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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia PORVENIR S.A.
Vs.
Libia Giraldo Castañeda y Otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA Nº 13
RADICACIÓN Nº 26563
Bogotá D.C., Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario seguido por LIBIA GIRALDO CASTAÑEDA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jorge Wilmar González Giraldo, a partir del 20 de noviembre de 2001, junto con la indexación de las mesadas y los intereses moratorios.
2. Dichas pretensiones las fundamentan en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Que el día 19 de noviembre de 2001 falleció su hijo, Jorge Wilmar González Giraldo, quien laboraba con el Banco de Bogotá, como gerente de la agencia de La Virginia (Rda) y al momento de su muerte registraba más de 26 semanas cotizadas a la demandada como quiera que se afilió el 1 de febrero de 1996; 2) El difunto no tuvo descendientes, solamente le sobrevivieron sus padres, que dependían económicamente de él, y su hermana Ana María a la que costeaba sus estudios universitarios; 3) Porvenir S.A. les negó la pensión de sobrevivientes alegando que no dependían económicamente del causante; 4) Que si bien el señor González recibe una compensación semanal de $100.000.oo esta suma no es suficiente para cubrir los gastos del grupo familiar, por tal razón su hijo difunto era el que sostenía el hogar, inclusive éste hizo que su progenitora dejara su cargo de madre comunitaria y se dedicara únicamente al hogar para correr él con su manutención arguyendo que ella ya había trabajado bastante; 5) A raíz de la muerte de Jorge Wilmar González, la calidad de vida de sus padres ha disminuido ostensiblemente.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos: admitió su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes y las razones invocadas para ello; rechazó lo concerniente a la dependencia económica. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de beneficiarios, buena fe y prescripción.
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 26 de noviembre de 2004, condenó al pago a los demandantes de la prestación reclamada, a partir del 20 de noviembre de 2001, más las mesadas adicionales y los reajustes legales.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por la demandada co-
noció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó el reconocimiento de la pensión a favor del padre del causante, confirmando en lo demás el fallo de primera instancia.
El ad quem empezó por descartar la existencia de dependencia económica del demandante Jesús Antonio González con respecto a su hijo fallecido, para lo cual adujo que como aquel se encontraba afiliado como cotizante a Salud Total E. P. S. tal hecho pone de presente que contaba con recursos económicos que le permitían vivir independientemente o por lo menos sin que se encontrara en situación de dependencia económica, lo cual es reafirmado con la constancia laboral y salarial visible a folio 138 que da cuenta de que viene laborando desde el año 2000 con una asignación mensual superior a $400.000.oo, circunstancia que admiten los actores en el interrogatorio de parte, donde la señora Giraldo Castañeda aclaró que una vez el causante empezó a trabajar, su esposo se desentendió de sus obligaciones, dejó de aportar para la casa y se dedicó a tomar trago y a sus amigas.
En la línea de reafirmar la falta de dependencia económica del padre accionante, el ad quem manifiesta que en la historia clínica (folios 90 a 135) no hay constancia de que éste se encontrara incapacitado para desempeñarse laboralmente.
Seguidamente explica el ad quem que el caso de la madre codemandante es diferente porque ella “sí estaba subordinada al de cujus y por lo tanto dependía económicamente de aquél”.
En apoyo de su afirmación dice que la señora Giraldo Castañeda en su declaración “…señaló que al empezar a trabajar su hijo su esposo no les daba nada, se desentendió de todas las obligaciones; además, que el dinero lo invertía en alcohol y en sus amigas”.
