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República  de Colombia

  Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.26425

Acta No.38

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P.  contra  la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por ÁNGEL RICARDO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO ORDOSGOITIA, EDILBERTO VILLADIEGO PACHECO, LUIS MONTERROZA MONTALVO y DOMINGO OJEDA MONTIEL contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Montería, los  actores reclamaron de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a los aportes dejados de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha de sus vinculaciones, hasta cuando fueron afiliados al I.S.S., o, en su defecto, "Si a la fecha de la sentencia el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no esta (sic) obligado a recibir dichos dineros, que se determine quien (sic)  responderá por las semanas dejadas de cotizar en materia de pensiones...". En subsidio, "De no existir un garante responsable, que se indemnice... por los perjuicios causados".

Adujeron que trabajaron para la empresa demandada así:  Ángel Vásquez Gutiérrez desde el 1 de noviembre de 1979, Fernando Ordosgoitia desde el 25 de marzo de 1980, Edilberto Villadiego Pacheco desde el 21 de enero de 1987, Luis Monterroza Montalvo desde el 17 de noviembre de 1987 y  Domingo Ojeda Montiel desde el 25 de noviembre de 1987; que en cuanto a los tres primeros, la empresa no aportó al ISS entre las citadas fechas y el 5 de febrero de 1993 y respecto del tercero y cuarto, no lo hizo desde las fechas de sus vinculaciones hasta el 23 de febrero de 1993 y el 25 de noviembre de 1993, respectivamente; que para 1993 Electrocórdoba era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, desde mediados del segundo semestre de 1995, una empresa de servicios públicos domiciliarios, E.S.P., cuyo régimen aplicable es el derecho privado, y, como tal, debió afiliar, cotizar y trasladar los aportes por pensiones al I.S.S. de sus trabajadores; que laboraron para Electrocórdoba hasta el 4 de agosto de 1998, fecha en la cual fue sustituida por   Electrocosta; que conforme al Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre Sintraelecol, el Gobierno Nacional y las Electrificadoras que se acogieron a él, se estableció que todo empleador debía afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y, en caso de incumplir esta obligación, debía asumir las consecuencias derivadas de ello.

La empresa, al responder la demanda, admitió las vinculaciones de los actores en las fechas indicadas por ellos, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto, alegó que "en ningún momento dejó de cancelar lo correspondiente a los aportes de los seguros sociales (I.S.S.) por concepto de pensiones" y que "... según la Escritura Pública No. 002632... se especifica el convenio de sustitución patronal entre ELECTROCÓRDOBA y ELECTROCOSTA y taxativamente se señala la situación de los trabajadores y pensionados en cuanto a las obligaciones legales y extralegales con la empresa, las cuales están a cargo de ELECTROCOSTA S.A. ESP.". Propuso como excepción la de notificación indebida (folios 31 a 33).

Electrocosta, al responder la demanda, manifestó no constarle los hechos; al cuarto manifestó: "Es parcialmente cierto en cuanto a la sustitución patronal que se hizo efectiva a partir del 16 de agosto de 1998, lo demás no me consta". Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido (folios 77 a 80).

Por auto del 18 de abril de 2001, se requirió al Instituto de Seguros Sociales para que compareciera al proceso. El I.S.S., al contestar, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos por los actores, y, en cuanto a las pretensiones, manifestó que ellas no lo afectaban (folios 165 a 166).

El Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del I.S.S., en respuesta a petición del juzgado, a través de comunicación del 27 de noviembre de 2002, discriminó el cálculo actuarial para cada uno de los demandantes (folios 192 a 196).  

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, condenó a la Electrificadora de Córdoba S.A. "a efectuar los aportes al I.S.S., Sistema General de Pensiones por concepto del tiempo no cotizado a los demandantes así: ANGEL VASQUEZ desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 5 de febrero de 1993; FERNANDO ORDOSGOITIA, desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 5 de febrero de 1993; EDILBERTO VILLADIEGO PACHECO, desde el 21 de enero de 1987 hasta el 5 de febrero de 1993; LUIS MONTERROZA MONTALVO, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 23 de febrero de 1993; y DOMINGO OJEDA MONTIEL, desde el 25 de noviembre de 1987 hasta el 25 de noviembre de 1993, por el valor que se establezca acorde con los reglamentos del Instituto de Seguro Social, citado al proceso, acorde con lo manifestado en la parte considerativa de esta decisión". Absolvió de todos los reclamos a la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. E.S.P., declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Electrocórdoba.

