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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente  26451

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 26451

Acta No. 52

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ NIRIA RIAÑO RICO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la NACION –MINISTERIO DE CULTURA Y DESARROLLO RURAL-- y la NACION –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO--.    

I. ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que LUZ NIRIA RIAÑO RICO formuló demanda ordinaria laboral para que, entre otras pretensiones, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación o 'pensión sanción', "desde la fecha en que se hace exigible según la ley"" (folio 3), aduciendo para ello, básicamente, que le prestó sus servicios personales del 3 de octubre de 1981 al 28 de junio de 1999, cuando fue despedida "con base en el Decreto 1065 de 1999" (folio 4), que se dictó con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999, así como el mentado decreto por sentencia C-918 de 1999; y en que el artículo 47.1.4. del Manual Administrativo de la empresa demandada previó la pensión restringida de jubilación para los trabajadores que fueran desvinculados sin justa causa con más de 10 años de servicio, por lo que "es aplicable a este caso el art. 133 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción" (folio 8).               

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, el cual terminó "con base en el decreto anunciado por el(sic) demandante" (folio 140), alegó en su defensa que esa terminación de la relación "fue con justa causa consagrada legalmente en las normas vigentes para la fecha de terminación" (folio 142), y que su Manual Administrativo "no consagra, como ya lo expuse, ningún derecho laboral, únicamente procedimientos administrativos internos" (ibídem). Propuso las excepciones de 'pago', 'inexistencia del despido injustificado', 'obligación a lo imposible', 'inxistencia de sustitución patronal y solidaridad', 'integralidad de aportes al sistema de seguridad social', 'cobro de lo no debido', 'compensación', 'prescripicón', 'inexistencia del despido colectivo o masivo' y la llamada 'genérica' (folios 142 a 145).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 1º de julio de 2004, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin costas en la instancia.  

II.   SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que es atinente al recurso, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado respecto de la recurrida pensión sanción el Tribunal, una vez dio por probado que la demandante le prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, del 17 de junio de 1986 al 27 de junio de 1999, percibiendo un factor fijo mensual de $1'012.948,00; y que el vínculo laboral lo terminó la demandada "el 27 de junio de 1999, en forma unilateral y sin justa causa" (folio 384), es decir, "en vigencia de la Ley 100 de 1993 y más concretamente de su artículo 133, que subrogó el artículo 37 de la ley 50 de 1990, antiguo artículo 267 del CST" (ibídem) –el cual transcribió--, aseveró que "la referida pensión dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente, siempre y cuando hayan estado afiliados el sistema general de pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador" (ibídem). Y como también dio por probado que "la demandada afilió a la demandante [al] ISS desde el 16 de enero de 1984 hasta el mes de junio de 1999 al Fondo de Pensiones del ISS, según documental allegada por la Vicepresidencia de Pensiones de la entidad social (fls. 347 a 365; 390 a 393)" (folio 385), concluyó que "al haber sido desvinculado(sic) con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha límite que previó la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios 691 de 1994 y 1068 de 1995 y haber sido incorporado(sic) al sistema general de pensiones del ISS, no se desatendió el precepto del artículo 133 de la ley 100 de 1993, por tanto, se confirma la absolución impartida por el a quo" (ibídem).

III.     DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda con la cual formula el recurso (folios 10 a 17 cuaderno 2), que fue replicada (folios 31 a 35 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primera instancia a la pensión sanción de jubilación y, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado en este aspecto y, en su lugar, "condene a la Caja Agraria en liquidación al reconocimiento y pago de la mencionada prestación jubilatoria a partir del 3 de septiembre de 2009, momento en el cual la accionante cumplirá 50 años de edad" (folio 11 cuaderno 2).

Para tal efecto, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de sus argumentos, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la demanda de aplicar indebidamente, "en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia" (folio 12 cuaderno 2), los artículos 8º, inciso 2º, de la Ley 171 de 1961; 74, numeral 2º, del Decreto 1848; 8º y 11 de la ley 6ª de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S.; y 289 de la Ley 100 de 1993, a cusa de los siguientes errores de hecho:

"1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora le prestó servicios personales a la Caja Agraria mediante contrato a término fijo desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de mayo de 1986 (4 años y 254 días) y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 1986 hasta el 28 de junio de 1999 (13 años y 11 días); o sea un total de 17 años, 265 días.