Prosigue diciendo el fallo acusado:
“El conjunto de prueba testimonial conformado por Ana María González Giraldo, hija de los demandantes, folio 81 a 83; Luz Adriana Avendaño Giraldo, sobrina de la actora LIBIA GIRALDO CASTAÑEDA, folio 139 a 141; Uriel Giraldo Castañeda, hermano de LIBIA, folio 148 a 150; Oswaldo Castaño Grajales, folio 150 vto. a 151; Rubén Dario Buitrago Salgado, folio 153 a 154 fte, los cuatro últimos compañeros de estudio del causante y vecinos de la residencia que ocupaba la familia GONZÁLEZ CASTAÑEDA hasta poco después de la muerte de Jorge Wilmar González Castañeda, todos coinciden en afirmar que cuando Jorge Wilmar comenzó a trabajar en el Banco de Bogotá, le dijo a la progenitora que dejara las ocupaciones de madre comunitaria que había desempeñado durante mucho tiempo porque en adelante él se encargaría de velar por ella. Son contestes en afirmar del grado de desamparo en que quedó LIBIA GIRALDO ya que el esposo se gasta los ingresos por fuera del hogar, lo que entonces lleva a la certeza del grado de dependencia total que tenía la mencionada frente al hijo el (sic) causante.
“En términos del derecho de familia sería fácil decir que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ le debe alimentos a LIBIA CASTAÑEDA por ser ambos cónyuges, lo que haría entender no solamente el sustento sino también vestido, medicamentos, habitación, etc. Así también, que no habría derecho para que LIBIA CASTAÑEDA reclamara pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, aduciendo que éste la sostenía en reemplazo del esposo.
No obstante, lo atrás mencionado, jurisprudencialmente se ha sostenido que la seguridad social trasciende el marco del derecho de familia puramente dicho, para sostenerse, que a la pensión de sobrevivientes se accede porque se den los supuestos de la Ley, en el sentido de que el reclamante sea parte del grupo familiar del pensionado o afiliado, y que independientemente del nexo de parentesco también acredite fehacientemente la subordinación económica del causante para decir, que con la desaparición del último se trastornó (sic) de tal manera la vivencia del subordinado al no tenerse los medios necesarios para subsistir.
“La relación de la señora LIBIA GIRALDO hacía su hijo Jorge Wilmar se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el párrafo precedente. Por ello, ha de decirse que la pensión de sobrevivientes reclamada será para la actora, únicamente para ella, porque lo mismo no puede decirse con respecto al otro codemandante por lo ya expresado”.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en lugar absuelva de las pretensiones del libelo.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 47 literal c, 73 y por ende el 46 y el 48 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 9 y 13 del Decreto 2820 de 1974 y 411 y 1781 del Código Civil. Dejó de aplicar los artículos 230 de la C. P., 31 del Código Civil, 60 del C. P. L y 174 y 177 del C. de P. C.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran cónyuges entre sí, vivían juntos y no habían hecho separación de bienes y que, en consecuencia, se debían ayuda y asistencia mutua de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
“No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes, al momento de la muerte de su hijo José Wilmar González Giraldo, contaban con bienes patrimoniales y al menos uno de ellos con ingresos suficientes para el pleno sostenimiento y la debida manutención del hogar.
“Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora Libia Giraldo Cas-
tañeda dependía económicamente de su hijo José Wilmar González Giraldo, al momento de su defunción.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Libia Giraldo Castañeda es acreedora legítima del derecho a una pensión de sobrevivientes.”
Yerros derivados de la apreciación equivocada de la demanda inicial del proceso en especial los hechos 5, 6, 8, 11, 12 y 16; de la certificación expedida por Salud Total; de la certificación emitida por Presticom Ltda. el 27 de agosto de 2004; de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes; de la historia clínica de Jesús Antonio González y de los testimonios Ana María González Giraldo, Luz Adriana Avendaño Giraldo, Uriel Giraldo Castañeda, Luis Oswaldo Castaño Grajales, Rubén Darío Buitrago Salgado, Diana Patricia Chala Ramírez y Silvio Gallo Grajales. Y por la falta de estimación del certificado de libertad y tradición de un inmueble (folios 59 a 61) y de la certificación emitida por Presticom Ltda. el 15 de julio de 2002.