Apelaron ambas partes.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Circuito de Montería, mediante la decisión recurrida en casación, confirmó parcialmente la decisión del a quo, adicionándola en el sentido de condenar "a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA CSOAT (sic) ATLÁNTICA SA ELECTROCOSTA ESP a reembolsarle a la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. el 10% de las condenas..., una vez se produzca el pago efectivo al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES". Individualizó las condenas así: "ANGEL VASQUEZ GUTIERRES (sic) $76.353.941; FERNANDO ORDOSGOITIA U. $97.585.924; EDILBERTO VILLADIEGO PACHECO $51.341.098; LUIS MONTERROZA MONTALVO $44.194.389 Y DOMINGO OJEDA MONTIEL $36.117.996". No condenó en costas de instancia.

Refiriéndose al convenio de sustitución patronal suscrito entre las partes, dijo el Tribunal: "en el presente caso se configuró el fenómeno de la sustitución patronal entre la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y ELECTROCOSTA S.A. ESP, en donde se dispuso en forma clara que a partir de la fecha efectiva ésta última debía responder de la 'totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y pensionados que se generen o causen a partir de la fecha efectiva'". Dedujo entonces,  con respecto al tema de los "aportes pensionales", que estos eran de cargo exclusivo de Electrocórdoba, como quiera que el período de no cotización se originó antes de la fecha efectiva del acuerdo contractual, aunque la figura de la sustitución patronal acarreara la garantía para los trabajadores, que el nuevo empleador, Electrocosta en este caso, asumiera la "SOLIDARIDAD" que establece la ley como medida proteccionista de los derechos irrenunciables de los trabajadores.

El Tribunal consideró que el llamamiento en garantía a Electrocosta, es consecuencia de la "SOLIDARIDAD" entre las dos  empresas, en armonía con el convenio que sobre el particular ellas suscribieron, y afirmó: "en principio, no sería posible condenar a la entidad llamada en garantía ELECTROCOSTA S.A. de obligaciones que originalmente están a cargo de quien verdaderamente incumplió la obligación legal y que fue evidenciado por el a-quo al fulminar condena en su contra". Tampoco podría condenarse a efectuar un pago por 'cuenta de Electrocórdoba', ya que además de ser algo potestativo de la empresa ELECTROCOSTA, debe agotarse un procedimiento establecido en dicho convenio y no hay modo de determinar el 'mayor valor' que se reclama por parte de la empresa citante, ya que no se aportan pruebas que certifiquen la existencia y cuantía de dicho 'mayor valor'". Sin embargo, con base en la cláusula 3ª del anexo 10 del Convenio de Sustitución Patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta, concluyó el ad quem: "En lo que sí considera la Sala que debe fulminarse a la empresa: ELECTROCOSTA S.A. es al pago del 10% del valor total de la condena que deberá reembolsarle está (sic) última a la empresa ELECTROCORDOBA. En virtud del llamamiento en garantía y en razón de lo dispuesto en la cláusula tercera del anexo No. 10 del Convenio de Sustitución Patronal, ya que se trata de hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva".    

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. en liquidación, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de  la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte "CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S. P., EN LIQUIDACIÓN a pagar el 90% de las condenas fulminadas en el sub examine, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar imparta condena únicamente contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. S.A. Sobre costas decidirá lo pertinente".

Formula un único cargo oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Lo enuncia así:

"Acuso la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1602 del Código Civil, 66 adicionado por el 35 de la ley 712 de 2001 y 57 del C. P. C.

La anterior violación de las normas sustanciales, se produjo a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTROCORDOBA y ELECTROCOSTA, expresamente se convino que ésta última asumiría todos los pasivos pensionales exigibles a partir de la fecha efectiva del convenio de sustitución patronal.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCOSTA es la única obligada a pagar la condena judicial a los demandantes.

3. - No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCORDOBA transfirió a ELECTROCOST A el valor de la totalidad de los pasivos pensionales tanto de los pensionados, como de los trabajadores de conformidad con los cálculos actuariales realizados por la propia ELECTROCOSTA.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de pagos de cotizaciones al I.S.S., se estableció un procedimiento claro y preciso que debía seguirse milimétricamente a fin de que ELECTROCORDOBA entrara a responder por las obligaciones aquí demandadas y que ELECTROCOSTA jamás cumplió.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de las pretensiones demandadas, por parte de ELECTROCOSTA es algo potestativo, cuando la realidad es que se torna obligatorio, precisamente por no haberse agotado el procedimiento establecido en el convenio suscrito entre ambas empresas.