"2º.- No dar por demostrado, siendo verdad en el proceso, que el salario promedio mensual devengado por el demandante  durante el último año de servicios fue de $1.500.469.35" (folio 12 cuaderno 2).

Indica como prueba mal apreciada la liquidación de prestaciones sociales (flio 146); y como dejadas de apreciar su registro civil de nacimiento (folio 35) y los contratos de trabajo a término fijo celebrados entre las partes (folios 316 a 341).

La demostración del cargo es posible reducirla al aserto de la demandante de que el Tribunal no observó que el tiempo de servicios a la demandada mediante contratos a término fijo, del 15 de marzo de 1982 al 6 de marzo de 1986, sumado al del contrato de trabajo a término indefinido, arroja un total de 17 años y 265 días que, junto con el despido sin justa causa que sí dio por probado, "son las condiciones exigidas por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º y 74 del Decreto 1848 de 1969, numeral 2º, para que el trabajador que los reúna obtenga judicialmente el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación o pensión restringida" (folio 13 cuaderno 2).   

Para la recurrente, como estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales por su empleadora, el Tribunal debió aplicar el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, que le imponía a aquella cotizar hasta cuando adquiriera la pensión por vejez, pues, según ella, "esta norma se encuentra vigente por cuanto el artículo 289 de la ley 100 de 1993 no la derogó expresamente, ni es contraria a ninguna de sus disposiciones, especialmente a lo previsto en su artículo 133, pues ésta regula, como se indicó anteriormente, la pensión sanción a favor del trabajador 'no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador...'" (folio 14 cuaderno 2).

Aduce, además, que el Tribunal apreció erróneamente la liquidación de sus prestaciones sociales, por cuanto el salario con el que se le liquidó la cesantía fue de $1'500.462,35 y no de $1'012.948,00 que afirmó el juzgador.   

SEGUNDO CARGO

En este ataque acusa la sentencia del Tribunal por interpretar erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, violación de la ley que llevó al Tribunal a "dejar de aplicar" (ibídem) los preceptos que incluye en el primer cargo, lo que hace innecesaria su reproducción, y su demostración se circunscribe a la aseveración de la recurrente de que la inteligencia de la norma, contrario a lo pensado por el juez de la alzada, lo que prevé es que la pensión sanción o restringida de jubilación "continúa a cargo del empleador –oficial o privado- hasta cuando la entidad de previsión que debe asumir el pago de la pensión plena –en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales-, le conceda al trabajador despedido sin justa causa este derecho por reunir los requisitos de edad y número de semanas de cotización previstos en su reglamentos" (folio 15 cuaderno 2).    

Entendimiento que dice se explica, además, "por cuanto la Ley 100 de 1993 nada dispuso sobre la pensión sanción de jubilación de los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones" (ibídem), que tuvieren más de 10 y menos de 20 años de servicio, fuesen despedidos sin justa causa y no tuvieren el número de cotizaciones mínimo "para obtener la pensión plena de jubilación" (ibídem).

TERCER CARGO

Aquí la recurrente acusa la sentencia por "falta de aplicación" (ibídem) del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, "en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; 11 del Decreto 1611 de 1962; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1º de la Ley 797 de 2003 y 4º, Parágrafo 2º de la Ley 860 del 2003 que también dejaron de aplicarse, siendo pertinentes" (ibídem).

La demostración del cargo se reduce a la afirmación de la recurrente de que el Tribunal, a pesar de dar por probado que prestó sus servicios a la demandada por mas de 13 años, que fue despedida sin justa causa y que la empresa la afilió al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no se le podía aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, "inexplicablemente pasó por alto" (folio 16 cuaderno 2), que la norma aplicable era el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.