Para demostrar la acusación el recurrente empieza haciendo unas disquisiciones jurídicas sobre los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente con apoyo en los pronunciamientos de esta Sala de fechas 26 de septiembre de 2000 y 18 de septiembre de 2001 y en los artículos 9 y 13 del Decreto 2820 de 1974, del título 22, libro IV del Código Civil y en especial de su artículo 1781, manifiesta que dentro del proceso obran múltiples pruebas que demuestran que los demandantes eran cónyuges, vivían juntos y mantenían vigente su sociedad conyugal, conforme se deja ver tanto en la demanda inicial (sobre todo en los hechos 5, 6, 11 y 12) como en el interrogatorio de parte que absolvieron donde manifiestan que eran plenamente conscientes de la obligación del codemandante González de atender las necesidades de su familia.
Apunta que el hecho de que el señor González Giraldo fuera una persona incuriosa no obstante contar con los recursos necesarios para el sostenimiento de su hogar, de ninguna manera lo excluía de su deber de mantener al grupo familiar y muy particularmente a su esposa, tal como se lo exigen no solamente los más básicos principios morales sino también la ley (artículo 9 del Decreto 2820 de 1974). Por lo tanto, la anotada incuria no podía servir como argumento al ad quem para liberar a la citada persona de sus obligaciones, pues al conjugar lo establecido en el artículo 230 de la C. P. (que ordena a los jueces someterse al imperio de la ley), 31 del Código Civil (que señala que lo favorable u odioso de una disposición no podrá ser tenido en cuenta para ampliar o restringir su interpretación) y 9 del Decreto 2820 de 1974 (que exige a los cónyuges socorro y ayuda mutua), es absolutamente evidente que el sentenciador de segundo grado en lugar de condenar injustamente a Porvenir S.A. al pago de una pensión de sobrevivientes, ha debido examinar si los cónyuges contaban o no con ingresos suficientes a la muerte de su hijo para poder subsistir económicamente en forma digna e independiente, y de ser negativa la respuesta, “desencadenar el pago de la pensión como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 74, literal c, de la Ley 100 de 1993.”
Advierte que la tesis del tribunal en cuanto a que las normas de la seguridad social deben primar sobre las que regulan el derecho de familia quizá pueda operar cuando alguno de los padres con derecho legal a reclamar la pensión de sobrevivientes se encuentre inmerso en una situación de dependencia económica frente al de cujus por no existir otra forma de supervivencia “pero jamás podrá utilizarse como fundamento de una providencia cuando por el despilfarro de uno de los esposos, el otro, en forma cómoda y amañadamente cómplice, prefiera acogerse a la colaboración de un tercero para subvenir parcialmente su manutención sin haber recurrido previamente a otros mecanismos que inclusive la ley pone a su alcance (como por ejemplo lo establecido en el artículo 411 del Código Civil) para exigir el acatamiento de la obligación legal señalada por el artículo 9 del Decreto 2820 de 1974 tantas veces citado.”
Plantea entonces que no existe razón válida para que Porvenir tenga que pagar una pensión de sobrevivientes cuando uno de los esposos, con sociedad conyugal vigente e ingresos suficientes para solventar la situación económica de la pareja, incumpla su deber legal y moral de atender el sostenimiento de la otra persona por simple irresponsabilidad y desgreño “pues ello sería equivalente a cohonestar el comportamiento ilegal e inmoral del cónyuge vicioso e incurioso, en afrenta directa a la reiterada jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil relacionada con ese tema...”