A la anterior violación se llegó por no haber apreciado correctamente el anexo  10 que en forma completa obra a folio 131vto a 139, del cuaderno de anexos.

Y por no haber apreciado los anexos Nos. 1 y 5 allegados a folios 139 vto a 151 vto y 116  y 116 vto, la Escritura Pública No. 2632 del 4 de agosto de 1998 de folios 1 a 37, todas ellas contenidas en el cuaderno de anexos".

DESARROLLO DEL CARGO

Dijo el recurrente:

"El ad quem para impartir condena contra de (sic) Electrocórdoba efectuó las siguientes consideraciones:

"Ahora bien en torno al llamamiento en garantía, esta figura como bien lo afirmó la parte citada, está consagrada a favor de ELECTROCOSTA S.A., respecto de las obligaciones que estuvieren a cargo de ELECTROCÓRDOBA S.A. y que eventualmente sean objeto de reclamo judicial o extrajudicial por parte de trabajadores o pensionados respecto de obligaciones causadas con anterioridad a la fecha efectiva. Entiende la colegiatura que el sentido obvio de esta estipulación contractual es consecuencia de la 'SOLIDARIDAD' ya que de resultar la primera condenada a pagar por hechos u omisiones imputables a la segunda, debe responderle 'in renverso' lo efectivamente pagado.

"Por lo anterior, en principio, no sería posible condenar a la entidad llamada en garantía: ELECTROCOSTA S.A., de obligaciones que originalmente están a cargo de quien verdaderamente incumplió la obligación legal y que fue evidenciado por el a quo a fulminar condena en su contra.

"Tampoco podría condenarse a efectuar un pago por 'cuenta de Electrocórdoba' ya que además de ser algo potestativo de la empresa ELECTROCOSTA, debe agotarse un procedimiento establecido en dicho convenio y no hay modo de determinar el 'mayor valor' que se reclama por parte de la empresa cliente, ya que no se aportan pruebas que certifiquen la existencia y cuantía de 'dicho mayor valor'.

"En lo que sí considera la Sala que debe fulminarse a la empresa ELECTROCOSTA S.A., es al pago del 10% del valor total de la condena que deberá reembolsarle ésta última a la empresa ELECTROCÓRDOBA S.A., en virtud del llamamiento en garantía y en razón de lo dispuesto en la cláusula 3ª del anexo 10 del Convenio de sustitución patronal, ya que se trata de hechos u omisiones corridos con anterioridad a la fecha efectiva (fls. 28 y 29 C. Tribunal)".

Continúa el impugnante:

"Lo anterior significa que el Tribunal analizó indebidamente el anexo 10 que obra a folios 131vto a 139 del cuaderno de anexos, convenio de sustitución patronal entre ELECTROCORDOBA y ELECTROCOSTA, dicha deficiencia no le permitió observar que a folios 1 a 37 ibídem se encuentra la Escritura Pública No. 2632 del 4 de agosto de 1998 otorgada en la notaria 45 de Bogotá, contentiva de la transferencia de activos de Electrocórdoba a Electrocosta, la cual en su cláusula 1.1.32 expresa lo siguiente:

"Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a favor de ELECTROCORDOBA cuya asunción y pago por parte de ELECTROCOSTA constituye pago del precio" (se resalta).

Más adelante en la cláusula 1.1.34 señala

"Pasivos Laborales Asumidos o Pasivos Laborales: Son las obligaciones a cargo de ELECTROCORDOBA y que ELECTROCOSTA asume en virtud del convenio de Sustitución Patronal como parte del precio" (se resalta)

Y a su turno la cláusula 3.6, claramente establece lo siguiente:

"CLAUSULA 3.6: MECANISMO DE PAGO DEL PASIVO A FAVOR DE ELECTROCORDOBA. - ELECTROCOSTA podrá, sin perjuicio de que pueda utilizar otros mecanismos de cobro, descontar del pasivo a Favor de ELECTROCORDOBA las sumas que se determinen en los casos que se indican a continuación:

"(i) Los cargos y pagos que ELECTROCOSTA debe efectuar y en efecto haya efectuado en desarrollo del Convenio de Sustitución Patronal siempre que (a) según el convenio de sustitución Patronal correspondan a ELECTROCORDOBA y (b) ELECTROCOSTA haya cumplido con los requisitos establecidos en el convenio de sustitución patronal, para efectuar los pagos o cargos correspondientes" (se resalta. folio 10 vto).

