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 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26406

Acta N° 13

Bogotá D.C,  veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARIA TERESA LOPEZ DE OLAVE y SEGUNDO LUIS OLAVE CORDOBA, en calidad de padres del causante LUIS FERNANDO OLAVE LOPEZ, instauraron contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a fin de que se les condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de ascendientes, madre y padre del afiliado fallecido LUIS FERNANDO OLAVE LOPEZ, a partir de la fecha de su muerte 18 de abril de 1998, junto con los incrementos, reajustes, mesadas adicionales, indexación, corrección monetaria, intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que su único hijo Luis Fernando Olave López, nació el 24 de febrero de 1979 y falleció por causas de origen común el 18 de abril de 1998, esto es, a los 19 años de edad, siendo soltero y sin hijos, ni cónyuge o compañera permanente; que para el momento de su muerte, su hijo se encontraba laborando como empacador de la empresa "LA 14 S.A." en la ciudad de Cali, y cotizando desde el 10 de octubre de 1997 para el régimen pensional por los riesgos de I.V.M., en el sistema de ahorro individual a PORVENIR; que siempre conservaron la dependencia económica respecto de su hijo difunto, quien suministraba a éstos los gastos para alimento, servicios y medicamentos; que de acuerdo con los requisitos establecidos en el literal a) numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, les asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes; que elevaron la solicitud y acreditaron la calidad de ascendientes, pero la demandada les negó la prestación económica, argumentando que la madre no dependía del asegurado, dado que para la época del deceso, ésta recibía en promedio ingresos mensuales de $351.829,oo; que lo manifestado por la entidad de seguridad social no se ajusta a la verdad, por motivo de que lo obtenido por la labor que desempeñaba la progenitora del causante, no ascendía a dicha suma, por cuanto era recicladora y para lograr vender $200.000,oo tenía que invertir cerca de $80.000,oo que entregaba a las personas que recogían y le guardaban los cartones, papel periódico, botellas y demás elementos reciclables, quienes en la mayoría de los casos le fiaban hasta que lograra la venta y pudiera pagarles, pues la única manera de conseguir ese material gratis, era sacándolo de la basura de la ciudad; que tal oficio no genera un ingreso estable que permita cubrir la propia subsistencia de una persona, al estar la ganancia por debajo de la mitad de un salario mínimo legal, y es por esto, que las certificaciones mal intencionadas o amañadas en que se apoyó la accionada y que se afirma provienen de los lugares donde María Teresa López de Olave vendía productos reciclables, contienen cifras irreales; que en el supuesto que la venta fuera de $351.829,oo como lo asevera Porvenir, habría que restarle lo que se invierte en la compra y pago de material reciclado, y en ese evento arrojaría una ganancia de apenas $211.097,oo para ambos padres, 50% para cada uno, con lo cual no podrían sostener el núcleo familiar; que no reciben renta o pensión alguna, y la única persona que velaba por ellos era el occiso, quien contribuía moral y económicamente en el hogar, aportando la mayor parte de su salario mínimo para el sostenimiento; que luego de la muerte de su hijo, quedaron en una grave situación de desprotección y en una lucha diaria por sobrevivir, máxime que el padre hace más de un año está delicado de salud que le impide trabajar normalmente, a lo que se suma su avanzada edad de 71 años que no le permite conseguir y conservar un empleo; que para probar la dependencia económica, aportaron a PORVENIR S.A. las correspondientes declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por personas que los conocían.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos únicamente aceptó que a los actores se les negó la solicitud de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo LUIS FERNANDO OLAVE LOPEZ, manifestando que los demás supuestos fácticos debían probarse o no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad accionada y la innominada o genérica.