Advierte que resulta sorprendente, por decir lo menos, que a la hora de reclamar el hipotético derecho a la pensión de sobrevivientes el señor González asuma el papel de un sátiro y un dipsómano irredimible ( como lo declaran los demandantes en los interrogatorios de parte) para justificar un presunto incumplimiento de sus deberes conyugales en el orden económico, todo aunado a una extraña actitud pasiva y condescendiente de la señora Giraldo con los vicios e infidelidades de su marido, mientras que al estudiar la historia clínica del susodicho González éste manifiesta a los médicos tratantes que no consume licores o alcohol (folios 100 y 125 Cuaderno No 1) o lo hace en forma esporádica (fl. 133). Destaca que son estas últimas respuestas y no las dadas en los interrogatorios de parte mencionados las que deben reputarse como verídicas porque es claro que ningún interés diferente a la recuperación de su propia salud fue lo que motivó a González a proferirlas, al paso que las vertidas en el proceso podían tener otra motivación, como se pondrá de manifiesto a medida que se vaya desarrollando el cargo.
Seguidamente se refiere la censura a las certificaciones expedidas por Presticom Ltda. dando cuenta de que el codemandante González percibía emolumentos mensuales de $400.000.oo (folios 56 y 138), de donde brota la conclusión de que dicha persona “contaba con ingresos suficientes para satisfacer sus propias necesidades económicas y las de su cónyuge a la fecha de la muerte de su hijo José Wilmar...”
También alude al certificado de tradición y libertad de un inmueble (folios 59 a 61), cuyos propietarios son los demandantes y su hija Ana María González Giraldo, bien adquirido en 2002, y llama la atención acerca de que en el interrogatorio de parte ambos demandantes admitieron ser propietarios del inmueble en el que vivían (y que poseían) al momento del fallecimiento de su hijo José Wilmar, e inclusive desde antes, pero voluntariamente se lo dejaron al hijo mayor.
El recurrente recapitula sus reflexiones diciendo que de acuerdo con lo anterior el matrimonio González Giraldo tenía, al momento del fallecimiento de su hijo, no sólo ingresos suficientes para no depender económicamente de nadie, sino que era propietario de al menos una casa y, por supuesto contaba con la suficiente solvencia dineraria para poder comprar un tiempo después otro predio de mejores condiciones sin tener que vender la vivienda inicial. Subraya adicionalmente que la decisión de ceder uno de esos inmuebles al hijo mayor es demostración del bienestar pecuniario de los cónyuges pues de no haber contado la pareja con tan singular generosidad dispondrían de unas entradas adicionales fruto de un eventual arriendo, por ejemplo, fuera de los ingresos certificados con que contaba y cuenta el señor González. De igual manera hace hincapié en que la adquisición del segundo predio por los demandantes refleja que reunieron el dinero suficiente para comprarlo, lo que habla de sus buenas posibilidades monetarias, o bien contaron con algunos recursos adicionales que le permitieron acceder al nuevo predio. Finaliza manifestando que de conformidad con el documento de folio 55 el señor González, su esposa y una hija estaban afiliados a Salud Total, hecho que se erige como una prueba indudable de la solvencia económica del jefe de la familia.
Por lo explicado en precedencia, prosigue el impugnante, los
demandantes no pueden considerarse como dependientes económicos de su hijo fallecido, ya que contaban con recursos suficientes para atender sus necesidades; a lo sumo solamente podría admitirse que recibían alguna contribución para generarles un mayor bienestar (como se desprende de la confesión implícita vertida en los hechos 8, 9, 11 y 12 de la demanda inicial), mas esta situación jamás daría pie para desencadenar las previsiones del artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993.
Explica que no es correcto afirmar, como lo hace el ad quem, que si bien el padre del causante no era dependiente su madre sí lo era por no tener medios de subsistencia distintos a los que recibía de su hijo, por cuanto no puede pasarse por alto que la manutención de la señora Giraldo era responsabilidad de su cónyuge antes que de su hijo, con más veras cuando el fallo acusado estableció que aquel disponía de recursos para hacerlo, sin contar con que su presunta dilapidación de dinero en trago y mujeres quedó en entredicho con las afirmaciones hechas por el propio González a los médicos tratantes, como consta en la historia clínica, y que comprueban que no ingería licor o lo hacía tan esporádicamente “que no era justificativo de una situación tan rayana en la indigencia que le impidiera cumplir con sus deberes pecuniarios frente a su esposa, quien, tampoco debe soslayarse, tenía sus propios bienes patrimoniales”.