Insiste la recurrente que por no haber alcanzado el número de cotizaciones para adquirir la pensión de vejez al momento del despido, la demandada debía reconocerle la pensión proporcional de jubilación, "por haberle impedido al empleado, por el despido injustificado, el cumplimiento de aquellos requisitos" (folio 16 cuaderno 2). Derecho que conserva por virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo han modificado.  

     

LA REPLICA

La replicante reprocha al primer cargo confundir las normas y regímenes que gobiernan el caso, olvidando de paso que ella afilió a la trabajadora al sistema general integral de seguridad social en pensiones, como atinadamente lo entendió el Tribunal al estudiar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso, lo que le permitirá a la demandante que adquiera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 cuando cumpla 55 años de edad; y olvidar que el promedio salarial se obtiene como lo ordena el artículo 1 de la convención colectiva de trabajo. Al segundo ataque, desconocer el verdadero sentido de la disposición discutida, que fue el que destacó el Tribunal. Y al tercer cargo, perseguir la aplicación de un régimen pensional que fue derogado por la Ley 100 de 1993 en los términos de su artículo 133.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Valga la pena resaltar, en primer lugar, que es un desatino de orden técnico enderezar los ataques por "falta de aplicación" --como se dice en el primero y tercero de los cargos--; o "dejar de aplicar" --como se señala en el segundo cargo, determinadas normas, pues, como es sabido, los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en la casación del trabajo son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Si bien, jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" atribuida pueda asimilarse a la infracción directa como modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa", si se acusa el fallo de violación directa de la ley, o la aplicación indebida, si se le atribuye la comisión de yerros probatorios, y no la que la recurrente denomina "falta de aplicación".

Pero de aceptar que se pueden disculpar las anteriores imprecisiones, por ser posible aceptar que cuando la recurrente alude a una falta de aplicación de la ley en el fallo, puede entenderse que le atribuye la aplicación indebida de otras normas, como ocurre en el primer cargo, o la infracción directa de éstas, como pasaría con los dos últimos ataques, no significa para nada que los cargos estén llamados a prosperar, como enseguida pasa a verse:

En efecto, el juez de la alzada no incurrió en el yerro de dejar de aplicar los preceptos que indica la recurrente en los diferentes cargos, específicamente, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y 289 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco en la interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, éste último que fue en el que esencialmente fundó su decisión, como ya se vio, dado que, no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo al invocar en su favor la aplicación de la Ley 100 de 1993, particularmente del artículo 289 que dispuso la vigencia de la nueva normatividad que concibió el Sistema General de Seguridad Social Integral y, para el caso, el Sistema General de Pensiones.

Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril de siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos:

"Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley. Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio".

Ahora bien, interesa recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional. De suerte que, la pensión proporcional de jubilación, también llamada 'pensión sanción', no está cobijada por la dicha disposición.  

En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así:

"A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres,  pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como  lo persigue la parte recurrente".

No puede olvidarse que al perseguirse una prestación originada al final y al cabo en la relación de trabajo, es decir, en su rompimiento sin justa causa después de determinado tiempo y afiliada al actual sistema de seguridad social, resultaba atinente, ante la ausencia de una norma legal expresa, lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que 'las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores', razón por la cual, la normatividad aplicable a su caso sería, se insiste, la vigente al momento en que se rompió la relación laboral.  

  

Sin que sea necesario abundar en más razones, y por cuanto para el Tribunal resultaba irrelevante el estudio de los contratos de trabajo a término fijo que ataron a la demandante con la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para antes de 1986, por ser lo determinante para el caso su situación para cuando se rompió el vínculo laboral y no antes, así como el monto de su salario; no haber equivocado la inteligencia del artículo 133 de la citada normatividad; y no ser aplicables las normatividades anteriores a ésta, por no subsistir en virtud de su derogatoria tácita, amén de no existir régimen de transición en ese sentido, no es más lo que debe decirse para desestimar los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUZ NIRIA RIAÑO RICO promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la NACION –MINISTERIO DE CULTURA Y DESARROLLO RURAL-- y la NACION –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO--.   

Costas  en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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