidad con el certificado de la Superintendencia Bancaria (fl. 376), surge de manera palmaria que la invalidez nació a la vida jurídica casi nueve meses antes que Porvenir, “lo cual se constituye en un despropósito que atenta no sólo contra la normatividad positiva sino, también, contra la lógica más elemental”.      

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La inconformidad fundamental del recurrente con el fallo del Tribunal, radica en la fecha en que tuvo por estructurada la invalidez, pues en su concepto debió ser el 28 de enero de 1991, y no el 10 de noviembre de 1998 como lo estimó el Juzgador de segundo grado.  

 Para demostrar el supuesto error, el censor acusa básicamente una distorsión en la apreciación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fls. 3 a 6).  

En lo que atañe al contenido de esta prueba, y concretamente la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, no puede ser examinada por la Corte en casación, pues se trata de un dictamen pericial el cual no es hábil para estructurar yerro manifiesto de apreciación en el recurso extraordinario.

En efecto, este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley; se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia.  

En el país ese principio fue morigerado y se aceptó por excepción la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho. En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico,  de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado el dictamen pericial.

Y aunque la jurisprudencia ha aceptado la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento motivo por el cual no puede la Corte como lo pretende el casacionista proceder a estudiar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.  

En sentencia de 18 de mayo de 2005, rad. N° 24017 señaló la Corte:

”Para la Sala resulta claro que aun cuando las decisiones de las juntas de calificación de invalidez tienen sus particularidades y elementos propios y auténticos, en el fondo y en su esencia no son cosa diferente de un dictamen pericial, apreciación que surge de las circunstancias de que su estructura formal es la de un peritaje, que para su realización es necesario que quien lo expide posea especiales conocimientos científicos y técnicos que usualmente el juez desconoce, y dada la misma complejidad y especialización que implica la determinación sobre el grado de incapacidad o el origen de la enfermedad o el accidente. Pero es que además, así se colige del propio contenido del artículo 3º numeral 1º del D.R. 2463 de 2001 cuando expresa: ’Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso… (subraya la Corte)”.

Referente al tema de la asimilación de los dictámenes con documentos públicos auténticos se estima oportuno citar la sentencia de 21 de febrero de 2002, Rad. N° 17134, en la cual la Sala sostuvo a la letra:

Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio.

“El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho. Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, Título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de ‘la prueba pericial’, como por utilizar la susodicha disposición la locución ‘peritaciones’ y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial. La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse ‘dentro del juicio’ no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico.  

“En ese sentido no puede perderse de vista que los artículos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente, y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 más tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las partes, en forma unilateral o de común acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporación que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticio como desde el principio se dejó anotado.

“De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial. Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes”.

Ahora bien, denuncia igualmente el censor como estimados con error en la sentencia gravada, la Historia Clínica y otros documentos relacionados con ella; sin embargo, respecto de esos medios de convicción en realidad no cuestiona la valoración que hizo el Juzgador de su contenido, sino el hecho de que para formar su convencimiento los haya privilegiado frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues en su criterio con arreglo al artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, éste es obligatorio no pudiendo el juez apartarse de los dictaminado por las Juntas, discusión que no puede ser abordada por la Corte en un cargo estructurado sobre errores de hecho.  

Al no haber logrado desvirtuar el casacionista que la invalidez se haya estructurado el 10 de noviembre de 1998, resulta irrelevante el otro yerro endilgado al fallo sobre la fecha de nacimiento a la vida jurídica de la entidad demandada.     

Por las razones anotadas, se desestima la acusación.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por MARCO ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..    

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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