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 República de Colombia

       

           Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26407

Acta No. 11

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HILDA FANNY NEIRA DE ROJAS, en representación de su hija menor JESSICA TATIANA RODRÍGUEZ NEIRA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Hilda Fanny Neira de Rojas, en representación de su hija menor Jessica Tatiana Rodríguez Neira, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le pague el 21,43% de la pensión de sobrevivientes del asegurado fallecido Baldemar Rodríguez Arias, hasta completar el 50%, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 20 de junio de 1999, la indexación de las condenas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante Resolución No. 002125 del 18 de mayo de 2000 el demandado le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes de Baldemar Rodríguez Arias, a partir del 21 de junio de 1999; que con la Resolución No. 004928 del 26 de diciembre de 2000 le rebajó la pensión de sobrevivientes a 28,57% aduciendo que el asegurado falleció el 25 de enero de 1990 y el reglamento aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en armonía con la Ley 333 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; que ese acto administrativo le desconoció el 21,43% de la prestación por lo cual lo recurrió y fue confirmado con Resolución No. 004322 del 10 de agosto de 2001; que en virtud del principio de favorabilidad le asiste derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, según el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de fallecimiento de su padre, 25 de enero de 1990 y hasta el 20 de junio de 1999, según artículo 26, ibídem, y a partir del 21 de junio de 1999 el otro 21,43% para completar el 50%.      

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, aceptó algunos hechos y negó otros. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la denuncia del pleito a la cónyuge sobreviviente, María Catalina Fernández López, que se opuso, contestó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 27 de noviembre de 2002, absolvió de las súplicas impetradas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Refirió el ad quem que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la menor Jessica Tatiana Rodríguez Neira y a María Catalina Fernández López la sustitución de la pensión de que disfrutaba Baldemar Rodríguez Arias, fallecido el 25 de enero de 1990, y que la discusión se centra en el porcentaje de cada una de las beneficiarias.

Expresó que el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 758 de 1990 dispone el 50% de la pensión para la cónyuge sobreviviente y el otro 50% para los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes, distribuido entre ellos.

Arguyó que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo impone la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda sobre normas vigentes de trabajo, en donde prevalece la más favorable al trabajador, siempre y cuando esté vigente.

Aseveró que el Decreto 758 de 1990 no estaba vigente el 25 de enero de 1990, fecha en que falleció Rodríguez Arias, puesto que aquél entró a regir el 11 de abril de 1990, es decir, tres meses después del nacimiento del derecho a la sustitución pensional.

Asentó que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, invocado por la recurrente, no se aplica al presente caso por tratarse de beneficiarios de la sustitución pensional y no de trabajadores como lo especifica la referida norma.

Y concluyó sus motivaciones con la afirmación de que dicho Decreto 758 de 1990 no se aplica al caso sub lite, por ser posterior a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cuando ello ocurrió, 25 de enero de 1990, no había nacido a la vida jurídica, por lo que es aplicable al asunto el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera las declaraciones y condenas de que da cuenta la reforma de la demanda vista a folios 47 a 51.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales y que se estudiarán en el orden propuesto por la recurrente en casación.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 26 y 28 numeral 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 6º del Código Civil, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 13, 44, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Para su demostración afirma que no discute que el 25 de enero de 1990, fecha de causación de la pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado, no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Añade, luego de realizar un análisis sobre la aplicación de la ley nueva a las relaciones jurídicas trabadas antes de su promulgación, que negar la aplicación del Decreto 758 de 1990 a la demandante, por no estar rigiendo cuando se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo infirió el ad quem, implicaría reconocer que la ley antigua continúa vigente lo que tornaría inmodificables las normas y la legislación existente sobre seguridad social.

Critica al Tribunal por desconocer el principio del derecho a la igualdad al otorgar un tratamiento jurídico diferente a las personas que adquirieron la pensión de sobrevivientes antes del Decreto 758 de 1990, y afirma que si el juzgador se hubiese percatado de que una vez publicado aquél en el Diario Oficial del 18 de abril de 1990 se aplicaba también a situaciones consumadas antes de su vigencia, por establecer un beneficio en favor de los hijos discapacitados y menores de 18 años, con incremento del monto en 50%, no habría incurrido en el error de ignorar el derecho de la demandante y se hubiera abstenido de confirmar el fallo del Juzgado.   

LA RÉPLICA

Sostiene que el segundo ataque exhibe una deficiencia de orden técnico al no señalar la vía escogida para orientarlo, si por la directa por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o por la indirecta mediante errores de hecho o de derecho.