Concluye el censor aduciendo que al encuadrar la situación fáctica descrita dentro “del contenido normativo de los artículos 9 y 13 del Decreto 2820 de 1974 y 31, 411 y 1781 del Código Civil, arremete imparable la evidencia de la enorme equivocación del Tribunal en su estudio de las pruebas procesales dado que, como ya se expuso en forma precedente, nunca existió dependencia económica de Libia Giraldo frente a su hijo, como si la había entre ella y su marido, lo que no descarta que, eventualmente, José Wilmar González sí hubiera prestado una colaboración monetaria más o menos significativa para subvenir algunos lujos de sus progenitores en materia de regalos, vestuario y entretenimiento (tal y como se verifica en los hechos 8, segundo párrafo, 9, 11 y 12 de la demanda inicial) lo cual elimina de tajo cualquier posible condena al pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Libia Giraldo por no cumplir ésta con los requisitos establecidos por el artículo 74 literal c de la Ley 100 de 1993.”
Bajo el supuesto de haber demostrado con prueba calificada
los errores de hecho denunciados, se adentra el recurrente en el estudio de la prueba testimonial sobre la cual dice que si bien es consonante en aseverar que Jesús Antonio González tenía problemas con el alcohol y que en ello distraía sus ingresos haciéndose necesario el apoyo de su hijo fallecido para solventar la economía familiar, también es acorde al responder que aquel contaba con ingresos derivados de su actividad de cotero en la época de la muerte de su hijo, que los hoy demandantes tienen dos casas de su propiedad (una de las cuales cedieron a otro hijo para que la habitara gratuitamente) y que actualmente sostiene el hogar con sus ingresos. Acota que de todas formas la manida dipsomanía de González es desvirtuada por él mismo en su historia clínica, de suerte que pese la uniformidad de los testimonios estos carecen de la fuerza necesaria para cimentar en ellos una sentencia.
SE CONSIDERA
El Tribunal luego de analizar las pruebas del proceso determinó que la situación de los demandantes no era equiparable ni podía resolverse bajo el mismo rasero porque mientras el padre del causante no dependía de éste debido a que contaba con ingresos propios suficientes para solventar sus necesidades personales, no era dable predicar lo mismo de la madre, quien precisamente dejó de trabajar atendiendo la petición de su hijo una vez él empezó a laborar y se comprometió a velar por su sostenimiento, sin que tuviera la oportunidad de contar con las rentas percibidas por su esposo debido a que éste las gastaba fuera del hogar, por lo que llegó a configurarse un estado de subordinación plena de aquella con el difunto, convirtiéndose en acreedora a la pensión de sobrevivientes, circunstancia que no desaparece por el hecho de que conviviera con su cónyuge bajo el mismo techo y que él, como ya se dijo, percibiera unos ingresos importantes en cuantía superior al salario mínimo legal porque como lo asentó de manera expresa el fallo acusado “jurisprudencialmente se ha sostenido que la seguridad social trasciende el marco del derecho de familia puramente dicho, para sostenerse, que a la pensión de sobrevivientes se accede porque se den los supuestos de la Ley, en el sentido de que el reclamante sea parte del grupo familiar del pensionado o afiliado, y que independientemente del nexo de parentesco también acredite fehacientemente la subordinación económica del causante para decir, que con la desaparición del último se transtornó de tal manera la vivencia del subordinado al no tenerse los medios necesarios para subsistir.” (folio 30, cuaderno de segunda instancia).
