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República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

Expediente 26463

República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 26463

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2004, en el proceso instaurado en su contra y del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, por JAIRO OSPINA MORALES.

  1. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa cabe decir que JAIRO OSPINA MORALES instauró demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado de manera unilateral y sin justa causa, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, "con sus reajustes legales, pago de mesadas adicionales y mesadas atrasadas conforme lo establece la Ley" (folio 8, cuaderno principal).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados en calidad de trabajador oficial al Fondo Vial Nacional, reestructurado como Instituto Nacional de Vías desde el 1o de enero de 1994, al cual fue incorporado desde la misma fecha en forma transitoria, "mientras se produjo su desvinculación por supresión del cargo" (folio 8, cuaderno principal); y en las afirmaciones de haber laborado en el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la ciudad de Calarcá desde el 15 de agosto de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993, cuando se le desvinculó de manera unilateral y sin justa causa; y en que sus funciones fueron de conservación y construcción de la red vial nacional, "especialmente en las carreteras Nacionales del Departamento del Quindío" (folio 9, ibídem).

El Instituto Nacional de Vías al responder, se opuso a las pretensiones aclarando además que el demandante "nunca prestó servicios al Instituto Nacional de Vías" (folio 24, cuaderno principal); por cuanto cuando la entidad inició labores, el demandante ya había sido desvinculado, según lo informa en la demanda. Como fundamento de su defensa adujo, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado con base en el Decreto 2171 de 1992; que el demandante no aparece en la resolución de reincorporación al Instituto, por cuanto ella se expidió con posterioridad a la terminación de su contrato; que las desvinculaciones de los trabajadores en aplicación de las normas que ordenaron la supresión de cargos, ocurrieron durante 1993 y por lo mismo se efectuaron en vigencia del propio Ministerio de Obras Públicas que operó hasta el 31 de diciembre de ese año; que el Instituto Nacional de Vías nació a la vida jurídica el 1o de enero de 1994, "fecha para la cual el demandante ya no laboraba en el Ministerio" (folio 26, cuaderno principal). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción.

El Ministerio por su parte, después de oponerse a las pretensiones, sostuvo que el último cargo ocupado por el actor fue de Técnico Operativo 4080 grado 11, con "status de empleado público, y no de trabajador oficial" (folio 99, cuaderno principal); no "relacionado con la dirección y manejo de transporte terrestre aéreo y fluvial" (folio 100, ibídem); que ingresó a laborar el 7 de septiembre de 1978; que su desvinculación ocurrió por supresión del cargo ordenada por el Decreto 2171 de 1992; y que la demanda presenta incongruencia por cuanto afirma que desarrolló funciones de conservación y construcción de obras públicas y en el hecho noveno se dice que laboró para el Ministerio con funciones de empleado. Como fundamento de su defensa alegó que la desvinculación del demandante fue consecuencia de la supresión del cargo, por mandato legal. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe patronal y la genérica

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2004, absolvió a la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, "de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra" (folio 164, cuaderno principal) y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Basta decir en relación con el recurso extraordinario, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar "la pensión restringida de jubilación proporcional a su tiempo de servicios, a partir de la fecha en que se cumpla sesenta (60) años de edad, pensión que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha del pago" (folio 183, cuaderno principal); las absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas en ambas instancias a la demandada.

El ad-quem después de establecer que el demandante laboró para el Ministerio de Obras Públicas desde el 13 de noviembre de 1981 hasta el 15 de mayo de 1982 y desde el 18 de mayo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993, en el cargo de técnico operativo; y de determinar con fundamento en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, que por regla general, las personas al servicio del Ministerio eran empleados públicos, salvo los que desempeñen funciones relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas; consideró que el demandante, no obstante estar inscrito en carrera administrativa y nombrado mediante resolución, era trabajador oficial de acuerdo con las funciones desempeñadas, según el documento de folio 127, "relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 182, cuaderno principal).

Para el reconocimiento de la pensión sanción, el Tribunal razonó de la siguiente manera:

"De folios 321 a 322 se encuentra la Resolución NO. 007561 de 2 de noviembre de 1993, por la cual se liquida, se reconoce y ordena el pago de la indemnización a un exfuncionario del Ministerio de Obras Públicas y Transporte conforme a los términos señalados en el Decreto 2171 de 1992.

"Por lo anterior se encuentra demostrado que el demandante fue despedido, que el despido fue injusto, que tenía más de 10 años de servicio al momento de su despido. Asimismo, que laboró hasta el 31 de octubre de 1993 y para esta fecha no había entrado a regir la Ley 100 de 1993. En consecuencia de conformidad con el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, proporcional al tiempo de servicios a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, momento a partir de la cual debe pagarse la pensión que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente en la época del pago" (folios 182 y 183, cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con la demanda aquí acusada, (folios 7 a 15, cuaderno 3), que no fue replicada, la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, deje en firme la del Juzgado que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto le formula dos cargos, que serán estudiados en el orden propuesto por la impugnante.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 8o de la Ley 171 de 1961 "en armonía con el Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968" (folio 8, cuaderno 3).