"Ahora bien, la parte que se resalta de la cláusula 3.6., especialmente la última, perteneciente al contrato de transferencia de activos de Electrocórdoba a Electrocosta, conduce obligatoriamente a mirar con detenimiento si en el convenio de sustitución patronal, anexo No. 10, se estableció algún tipo de procedimiento o requisito que debía seguirse a fin de que ELECTROCORDOBA responda por los aportes aI I. S. S., de aquellos trabajadores que aparecen en el anexo No. 1 (folios 139vto a 151vto), y en donde se encuentran debidamente identificados los aquí demandantes, o sí por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, es únicamente la cláusula 4 del documento en cita, la que se ocupa de tal aspecto, conclusión ésta que no es acertada, por cuanto en la cláusula 8 del mencionado convenio y para el  caso especifico de aportes al l. S. S., se estipuló lo siguiente:

"CLÁUSULA 8: DEL MAYOR VALOR.

"Para el cálculo del Mayor Valor se seguirá el siguiente procedimiento:

"(i) Electrocosta, dentro de un término de sesenta (60) días comunes contados a partir de la Fecha Efectiva, deberá solicitar al I. S. S.. que certifique el número de semanas que ELECTROCORDOBA haya cotizado por los trabajadores y los pensionados a los cuales el I. S. S.   no les haya reconocido la pensión.

"(ii) Si la certificación del l.S.S., muestra que ELECTROCORDOBA no efectuó, con respecto a los trabajadores o a los Pensionados, las cotizaciones a las que legalmente estaba obligada, entonces Electrocosta podrá enviar a Electrocórdoba (a) la correspondiente certificación del l. S.S., y (b) una comunicación que incluya la determinación de las cotizaciones que en su concepto Electrocórdoba estaba obligada a efectuar y que, según la certificación del I. S. S., no efectuó.

"(iii) Electrocórdoba dispondrá de un plazo de sesenta (60) días comunes contados a partir del recibo de la comunicación de Electrocosta de que trata el ordinal (ii) anterior para pronunciarse sobre ella y dentro de ese periodo podrá acreditar el pago de semanas que el l. S.S., no haya incluido en la certificación, adjuntando copias auténticas de los formularios de autoliquidación, o recibos de pago o consignación correspondientes a cotizaciones que el l. S.S., no haya acreditado en la certificación, de tal manera que Electrocosta pueda presentar ante el I.S.S., un reclamo solicitando que se acrediten dichas cotizaciones.

"(iv) Se entenderá que Electrocórdoba ha aceptado las partes del certificado del I.S.S., que no haya objetado dentro de los (60) días comunes de que trata el ordinal (iii) anterior, al igual que aquellas partes que haya objetado, pero sin suministrar prueba que soporte su objeción en la forma antes descrita.

"Transcurrido el Plazo otorgado a Electrocórdoba para responder la comunicación de Electrocosta, ésta procederá a efectuar, en lo posible con la misma persona que elaboró el anexo No. 3 un nuevo cálculo actuarial de la reserva para pensiones de jubilación de los Trabajadores y de los pensionados. Dicho cálculo deberá ser realizado contemplando que Electrocórdoba sólo efectuó (a) las cotizaciones que haya certificado el l. S.S., más (b) aquellas que en aplicación de lo dispuesto en el ordinal (ii) anterior, electrocórdoba haya acreditado que realizó y en todos los demás aspectos, sin excepción, el nuevo cálculo (bases, información de entrada, metodología, etc) debe ser idéntico al incluido en el anexo No. 3.

"Se entiende que para efectos de este Convenio, que la diferencia entre ese nuevo cálculo y el incluido en el Anexo No. 3 es el Mayor Valor.

"Tanto el nuevo cálculo como el mayor valor deberán ser enviados, mediante comunicación escrita, a Electrocórdoba en los cinco (5) días comunes siguientes a aquel en que se hayan terminado. Electrocórdoba dispondrá de sesenta (60) días comunes contados a partir de la fecha de recibo de los mismos para objetarlos, en cuyo caso se acudirá a la cláusula 22 del Convenio".