Como razones de defensa expuso que la accionada una vez realizó el estudio de la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevaron los padres del occiso, negó el beneficio prestacional con fundamento en las normas que regulan el sistema de seguridad social; que éstos al tener sociedad conyugal vigente, la dependencia económica es entre ellos, donde los ingresos provenían de la labor de recicladora de la esposa, cuyo promedio para el año 1999 era de $351.829,oo mensuales, según las certificaciones provenientes de las empresas Mosquera & Robledo Cía. Ltda., González Arango “Daniplast” & Cía. S. en C., Aluminios Industriales Ltda. y Nelson Montoya Popo; que lo recibido por los demandantes por la actividad de reciclaje desvirtúa la relación de dependencia económica frente al asegurado fallecido; que mediante las comunicaciones de fechas 11 de octubre de 1999 y 10 de marzo de 2000, los actores solicitaron a Porvenir reconsiderar su decisión, y a través de las misivas del 18 de noviembre de 1999 y 24 de marzo de 2000, la demandada mantuvo su postura y les informó que el saldo existente de la cuenta de ahorro individual de su hijo difunto hace parte de la masa sucesoral de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, devolución que se hará una vez se acredite la sentencia o escritura pública que decrete la liquidación y asignación de bienes del causante dentro del proceso o trámite de la sucesión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 10 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los actores, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LUIS FERNANDO OLAVE LOPEZ, con retroactividad al 18 de abril de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, incluyendo los reajustes legales y las mesadas adicionales, más los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales causadas desde el 19 de abril de 1998 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la aludida prestación económica, a la tasa más alta vigente al momento de la cancelación, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, y las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte accionada, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2004, confirmó los numerales 1º, 2º y 4º de la decisión del a quo y modificó el numeral 3º en el sentido de que los intereses moratorios solo se causaran a partir de la ejecutoria del fallo de segundo grado, e impuso las costas de esa instancia a cargo de la demandada.

El ad quem luego de dar por acreditado el fallecimiento del asegurado, la calidad de los demandantes como padres legítimos del causante y la negativa de la accionada de conceder la pensión de sobrevivientes, y tras reproducir lo estipulado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, infirió que en el sub examine no existe duda que se dan los presupuestos de la anterior normatividad para que los actores puedan acceder a la prestación reclamada; consideró que la actividad desarrollada por la accionante no da certeza de que efectivamente ésta mes a mes percibía los ingresos que se señalan en las constancias que se allegaron, que hablan es de promedios, sin que haya una concreción real al respecto; que es sabido que en ese oficio se carece de seguridad social, la cual la tenían los reclamantes asegurada a través de su hijo, viéndose después de su muerte privados de esa garantía; y que en el proceso se demostró que si los demandantes podían sobrevivir dignamente, lo era con los aportes económicos de su hijo fallecido, pues de lo afirmado por los testigos, se establece que se trata de personas mayores, como el padre que tiene más de 71 años, quien por encontrarse enfermo no le colabora económicamente a su esposa, que el occiso se empleó para sostener a sus padres, porque lo ganado por ellos no era suficiente, y que ahora los actores viven arrimados y muchas veces se acuestan sin comer, y son los vecinos los que de vez en cuando le ayudan a la pareja de ancianos con mercado.

En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y en su inciso 3° determina que <a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste>.

A su vez el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 establece que <para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia>.

La demandada se fundamentó para negar la pensión a los ascendientes, en unas constancias obtenidas de diferentes entidades a las cuales la señora MARIA TERESA LOPEZ DE OLAVE le vende el producto de la recolección de material reciclable que ella efectúa, y de cuya suma dedujo que es superior a la mitad de un salario mínimo legal vigente.

La Sala no comparte esa conclusión de la demandada, toda vez que la actividad a que se dedica la demandante no puede dar certeza de que efectivamente ella mes a mes percibía los ingresos que se cita en las constancias que a solicitud de aquella le fueran enviadas, en las que por cierto se habla de <promedios> sin que haya una concreción real al respecto, y para nadie es un secreto que quien como la madre del causante se dedica a una labor como la descrita carece de las más mínimas garantías de la seguridad social, que como consta en autos, ella y su cónyuge la percibían a través de su hijo, y precisamente a raíz de su fallecimiento se ha visto privada de ella, a pesar de que como lo dicen los testigos CARLOS HERNAN LANDAZURI (folios 69 a 70) y CARLOS ALBERTO BORRERO (folios 89 a 92) se trata de personas mayores, como que el padre tiene más de setenta y un (71) años y se encuentra enfermo sin poder colaborarle económicamente a su esposa, testigos que son contestes y claros al afirmar que la pareja demandante sobrevivía con la ayuda económica del fallecido, así el señor LANDAZURI declara incluso que los actores viven arrimados en su chatarrería, porque para hacer la avenida Ciudad de Cali les tumbaron un pedazo de la casa y lo que les pagaron no les alcanzó para reconstruir y tuvieron que abandonarla, y que muchas veces se acostaban hasta sin comer, dicho en el que no se advierte actitud sospechosa alguna que pueda llevarnos a ponerlo en duda y en igual sentido el señor CARLOS ALBERTO BORRERO, quien afirma que le consta que el joven LUIS FERNANDO OLAVE LOPEZ (q.e.p.d.) se empleó en La 14 para sostener a sus padres porque con lo que ellos ganaban no les alcanza para su sostenimiento, que le consta que ahora los vecinos a veces le ayudan a los ancianos con mercado, y que él mismo lo ha hecho cuando ha podido.