Después de transcribir las normas acusadas, en síntesis de su argumentación, sostiene que el Tribunal, incurriendo en "error de juicio jurídico manifiesto y trascendente en cuanto al sentido del fallo que produjo" (folio 9, cuaderno 3), aplicó el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, "ejercitando una equivocada subsunción de la litis dentro del supuesto normativo" (ibídem), al hacerle producir a la disposición, "los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión sanción" (ibídem).

Asevera que el error jurídico "se configura en la identificación de la condición de trabajador del accionante, desde un criterio funcional constituido a través de la mera información procesal dada por la certificación del listado de funciones de un Técnico Operativo Grado 10 adscrito al Distrito de Obras No. 23 del extinto MOPT, funciones que incluso acreditan de manera unívoca(sic) que el cargo se refiere a labores de diseño, planeación, evaluación y seguimiento como no labores materiales de construcción o mantenimiento" (folio 10, cuaderno 3); cargo que según dice, no puede confundirse con el de trabajador oficial, destinado a la ejecución de obras públicas previsto en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968; en el que de manera real se emplea la fuerza física, en "obras tangibles por los sentidos de sostenimiento o de construcción" (ibídem); a diferencia del técnico operativo que por su calificación técnica o tecnológica, cuenta con "preparación empírica o académica, incluso universitaria" (ibídem).

Considera que el error jurídico consistió en que "Las funciones certificadas que obran en la documental del folio 127 del cuaderno principal" (folio 10, cuaderno 3), fueron adecuadas a la condición de trabajador oficial; pero que "con solo observar el contexto de la obra pública, y la relación conexa pero no de identidad, que sostienen con el mismo" (ibídem), se establece el yerro jurídico en que se incurrió en la aplicación del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, por la "subsunción indebida de esta relación al supuesto fáctico de la norma" (ibídem); ocurriendo lo propio con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, que se aplicó indebidamente, por cuanto las funciones propias de un técnico operativo de dirección, planeación, diseño, evaluación o seguimiento, no permiten predicar, por la simple relación que subsiste con las labores de obras públicas, que se trate de trabajadores de la construcción o sostenimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Observa la Sala que la inconformidad de la recurrente en casación se contrae a la condena impartida por el juez de segundo grado respecto de la pensión restringida de jubilación dispuesta en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961.

No obstante dirigir su ataque por la vía directa, recrimina en este cargo, que el Tribunal haya concluido, con base en el documento de folio 127 del cuaderno principal, que por las funciones desarrolladas, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial; pues según sus afirmaciones, la prueba no señala que el cargo de técnico operativo desempeñado por el actor, sea de trabajador oficial, como tampoco las labores ejecutadas, puedan confundirse con las realizadas por quienes con su fuerza física contribuyen a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Lo anterior demuestra, que si bien en este cargo, acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, lo cierto es, que su cuestionamiento lo encamina a controvertir las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, todas vez que lo que trata de establecer es que el actor, no tenía la calidad de trabajador oficial y mucho menos que las funciones por él desempeñadas de acuerdo con el documento de folio 127, fundamento de la decisión del Juez de Alzada, fueran la de construcción o sostenimiento de obras públicas.

En efecto, su planteamiento únicamente lo contrae a controvertir la convicción del Tribunal respecto de la prueba documental de folio 127, error que a todas luces hace nugatoria la prosperidad de tal pedimento, por cuanto la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario, revise las decisiones proferidas por los jueces en relación con peticiones no fundamentadas de acuerdo con su formulación.

Pero además, tampoco es ésta una tercera instancia en donde libremente las partes puedan presentar sus inconformidades respecto de las decisiones de los jueces, pues la casación no deja de ser un recurso rogado, en el que se deben observar las reglas propias para el mismo, a fin de que la Corte sin detrimento del derecho de defensa a que se expondría la otra, pueda entrar por sí sola a revisar los planteamientos de la parte recurrente.

Así mismo y con el fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En el cargo ocurre, que a pesar de que la recurrente le endilga violación a la sentencia por la vía de puro derecho, lo hace respecto de la convicción que se formó el ad quem con base en la prueba documental, cuando los yerros por apreciación probatoria o meramente fácticos, sólo pueden ser denunciados por la vía indirecta con fundamento en la falta de apreciación o la apreciación errónea del haz probatorio, señalando además los dislates fácticos en que pudo haberse incurrido con la valoración probatoria y no bajo la modalidad de aplicación indebida por la vía directa, en la cual no se pueden controvertir las pruebas o hechos que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada.

Por lo anterior, el cargo no sale avante.

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia de violación indirecta del artículo 8o de la Ley 171 de 1961 "en armonía" con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, "por haber incurrido el fallo de segundo grado en error manifiesto y trascendente de hecho configurado en el irregular ejercicio de apreciación del acervo probatorio allegado al proceso" (folio 11, cuaderno 3).