"La anterior cláusula, permite concluir con suma facilidad, que para el caso especifico de los aportes al I. S. S. de los trabajadores que a la fecha efectiva de la transferencia, 4 de agosto de 1998, no estaban pensionados (anexo No. 1), se fijó un procedimiento claro, preciso y perentorio a fin de que Electrocosta pudiese librar responsabilidades sobre tales pagos, y por tanto fuera Electrocórdoba quien respondiera por los mayores valores resultantes del cálculo actuarial efectuado conforme al anexo No. 3, procedimiento que jamás Electrocosta cumplió, por cuanto brilla por su ausencia en el expediente, prueba que lo demuestre. Es más, ni siquiera en la contestación de la demanda o en algún otro escrito, se hace alusión a que Electrocosta hubiese cumplido con tal requisito para poder ser absuelta del 90% de tales condenas.

Y concluye la censura:

"Por tanto, como Electrocosta no cumplió con tal requisito, según el '… Convenio de Sustitución Patronal... ', a fin de que pueda ser exonerada de la condena de autos, es la única responsable del pago de los aportes al I. S. S., y no como lo concluyó el ad quem que sólo debe hacerla en un 10%, precisamente por que se obligó para con Electrocórdoba a que dentro de los 60 días comunes contados a partir de la fecha efectiva del convenio, 4 de agosto de 1998, haría la respectiva solicitud al I. S. S., para que se verificara las diferencias de los aportes al I. S. S. de los trabajadores que no se les hubiese reconocido la pensión, para luego de ahí efectuar el respectivo cobro a Electrocórdoba, lo que jamás Electrocosta hizo; por tanto, la única responsable es ésta, conforme a la cláusula 3.6 del contrato de transferencia de activos.

"Lo anterior significa que yerra el Tribunal cuando expresa que el pago es algo potestativo de ELECTROCOSTA, cuando en realidad es muy diferente ya que con fundamento en el artículo 1502 del C.C. debe cumplirse lo pactado tanto en el acuerdo de transferencia de activos contenido en la susodicha escritura pública No. 2632, así como en el acuerdo 10, convenio de sustitución patronal, a fin de que Electrocórdoba pueda responder como se expresa en la cláusula cuarta, porque, se reitera, para ello debe agotarse el procedimiento establecido en dicho convenio, lo que nunca realizó ELECTROCOSTA; es más, si no hay modo de determinar el 'mayor valor', con más argumentos debe impartirse condena en contra de ELECTROCOSTA, pues ello implica que no hay, y si no existe significa que la transferencia estuvo siempre de conformidad en el pasivo tanto laboral como pensional de todos y cada uno de los trabajadores de ELECTROCÓRDOBA, entre los que se encuentran los demandantes conforme al anexo No. 1..

"Si lo anterior no fuera suficiente, nótese que en las cláusulas 1.1.32 y 1.1.34 antes transcritas, que están en concordancia con el anexo No. 5 de folios 116 y 116 vto., inapreciado por el Tribunal, se especifican los pasivos que asume Electrocosta que ascienden a $126.218.401.999, de los cuales, los laborales suman $45.633.001.330. Lo cual quiere decir que a través del contrato de transferencia de activos, tal valor fue compensado por Electrocosta y pagado como el precio de la compra de la Electrificadora hoy en liquidación, y no de cualquier manera, sino conforme al cálculo actuarial del anexo No. 3, conforme se especifica además en el parágrafo de la cláusula 10 del anexo 10.

"Lo anterior quiere decir que si se mantiene la condena proferida por el Tribuna (sic),  se caería en el error de pagar dos veces las mismas causas, máxime si se tiene en cuenta que Electrocosta incumplió el requisito de la cláusula 8, y si no lo hizo fue precisamente por que encontró totalmente satisfechas todas y cada una de las expectativas que generó la transferencia de activos, conforme a la escritura pública No. 2632.

"Así las cosas, es evidente que la sentencia recurrida incurrió en los evidentes errores de hecho señalados en el cargo, vulnerando así  las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica, por cuanto desatendió el acuerdo de sustitución patronal,  nacido con fundamento en el derecho consagrado por los artículos 69 y 70 del C.ST., que desarrollan la institución jurídica  genéricamente consagrada en el 1602 del C.C., en materia de acuerdos entre particulares válidamente celebrados y que a la fecha no ha sido declarado nulo".