No puede entonces concluirse de que los <promedios> de que habla los documentos vistos a folios 57 a 60 sean demostrativos de que los demandantes perciban mensualmente unos ingresos que les alcancen a una vida digna como a la que tienen derecho todos los seres humanos, tal como lo predica nuestra Carta Política y aplicando entonces el criterio auxiliar tan acertadamente consignado en su providencia por el a quo, cuando de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la dependencia económica y el cual tiene plena consonancia con el presente caso, pues se repite, está demostrado que los demandantes podían sobrevivir con los aportes económicos de su hijo se impone el respaldo de la decisión atacada en cuanto hace a la obligación de la demandada de cancelar la pensión de sobrevivientes a los actores”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La accionada pretende según lo expresado en el alcance de la impugnación, se CASE la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para finalmente absolverla de todo lo reclamado contre ella.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, y formuló un único cargo que no fue replicado.

VI. UNICO CARGO

La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos “47, literal c, y 74, literal c de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 73 y, por ende, el 46 y el 48 de la misma Ley 100. Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral”.

Esgrimió que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“(…) 1- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes contaban con ingresos suficientes para su sostenimiento y manutención en el momento de la muerte de su hijo Luís Fernando Olave López.

2- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que los señores María Teresa López de Olave y Segundo Luís Olave Córdoba dependían económicamente de su hijo Luís Fernando Olave López, al momento de su defunción.

3- Dar por demostrado, sin ser estarlo, que los señores María Teresa López de Olave y Segundo Luís Olave Córdoba son acreedores legítimos del derecho a una pensión de sobrevivientes”.

Relacionó como pruebas mal apreciadas las siguientes:

“a) Demanda inicial (fs.2 a 9, c. 1, en especial el Hecho Quinto, f.4)

b) Certificación de ingresos expedida por Mosquera y Salcedo Cía. Ltda. (f. 57, c. 1)

c) Certificación de ingresos expedida por González Arango "Daniplast" y Cía. S. en C. (f. 58, c.1)

d) Certificación de ingresos expedida por Aluminios Industriales Ltda. (f. 59, c. 1)

e) Certificación de ingresos expedida por Nelson Montoya Popo (f. 60, c. 1)

f) Testimonios de Carlos Hernán Landázurí (fs. 69 y 70. c. 1) y Carlos Alberto Borrero (fs. 89 a 92, c. 1)”.

En la demostración del cargo, el recurrente comienza por efectuar una reflexión jurídica como marco conceptual del entendimiento de las normas que otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido, advirtiendo que con ello no pretende cambiar el sendero de violación escogido, y a reglón seguido propone la siguiente argumentación de orden fáctico:

“(….) Al examinar el asunto sub judice bajo la óptica de los sabios criterios de la H. Sala antes transcritos, con facilidad se encuentra que a fs.57 a 60 obran cuatro certificaciones distintas sobre los ingresos que percibía la señora María Teresa López de Olave al momento del óbito de su hijo Luís Fernando Olave, discriminados así: a) El 29 de abril de 1999, Mosquera y Salcedo Cía. Ltda. le confirma pagos, durante los últimos seis años, con un valor promedio de $210.000 mensuales; b) El 8 de mayo de 1999, González Arango "Daniplast" y Cía. S. en C. le certifica pagos, durante los últimos seis años, con un valor promedio de $40.000 mensuales; c) El 29 de abril de 1999, Aluminios Industriales Ltda. le reporta pagos con un valor promedio de $79.329 mensuales; d) El 29 de abril de 1999, Nelson Montoya Popo hace constar que le hace compras, con un valor promedio de utilidad de $22.500 (lo que hace suponer que las ventas fueran bastante mayores).