Para socavar los planteamientos del ad quem el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al fallo impugnado la comisión de varios errores evidentes de hecho originados en la apreciación indebida de algunas pruebas y en la falta de estimación de otras. No obstante, en su desarrollo y como pilar básico de la discrepancia introduce reflexiones de carácter esencialmente jurídico, como se verá más adelante, que por lo mismo han debido formularse en un cargo por la vía directa, amén de que atribuye a la sentencia unos errores que evidentemente no cometió.
En cuanto a los errores de hecho números 1 y 2 corresponde decir que no acierta el recurrente al achacarle al ad quem la ocurrencia de los mismos por no haber dado por demostrado que los demandantes eran cónyuges entre sí, no habían realizado separación de bienes y al menos uno de ellos contaba con ingresos suficientes para su pleno sostenimiento, por cuanto ninguna de estas afirmaciones se advierte explícitamente en el fallo acusado; antes por el contrario, lo que se infiere de manera lógica de su lectura es que partió de tales premisas sin lugar a dudas.
Por otra parte, en los citados errores fácticos la censura introduce elementos de estirpe jurídica, cuyo peso en la acusación es preponderante, consistentes en sugerir que el ad quem desconoció la regla de derecho que impone a cada uno de los cónyuges, en casos de convivencia real y existencia de la sociedad conyugal, la obligación de velar por el sostenimiento y la debida manutención del otro y del hogar, de manera que una vez constatado el hecho objetivo de recibimiento de ingresos por parte de uno de los miembros de la pareja el otro no puede alegar dependencia económica de un tercero, ni siquiera si se trata de su hijo, con lo que rebasa en forma impropia las posibilidades técnicas del cargo, en tanto en el ataque por la vía indirecta sólo es factible entrar a discutir los hechos del proceso y la valoración del material probatorio, sobre todo de las pruebas calificadas, pero no proponer una controversia de índole jurídica.
Con mayor razón cuando es evidente que el tribunal abordó el reseñado asunto jurídico y lo resolvió diciendo que debía darse prioridad a la normas de seguridad social sobre las disposiciones de Derecho de Familia por lo que la pensión reclamada era asunto que debía definirse solamente a la luz de la existencia del nexo familiar requerido en la ley y la dependencia económica con respecto del causante, con lo que descartó de paso que pudieran tenerse como elementos definitivos para establecer la subordinación la sola existencia de vínculo matrimonial y la vigencia de la sociedad conyugal de la reclamante sumado a que su consorte perciba ingresos.
Debe señalarse que el juicio del tribunal que acaba de transcribirse en ningún momento constituye un hecho del proceso ni tiene que ver con el alcance de las pruebas aportadas y recaudadas, sino que es una reflexión de naturaleza jurídica relativa a las normas legales que gobiernan el asunto en examen y la preeminencia de unas sobre otras, lo que reafirma la improcedencia de controvertir dicha tesis por la vía indirecta y obliga a desestimar las reflexiones del recurrente alrededor de las mismas.
La crítica relativa a la equivocación del tribunal de dar por cierto, sin que lo fuera, que la demandante Libia Giraldo Castañeda dependía económicamente de su hijo José Wilmar González al momento de su defunción, efectivamente constituye denuncia de un típico error de hecho, por lo que la Sala entra de inmediato a estudiarlo, sin perder de vista que para arribar a la anterior conclusión el ad quem se basó en lo dicho por la propia señora Giraldo en su declaración de parte y en los testimonios de Ana María González Giraldo, Libia Giraldo Castañeda, Uriel Giraldo Castañeda, Oswaldo Castaño Grajales, Rubén Darío Buitrago Salgado, Diana Patricia Chala Ramírez y Silvio Gallo Grajales, pruebas en las que en principio no se puede fundar un error de hecho dado que no son calificadas.
El recurrente denuncia la apreciación equivocada de la demanda inicial en especial los hechos 5, 6, 8, 11, 12 y 16 de la misma donde, según su parecer, los actores confiesan tanto la existencia del vínculo matrimonial entre ellos como los ingresos semanales de $100.000.oo percibidos por Jesús Antonio González, así como el reconocimiento de la obligación de éste de mantener a su mujer e hija.