Aduce que en el primer cargo por la vía directa se acusan de infracción directa los artículos 26 y 28-1 del Acuerdo 049 de 1990, que el Tribunal no aplicó ni se rebeló contra ellos porque no habían nacido aún para el mundo jurídico el 11 de abril de 1990, puesto que el asegurado falleció el 25 de enero de 1990, y la censura insiste en la retroactividad de la ley laboral pasando por alto que la ley, en principio, rige sólo hacia el futuro y no regula situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, como lo ha reiterado la jurisprudencia, por lo que el porcentaje de la sustitución pensional que el demandado reconoció a Jessica Tatiana Rodríguez Neira lo fue en vigencia de una ley determinada sin que se pueda pretender que al expedirse una nueva, así sea más favorable, se le aplique siendo que su situación ya estaba consolidada y regida por otra normatividad.

Y concluye su oposición expresando que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no tiene efecto retroactivo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conviene precisar que el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el a quo respecto de la pretensión de incremento de la sustitución pensional de la menor demandante, tomó en cuenta que por haber fallecido el señor Baldemar Rodríguez Arias el 25 de enero de 1990, fecha de la causación del derecho, eran aplicables al caso las normas que en ese momento estaban vigentes, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y no el inciso primero del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual entró a regir el 11 de abril de 1990, fecha de su publicación en el Diario Oficial, como equivocadamente lo pretende la censura.

Arguyó el ad quem que no puede aplicarse al presente asunto el principio de la favorabilidad de que trata el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo porque para ello es necesario que la norma que se pretende emplear esté vigente, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por su parte, como eje central de su argumentación, la recurrente sostiene que la nueva ley rige "para todos los hechos jurídicos que nazcan durante su observancia, se aplica a todos los hechos jurídicos y situaciones nacidos antes de su vigencia en forma inmediata y a partir de la misma, con tal que no desconozca o deteriore derechos o situaciones adquiridos previamente" a lo cual agrega, como colofón, que "El Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990), una vez publicado en el Diario Oficial de abril 18 de 1990, se aplicaba también a situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a su vigencia…" (folio 14 del cuaderno de la Corte).

De lo anterior es dable concluir que la recurrente no discute que el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada en el proceso es una situación jurídica consumada con antelación a la entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990, de modo que lo que en realidad paladinamente pretende es que a esa normatividad se le otorgue un efecto retroactivo que no sólo resulta contrario a la  doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo, que enseña que las normas jurídicas rigen durante su vigencia los hechos que ocurran de acuerdo con sus supuestos, sino que igualmente va en contra de lo que secularmente se ha dispuesto en nuestro sistema legal sobre la vigencia de normas laborales y de seguridad social.

En efecto, es suficientemente sabido que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que como lo ha precisado la Sala en asuntos análogos al presente, resulta aplicable a los asuntos de seguridad social, de manera diáfana y expresa recoge el principio de la irretroactividad de las leyes laborales y de seguridad social al establecer que "las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Subraya la Sala).  Principio de irretroactividad de la ley que desde luego no significa perpetuar indefinidamente en el tiempo la ley antigua tornando inmodificable la normatividad, como equivocadamente lo sostiene la recurrente, sino que tiene como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos o situaciones jurídicas válidamente consolidadas al amparo de los preceptos derogados.

Por tal razón, esta Sala de la Corte ha explicado que:

"En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley (Sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23798).

En la anterior providencia se trajo a colación el criterio expresado en la del 14 de mayo de 1987, radicado 0574, según el cual:

"...una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia" (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987. Radicado 0574)."

 Lo antes aseverado permite concluir que el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante quedó definido y consolidado antes de la fecha en que entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que las disposiciones de este estatuto no eran aplicables a su caso concreto, de modo que el Tribunal no incurrió en la infracción directa ni en la violación medio denunciadas por la censura.

Conviene por ello reiterar lo explicado por la Corte en el fallo del 25 de mayo de 2005, radicación 24421, en la que al precisar cuáles son las normas jurídicas que resultan pertinentes para determinar el derecho a una pensión de sobrevivientes, en un asunto de contornos similares al presente, asentó:

"Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa. Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto.

Por consiguiente, como el fallecimiento del señor Edgar Delgadillo se presentó el 16 de octubre de 2000, la normativa aplicable para establecer el derecho demandado era la vigente en esa fecha.

 Aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo pretende la recurrente en casación, es darle a este texto legal un efecto retroactivo, proceder que veda, de manera categórica, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que cuando aquél cobró aliento jurídico la situación de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del señor Edgar Delgadillo estaba agotada o consumada".

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de aplicar el numeral 1º del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 44, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Para su demostración dice que la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda por no serle dado al Juez conceder más de lo pedido, ni distinto, ni por causa diferente a la invocada en ella, y que existe incongruencia cuando la decisión nada tiene en común con la causa petendi invocada.

Afirma que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone una estricta adecuación de la sentencia con los hechos, y que se debe resolver respecto de todos los asuntos esenciales del pleito, por lo que la decisión acusada desconoció ese principio por estimar que "era necesario que a la fecha en que se causó el derecho, o sea, la fecha del fallecimiento del señor Baldemar Rodríguez Arias, el 25 de enero de 1990, se encontrara en vigencia el Decreto que disponía el porcentaje del 50% para los hijos, lo cual no se presenta en este asunto, pues el Decreto 758 de 1990 sólo entró en vigencia el 11 de abril de ese año, tres meses después de nacido el derecho a la sustitución pensional que se solicita", por no ser ajustado a la doctrina.

Arguye que en razón "del efecto inmediato de la ley, ésta rige para todas las situaciones jurídicas futuras, para todos los hechos jurídicos y consecuencias que nazcan durante su observancia y se aplica a todos los hechos jurídicos y situaciones nacidos antes de su vigencia en forma inmediata y a partir de la misma, con tal que no desconozca o deteriore derechos o situaciones adquiridos previamente. Es decir, las situaciones jurídicas resultan afectadas de inmediato por la nueva ley, aun  (sic) las situaciones que se hallen en vías de producirse al momento de entrar en vigencia la nueva ley", por lo que el ad quem violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de paso el 28-1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

LA RÉPLICA

Señala que no se indica la vía escogida y que "el censor adujo que el Tribunal incurrió en violación medio del artículo 305 del C. de P. C., dándole una interpretación acomodada a la citada norma, consistente en una palabra, en que el juez colegiado a (sic) debido a todas luces aceptar la argumentación de la demandante con base en el acuerdo  049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa anualidad, cuando ese precepto no tiene efecto retroactivo, 'esto es, no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores'"

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón al instituto opositor en el reproche de orden técnico que le formula al cargo, pues es lo cierto que la recurrente se limitó a denunciar la violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil pero sin precisar si ese quebranto se presentó por su infracción directa, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sin embargo, esa deficiencia puede ser superada porque en el desarrollo del cargo la impugnante le reprocha al Tribunal que desconociera el principio de congruencia establecido en la norma arriba reseñada, con lo que es razonable entender que en realidad denunció su infracción directa.

Pero que a la Corte le sea posible estudiar el cargo no significa en modo alguno que este tenga vocación de prosperidad porque la recurrente, apoyada en los mismos argumentos que expuso en el primer ataque, arguye que de haber considerado el fallador de la alzada que al asunto debatido no le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990, lo condujo a dejar de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, violando con ello una norma de procedimiento, el ya citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Para la Corte esa afirmación de la impugnante no se corresponde con la forma como el Tribunal decidió el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, pues es claro que emitió un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones de la demanda al confirmar la sentencia de primera instancia, que concluyó que la norma legal que pudiera servir de apoyo a esas aspiraciones no podía ser aplicada y, por ello, expresamente absolvió al instituto demandado "de los cargos formulados en la demanda impetrada por la señora HILDA FANNY NEIRA DE ROJAS en representación de su menor hija JESSICA TATIANA RODRÍGUEZ NEIRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído" (Folio 185 del cuaderno del Tribunal).     

Y desde luego la circunstancia de que el fallo del Tribunal hubiese sido adverso a las aspiraciones de la demandante no significa que no estuviera en consonancia con los hechos aducidos por aquella en su demanda, con las pretensiones allí plasmadas o con la causa de éstas, pues es claro que ese fallador entendió perfectamente el origen del pleito y los hechos en que la actora se apoyó, sólo que, como se ha visto, acertadamente concluyó que no podía ser otorgado el derecho pretendido ante la imposibilidad de utilizar la norma legal invocada a la situación fáctica que encontró demostrada, razonamiento jurídico que no implica violación del principio de la congruencia.

Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HILDA FANNY NEIRA DE ROJAS, en representación de su hija menor JESSICA TATIANA RODRÍGUEZ NEIRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                         ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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