Esto significa que al día 28 de abril de 1998, es decir el de la defunción de Luís Fernando Olave, la señora López de Olave contaba con unos ingresos promedio de $351.829. Y si nos atenemos a lo confesado por los esposos Olave López en el Hecho Quinto de su demanda inicial (f. 4, c.1), las utilidades netas del negocio se situaban al menos en $211.097, cifra incluso superior al salario mínimo legal mensual vigente en esa fecha, el cual ascendía a la suma de $203.826.

Por demás, la afirmación que hace el sentenciador de segundo grado de que en razón de la actividad de la demandante no existía certeza de que efectivamente la señora López de Clave percibía esos ingresos y peor aún si en las certificaciones se habla de "promedios", no pasa de ser un comentario eminentemente subjetivo y en todo ajeno a la realidad procesal y a su función precisa de impartir justicia, pues en consideración a las normas legales rectoras de la materia, los jueces están obligados a someterse exclusivamente a lo probado dentro del proceso para proferir su sentencia.

Y, en este caso en particular, habiéndose comprobado la existencia de los ingresos de la demandante, el Tribunal ha debido ceñirse a lo demostrado, sin adicionar elementos propios de su imaginación ya que, por valiosas que sean esas lucubraciones, trascienden los límites y las facultades de las que está investido para cumplir con su función jurisdiccional, que según el artículo 230 de la Constitución Política se circunscribe a someterse al imperio de ley, la cual, para el asunto que nos atañe, se concreta en lo establecido por los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por añadidura, el que las certificaciones se hagan con base en promedios de ninguna manera implica que la demandante no estuviera recibiendo un dinero mensual y, además, si se tiene en cuenta que los documentos hablan de promedios calculados con base en aproximadamente seis años, los datos suministrados son altamente confiables y en esa medida perfectamente demostrativos de la realidad económica de la demandante López de Clave.

La anterior disquisición pone de manifiesto que dentro del proceso está cabalmente probado que los demandantes sí contaban con ingresos suficientes para su congruo mantenimiento en la época en que falleció su hijo Luís Fernando Clave, con lo cual surge arrasadora la evidencia del colosal yerro en el que incurrió el Tribunal en su fallo al no haber apreciado en las pluricitadas certificaciones de ingresos de la señora López la innegable comprobación de su autosuficiencia económica, con lo cual queda demostrado el primer error de hecho atribuido por el cargo al juzgador ad quem en su providencia.

3- De acuerdo con los planteamientos previos es válido afirmar que los demandantes, al contar con ingresos propios y suficientes para atender sus necesidades, de ninguna manera podrían considerarse como dependientes económicos de su hijo fallecido pues éste, en el mejor de los casos, contribuiría con sus recursos para generar un mayor bienestar a sus padres, situación que jamás daría pie para desencadenar las previsiones del artículo 74, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, por ende, condenar a Porvenir al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, tal y como ha sido reconocido reiteradamente por la H. Sala en sus sentencias, algunas de las cuales ya fueron transcritas en forma parcial al inicio del desarrollo del cargo.

Adicionalmente, no debe olvidarse que también, según la jurisprudencia de la H. Sala, la dependencia económica debe existir al momento de la muerte del causante y no presentarse en forma posterior. Luego si se logró demostrar, como en el caso en estudio, que los demandantes contaban con recursos suficientes para satisfacer sus necesidades monetarias (inclusive eran propietarios de la casa en la que habitaban), cualquier cambio futuro de esa situación no justificaba el otorgar una pensión de sobrevivientes, como en forma desafortunada lo hace el Tribunal, infringiendo de paso la normatividad que el cargo cita como vulnerada, pues al tenor del articulo 31 del Código Civil <Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación>.

En ese mismo orden de ideas, el que el Tribunal se conduela porque los demandantes pudiesen quedar en algún momento sin <las mínimas garantías de la seguridad social>, y por benévola que parezca la acción, de ninguna manera puede entenderse como justificativa de una condena contra Porvenir, pues tal circunstancia de la seguridad social debe ser atendida por otros medios a cargo del Estado (que afortunadamente cuenta con mecanismos para hacerlo a través del llamado Sisben, por ejemplo) y no por una administradora de fondos de pensiones y cesantías a quien se estaría imponiendo esa carga pensional como consecuencia de una caprichosa, ilegitima e infundada decisión judicial.