Examinada la pieza procesal en mención no aparece que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error protuberante al apreciarla pues lo deducido por el tribunal guarda correspondencia con el contenido material del documento como quiera que allí se dice que los ingresos percibidos por el padre “no son suficientes para sostener los múltiples gastos que demandan su grupo familiar, toda vez que en vida de JORGE WILMAR el llevaba la obligación a cuestas dado los buenos ingresos que recibía como empleado...”(hecho seis); que “La negativa de reconocimiento de pensión, por parte de la demandada no tiene un amparo en la realidad de los hechos, pues era obvia la dependencia económica que tenían el grupo familiar conformado por sus padres y su hermana ANA MARIA, con respecto a JORGE WILMAR... (hecho 7); y que “era tan cierta la dependencia económica que tenían los padres con respecto del hijo muerto, que este una vez terminó sus estudios univestarios (sic), patrocinados por sus padres, se dio a la tarea de que su madre quien trabajaba como MADRE COMUNITARIA, para ese entonces, durante varios años en el sector de Comuneros, instó a su progenitora para que dejará (sic) esa actividad tan dura, ya que había trabajado mucho en la vida y que ahora sería él quien los sostendría, situación que en efecto se dio y que se hizo extensiva a su padre y ANA MARIA su hermana.” (hecho 8).
Tales transcripciones antes que desvirtuar la dependencia económica de Libia Giraldo Castañeda con respecto a su hijo fallecido más bien la reafirman y conducen a asegurar que el tribunal no erró al concluir en este sentido.
En relación con lo dicho en el hecho 16 en el sentido de que Jesús Antonio González “no ha dejado su actual actividad, por cuanto pesa sobre él la responsabilidad de su esposa e hija...” corresponde decir que esta expresión, analizada en todo el contexto de la demanda, no indica que los actores hayan confesado la falta de dependencia económica de la señora Giraldo Castañeda, porque los restantes hechos son reiterativos en cuanto a la subordinación económica no solamente de la citada persona sino de ambos padres y la hermana del causante, sin contar con que la situación descrita parece referirse a un momento posterior al fallecimiento del hijo.
De todas formas, valga aclarar que cuando en la demanda se hacen afirmaciones contrapuestas frente a un mismo hecho, no alcanza a configurarse un error manifiesto de hecho porque el juzgador opte por una de ellas y desconozca las otras, pues tal operación hace parte de su facultad para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es inatacable en casación.
Las mismas razones que acaban de exponerse frente al libelo inicial operan en relación con los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, por cuanto en la diligencia respectiva el señor Jesús Antonio González es enfático en manifestar que la obligación de sostener el hogar la tenía su hijo difunto desde que empezó a trabajar y de que la casa donde vive la familia la compraron con la liquidación y el seguro del causante que pagó el empleador, expresiones que ratifica la señora Giraldo de González, sin que ninguno de los dos haya admitido en forma explícita que el primero de los citados era el sostén económico de la familia.
El documento emitido por Presticom Ltda (folios 56 y 138),
donde se certifica simplemente que el demandante González percibe de esa cooperativa $100.000.oo semanales ó $400.000.oo mensuales no fue apreciado equivocadamente por el ad quem, que se limitó a extraer lo que dice textualmente, solamente que encontró que tales rentas las dedicaba su receptor a sus propios gastos y no los de la familia, sin que esta percepción resulte desmentida por el contenido literal de dichos folios.