Manifiesta que la documental de folio 127, simplemente "se constriñe a la enumeración de las funciones que le caben a dicho cargo" (folio 12, cuaderno 3), sin mencionar que el oficio de Técnico Operativo Grado 10, corresponde a la de trabajador oficial; considerando, que fue errada la apreciación de dicha prueba, en cuanto al sentido asignado, por cuanto "allí no se consignó la expresión clasificatoria del cargo" (folio 13, ibídem).

Reitera que las funciones certificadas en la documental de folio 127, "no acreditan el hecho de las funciones del "sostenimiento" y de la "construcción" de la obra pública" (folio 14, cuaderno 3), adecuadas por el Tribunal a la condición de trabajador oficial del demandante, que hizo que incurriera en error de apreciación y de aplicación indebida de las normas; pues durante toda su vida laboral, según la prueba dejada de valorar como los formatos de calificación de acuerdo al régimen de mantenimiento dentro de la carrera administrativa que obran a folios 195, 203, 255, 300, 352, 374, 386 y 379 del cuaderno de pruebas, establecen que el actor siempre ostentó la calidad de empleado público; omisión que "se constituye en una violación al principio rector del Estatuto Probatorio civil, de la valoración sistemática y conjunta de todos los medios de prueba militantes al proceso, que consagra el artículo 187 del C.P.C, con lo cual el despacho se hace incurso en Error de Derecho respecto a las reglas probatorias del Estatuto Procesal vigente" (folio 15, cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien en este cargo tacha la sentencia de violación indirecta por la equivocada apreciación del mismo documento de folio 127, lo cierto es que su discurso argumentativo lo hace consistir en que, aun cuando resultan conexas, esas funciones no son de construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ello demuestra que el impugnante a pesar de encaminar su queja por la vía de los hechos y hacer un poco de mixtura con las normas enlistadas para formular la acusación, lo cierto es, que omite señalarle a la Corte, el error o los yerros fácticos en que pudo incurrirse con la valoración de la tan reiterada prueba, pues simplemente se limita a sostener que en ella no se expresa que el cargo de técnico ocupado por el demandante, se clasificaba como de trabajador oficial, afirmación que no hizo el Tribunal y por lo mismo no podría constituir un error de apreciación.

Pero además no sobra decir, que si el ataque se plantea con base en las pruebas, deberá señalarse los errores de hecho o de derecho en que se incurrió en su análisis y los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de la conclusión fáctica del Tribunal de establecer con base en el pluricitado documento de folio 127, que las funciones desempeñadas por el demandante "estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 182, cuaderno principal), omite además efectuar el desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice haberse incurrido en la valoración de la prueba y así desvirtuar la conclusión fáctica del juez de alzada, soportada en dicho documento.

Por manera que, al no atacarse las conclusiones fácticas del Tribunal probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña.

De suerte que, estando fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, éstas mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

No sobra tampoco observar que la demostración del cargo constituye aun cuando corto, un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada.

Dadas las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo en particular obligan a su desestimación y permiten a la Corte reiterar que no es función suya en sede de casación fijar el sentido al recurso para establecer de las vías propuestas, cual es la propia para su estudio; es quien acude al recurso el llamado a determinar su derrotero a seguir, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración de las pruebas que hiciere el juez de alzada, pues dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de ellas se hagan.

Con todo, precisa la Corte que la conclusión obtenida por el Tribunal con fundamento en las funciones desempeñadas por el actor, según el folio 127 del cuaderno principal, resulta razonable y por ello no puede ser constitutiva de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, tal como surge de lo que pudo examinar en otras oportunidades, en las que operó la primacía de la realidad frente a las formalidades.

En numerosas oportunidades esta Corporación ha sostenido como lo hizo en la sentencia 15499 del 29 de junio de 2001, reiterando el criterio plasmado en las del 8 de junio de 2000, rad,. 13536 y la 14161 del 11 de julio de 2000, que resultaba desacertado el criterio del Tribunal que supuso que las actividades ejecutadas por ciertos servidores no era dable calificarlas como de trabajador oficial por no tratarse de actividades propias de construcción o sostenimiento de obras públicas; "pues para la Corte es claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, a fin de evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o vías públicas".

En este caso, como lo describe el mismo impugnante en su recurso, y lo determinó el Tribunal con fundamento en el folio 127 del cuaderno principal, el actor desempeñaba funciones "relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 182, cuaderno principal), por tal razón, siendo indispensables para la conservación y el mantenimiento de obras públicas, no puede considerarse que fue equivocado la aplicación que hizo el Ad-quem respecto de las disposiciones enlistadas, por cuanto su conclusión de que ostentó la calidad de trabajador oficial, determinaba la aplicación de las mismas.

Por lo anterior el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que JAIRO OSPINA MORALES instauró contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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