Queda así patente el garrafal yerro en el que incurrió el juzgador de segunda instancia en su fallo al haber considerado que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo en el instante de su fenecimiento, cuando el acervo probatorio, en diametral oposición con ese criterio, confirma lo contrario dado que, como ya se ha señalado con antelación, los señores Olave López contaban con los ingresos requeridos para solventar sus necesidades materiales y valerse por sí mismos a esa fecha.

Se dejan de esta manera cabalmente demostrados los dos primeros yerros fácticos que atribuye la censura al Tribunal en su providencia, con lo cual, en forma lógica y consecuente, resulta comprobado el tercer error de hecho endilgado al juzgador de segunda instancia en su fallo.

4- Palmaria, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación que acaba de realizarse, la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este cargo y con la contundencia necesaria para casar la sentencia del Tribunal, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas, en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto.

Al examinar cuidadosamente los testimonios de Carlos Hernán Landázuri (fs. 69 y 70.c.1) y Carlos Alberto Borrero (fs. 89 a 92, c.1), se observa que ambos deponentes fueron consonantes en aseverar que la situación económica de los esposos Olave López no era óptima al momento en que rinden su versión pero, de igual modo, son acordes en responder que en la época de la muerte de Luis Fernando Olave (esto es, al tiempo en el que nacería el hipotético derecho a recibir una pensión de sobrevivientes), sus padres, hoy demandantes, contaban con los ingresos provenientes del negocio de reciclaje.

De ello incuestionablemente se deduce que si bien es cierto que la actual coyuntura económica de los demandantes puede ser precaria, también lo es que las cosas no eran así en el instante en que pereció su hijo, como está plenamente demostrado en el proceso, y, por perentoria instrucción legal y jurisprudencial, era exclusivamente en esa fecha (y no en otra posterior) en la que el sentenciador ad quem debía hacer el análisis de la susodicha dependencia económica pues las variaciones negativas que se presentaren en el futuro en la situación monetaria de los padres del causante no le servían como soporte o justificación de una condena al pago de una pensión de sobrevivientes, como erradamente lo dispuso el Tribunal en su fallo, en abierta rebeldía contra lo establecido por el Artículo 230 de la Constitución Nacional y el artículo 31 del Código Civil.

Todos los anteriores desatinos, cuya existencia ya quedó de manifiesto, condujeron al Tribunal ad quem a infringir en su fallo los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí mismo indicadas”.

VII. SE CONSIDERA

Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

El cargo somete a consideración de la Corte el tema relativo a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar, que en el caso en particular los demandantes no dependían económicamente de su hijo Luís Fernando Olave López para el momento de su fallecimiento, habida cuenta que éstos contaban con ingresos suficientes para su sostenimiento y manutención, circunstancia que en su sentir no les permite obtener el derecho pensional perseguido; ataque que se estructura sobre la mala apreciación de una pieza procesal como lo es la demanda con que se dio apertura a la controversia, varias certificaciones de ingresos que estima son prueba calificada, y dos testimonios.

En la sustentación de la acusación, el censor en el terreno puramente fáctico, comienza por reprochar la valoración probatoria que el sentenciador de segundo grado le imprimió a las certificaciones de ingresos obrantes a folios 57 a 60 del cuaderno principal, poniendo de presente lo que en su criterio muestran, para aunarlo con la confesión que asevera se contiene en la demanda inicial y concretamente lo manifestado por los actores en el hecho quinto (folio 4 ibídem), para luego pasar al análisis de la prueba no calificada, valga decir, la testimonial, bajo el supuesto de encontrarse previamente demostrados los yerros fácticos con los primeros medios de convicción enunciados.

En lo que atañe a la demanda genitora que puede ser acusada como pieza procesal por tener la capacidad de generar un error de hecho, cuando su tenor literal es tergiversado ostensiblemente o por contener confesión judicial, el recurrente se duele que el fallador de alzada se equivocó al apreciarla, al no extraer de ese acto del proceso, que los esposos Olave López en el hecho quinto, confesaron un ingreso o utilidad neta del negocio del reciclaje en cuantía de “al menos en $211.097,oo, cifra incluso superior al salario mínimo legal mensual vigente en esa fecha (refiriéndose al día del deceso 28 de abril de 1998), el cual ascendía a la suma de $203.826”.