En lo concerniente al certificado de tradición de folios 59 a 61 corresponde expresar que si bien en él consta que los demandantes y Ana María González Giraldo compraron el inmueble allí descrito, también es cierto que la operación respectiva se celebró el 9 de mayo de 2002, es decir mucho después de la muerte de José Wilmar González Giraldo, de manera que haber omitido su apreciación no tiene ninguna repercusión sobre la decisión cuestionada porque la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores. En todo caso, no hay que pasar por alto que el demandante Jesús González manifestó en el interrogatorio de parte que el predio en mención lo adquirieron con el dinero que le pagaron por el seguro y las prestaciones del causante, lo que descarta que de allí pueda inferirse autosuficiencia económica de la señora Giraldo Castañeda.
Y en cuanto al reconocimiento realizado por los demandantes en el interrogatorio de parte en el sentido de que la casa donde vivían en el momento en que falleció su hijo era de ellos y que posteriormente cuando adquirieron el nuevo inmueble se la dejaron al otro hijo para que la habitara, tampoco permite inferir dependencia económica de la madre, porque la propiedad del predio –para este especifico caso- no es indicio de autonomía financiera ya que lo que permite predicar este estado no es el dominio de un inmueble sino la percepción de rentas y una cosa no implica la otra, fuera de que la cesión de la vivienda inicial al otro hijo fue un hecho ocurrido con posterioridad a la muerte de Wilmar José González y por ende ninguna incidencia tiene en la determinación de la situación de dependencia económica la cual, como ya se dijo, atendiendo la jurisprudencia sobre el punto, debe establecerse mirando las cosas en el momento del fallecimiento del causante y no la realidad ulterior.
Finalmente, en lo que se refiere a los apartes de la historia clínica del señor González Giraldo (folios 89 a 135) donde se asienta que éste en varias consultas médicas manifestó no tomar licor o hacerlo esporádicamente, lo cual según el recurrente dejaría sin piso su presunto incumplimiento de los deberes conyugales arguyendo la dilapidación de sus ingresos en consumo de alcohol, debe decirse que la información contenida en los folios 100 y 125 corresponde a datos registrados después de la muerte de su hijo José Wilmar González y por ende sin incidencia en la decisión del ad quem dado que éste se basó en la situación anterior al fallecimiento. El único registro que corresponde a tal época es el visible a folio 133, pero el mismo antes que enervar la conclusión del juzgador la reafirma por cuanto allí el paciente admite que consumía licor cada quince días, lo cual concuerda con el fallo acusado que en ningún momento aseveró que el señor González fuera un alcohólico incorregible o empedernido pues se limitó a decir que sus ingresos los gastaba en tragos y mujeres.
Cabe aclarar de todas formas que en el ámbito laboral no existe el sistema de tarifa legal de pruebas que otorgue mayor mérito a determinadas probanzas sobre otras, como insinúa el recurrente al plantear que ofrece mayor credibilidad lo dicho por el propio interesado durante las consultas médicas en tanto estas manifestaciones las hizo en procura de su salud, mientras que lo dicho en el proceso busca otra finalidad, ya que el juez de instancia, como atrás se indicó, goza de libertad para formar libremente su convencimiento exigiéndosele solamente que indique los hechos y circunstancias que lo persuadieron, exigencia con la que el fallo recurrido cumple a cabalidad.
Por último, hay que dejar en claro que los razonamientos del recurrente en procura de demostrar que la señora Giraldo Castañeda dependía económicamente del esposo y por ende no podía estar subordinada a su hijo difunto se basan más en suposiciones y conjeturas que en el contenido real de las pruebas en que funda el cargo en tanto parten básicamente de las hipótesis de suficiencia de los ingresos percibidos por Jesús Antonio González para el sostenimiento de su familia y de que tales ingresos los destinaba a este fin, pasando por alto que el tribunal consideró que este último hecho no quedó establecido con los medios demostrativos que tuvo en cuenta al adoptar su decisión y que este sustento queda incólume después de examinar las pruebas calificadas denunciadas en el cargo.
La falta de demostración del error evidente de hecho denunciado, con prueba calificada, hace imposible el examen de la prueba testimonial, según lo atrás visto.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por LIBIA GIRALDO CASTAÑEDA Y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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