RÉPLICA DE ELECTROCOSTA

Sostiene que el análisis que hizo el Tribunal del Convenio de sustitución patronal fue acertado, lo que lo condujo a tomar una decisión correcta, en aplicación de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo. Concluyó que si la demanda no vinculó solidariamente a Electrocosta, que sólo se obligó al pago de condenas en un 10% y, teniendo en cuenta que dicha condena corresponde a aportes causados antes de la fecha efectiva de la sustitución, le resultaba imposible al ad quem adoptar decisión diferente a la tomada en la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA

En reciente pronunciamiento, radicación No. 25062 del 4 de abril de 2006, en el que se discutía el mismo tema y hacían parte, como sujetos procesales por la parte demandada, las mismas sociedades: Electrocórdoba, Electrocosta e I.S.S., se sostuvo por parte de esta Sala:

"El artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo determina la responsabilidad del antiguo y del nuevo empleador derivada de la sustitución patronal, para lo que interesa al asunto bajo examen, en la siguiente forma: La primera se refiere a las obligaciones existentes al momento de la sustitución, en la cual hay responsabilidad solidaria entre ellos, dejando a salvo la posibilidad de que el nuevo empleador pueda satisfacerlas y a su vez repetir contra el antiguo por lo pagado, y la segunda contempla las obligaciones surgidas a partir de la sustitución, las cuales quedan en cabeza del nuevo patrono sin responsabilidad alguna para el antiguo.

"A su turno, el artículo 70 ídem, si bien faculta al antiguo y nuevo empleador para que estipulen sobre las condiciones en que debe efectuarse la sustitución, dispone sin embargo que esos acuerdos no pueden afectar los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo anterior. Es decir, que en materia de sustitución patronal, los acuerdos entre los empleadores solo surten efectos entre ellos, pues en lo que respecta a los trabajadores es la ley, como ya quedó visto, la que determina la responsabilidad de ellos frente a los asalariados.

"La anterior precisión es indispensable porque la censura pretende que se case la sentencia para que en sede de instancia se absuelva a Electrocórdoba de las pretensiones de la demanda.  Y estas pretensiones tienen que ver con obligaciones surgidas antes de la sustitución. Luego, de acuerdo con el artículo 69 ya citado, el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de dichas obligaciones, lo que indica que la sentencia no podría ser quebrantada de la manera pretendida, por cuanto implicaría darle primacía al convenio efectuado por los empleadores sobre lo que de manera perentoria regula el artículo 70 del C. S. del T., es decir, que cualquier acuerdo entre ellos no puede afectar a los trabajadores.

"Ahora, para el Tribunal tampoco resultaron extrañas las previsiones legislativas, pues en la sentencia inicial afirmó que "los ajustes finales, las compensaciones o reivindicaciones a que hubiera lugar entre el antiguo o nuevo empleador, resultan ser, a juicio de esta Corporación, totalmente indiferentes, frente al derecho cierto, aquí reclamado. Es decir, serán las empresas, de conformidad con el tenor literal de los respectivos convenios, las que podrán zanjar cualquier dificultad en la interpretación de sus disposiciones que no tendrían porqué afectar la situación laboral de quien fue su trabajador, como quiera que éste en manera alguna participó del proceso de transformación de la empresa".

"Y en la parte resolutiva de la sentencia complementaria, aunque dispuso que las condenas impuestas estarán en un 90% a cargo de Electrocórdoba y el 10% restante a cargo de Electrocosta, a renglón seguido precisó que ello era "sin perjuicio de la solidaridad entre dichas entidades frente a los demandantes".  

"De todas maneras, conviene advertir que el Tribunal no incurrió en error evidente alguno al apreciar el convenio, pues en este pacto también se dispuso que las obligaciones laborales que asumiría Electrocórdoba, se haría "Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el art. 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de éste convenio..., como reza al principio de la cláusula 4a., lo que implica que las propias contratantes partieron del indiscutible supuesto de la solidaridad legal, que tiene fuerza superior a lo que las accionadas hayan dispuesto".

Por lo anterior el cargo no prospera.

Costas a cargo de la recurrente, habida cuenta que hubo oposición de ELECTROCOSTA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio que ÁNGEL RICARDO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO ORDOSGOITIA, EDILBERTO VILLADIEGO PACHECO, LUIS MONTERROZA MONTALVO y DOMINGO OJEDA MONTIEL promovieron contra la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA. S.A. E.S.P.

Costas a cargo de la recurrente, a favor de ELECTROCOSTA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                     

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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