Pues bien, al examinar el escrito de la demanda introductoria y en especial lo narrado en el quinto hecho, se observa que aquella no contiene manifestación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas a la parte actora o que favorezca a la accionada, antes por el contrario, los demandantes sostienen que el dinero que podía quedar de la actividad de reciclaje era una ínfima cantidad, muy por debajo de la mitad del salario mínimo legal, insuficiente para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento del hogar, cuestionando las aseveraciones contenidas en las certificaciones que le sirvieron de base a la demandada para calcular un promedio de ingresos de $351.829,oo, sin admitir, ni reconocer ningún valor en específico, y cuando se refieren a la suma de $211.097,oo lo hacen a manera de ejemplo para ilustrar lo que eventualmente podría quedar de ganancia, descontando la compra o pago del material reciclado y partiendo del supuesto no aceptado de que la venta llegara al quantum esgrimido por Porvenir S.A., y así poder alegar que aún esa cifra final sería menor si se tiene en cuenta que a cada esposo le correspondería para su subsistencia un 50% de la misma.

Por consiguiente, en el asunto a juzgar no se presenta la confesión judicial que quiere el censor hacer ver a la Sala.

Del mismo modo, la censura trata de probar los desatinos fácticos que con el carácter de evidentes endilga al Tribunal, principalmente con las certificaciones de folios 57 a 60 del cuaderno del Juzgado, que corresponden a documentos provenientes de terceros, esto es, del representante legal de la firma Mosquera & Salcedo Cía. Ltda., del gerente de la compañía González Arango “Daniplast” & Cía S. en C., del sub gerente de la empresa Aluminios Industriales Ltda., y de la persona natural Nelson Montoya Popo, que a contrario de lo sostenido en el cargo, en casación reciben como es sabido, el mismo tratamiento de la prueba testifical, y en consecuencia dichos medios probatorios no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En tales condiciones, la Sala se ve impedida para examinar las certificaciones en comento, al igual que el elemento probatorio de los testimonios que fueron denunciados, por virtud a que el censor no logró con prueba calificada, demostrar previamente alguno de los tres errores de hecho enrostrados, motivo por el cual no es factible que la Corte evalúe los cuestionamientos en torno a esas probanzas.

Finalmente, respecto de lo aseverado por el recurrente en el sentido de que el acervo probatorio, en especial las certificaciones emanadas de terceros, confirman todo lo contrario a lo concluido por el juez colegiado, fuera de que esa aseveración no aparece debidamente acreditada con prueba apta en casación, es de destacar la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicamente y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló:

“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”

Con todo, es de acotar que lo concluido en esencia por el Tribunal, en cuanto que los actores para la época en que acaecieron los hechos, sobrevivían o subsistían con la ayuda económica del hijo fallecido, porque lo recibido por éstos en la actividad del reciclaje, no les alcanzaba para su sostenimiento, y por ende no los hacía autosufientes económicamente, lo cual encaja dentro de las previsiones de la regulación que le otorga el derecho a los ascendientes del causante a la pensión de sobrevivientes; de ninguna manera va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en el sentido de que esa dependencia económica de los progenitores frente a sus hijos, que se debe definir y establecer en cada caso concreto, tenga que ser total y absoluta, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

En efecto, sobre la dependencia económica que a alude la disposición legal, esto es, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la posibilidad de que los padres reciban algunos ingresos adicionales a la ayuda o apoyo que les suministra el difunto hijo, sin que ello implique la perdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132 y reiterada en decisión del 7 de marzo de 2005 radicación 24141, puntualizó:

“(...) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración.

Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos <dependían económicamente de éste>.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo:

<De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto>.

De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida.

Como quiera que el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero y por cuanto éste prosperó, se torna innecesario el estudio del segundo.

Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000,oo o $25.000,oo semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó”.

En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos que le atribuye la censura, cuando concluyó que en este caso específico, la ayuda económica del hijo fallecido cumplía con las previsiones del citado ordenamiento, y que conforme a su libre convicción, coligió que los causahabientes que se presentaron a reclamar, realmente dependían del causante para la data en que ocurrió el deceso.

Colofón a lo anterior el cargo no prospera.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se formuló réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 6 de diciembre de 2004, en el proceso adelantado por MARIA TERESA LOPEZ DE OLAVE y SEGUNDO LUIS OLAVE CORDOBA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                 CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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