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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26593

Acta N° 31

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA MARIA MANOTAS LLINAS, quien actúa en su condición de hija del causante HERNANDO MANOTAS REYES, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. hoy en liquidación.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y a ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. hoy en liquidación, a fin de que se le reconociera el derecho a gozar de la sustitución de la pensión de jubilación por el fallecimiento de su padre HERNANDO MANOTAS REYES, por depender económicamente de éste, desde cuando comenzó a padecer de una enfermedad incurable que adquirió 16 años atrás.

Como fundamento de su pedimento, adujo que Hernando Manotas Reyes fue funcionario de la Electrificadora del Atlántico S.A. y como tal reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación que finalmente se le reconoció; que éste falleció en la ciudad de Barranquilla el día 6 de agosto de 1996, por lo cual su esposa legítima solicitó la sustitución de la pensión y dado que aquella era su madre se abstuvo en esa oportunidad de reclamar tal derecho pensional a su nombre; que en vida de su padre y concretamente en el año 1970, comenzó a sufrir de una enfermedad de carácter irreversible, que ha sido tratada por diferentes médicos, cuyo diagnóstico es de esclerosis múltiple, viéndose obligada a dejar de trabajar y a depender de su progenitor hasta que aquel murió; que en noviembre de 2000, en su condición de hija, peticionó directamente a la Empresa Electricaribe S.A. ESP, se le sustituyera la mencionada pensión y luego de practicársele varios exámenes médicos le fue negada el 5 de septiembre de 2001 dicha solicitud; que en la actualidad depende de su hermana Clemencia Manotas de Lozano, y dado que las drogas que le formulan son de alto costo, cada día sus dificultades económicas son mayores.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; con relación a los hechos, dijo ser cierto que al causante se le había reconocido una pensión de jubilación, que su fallecimiento se produjo el 6 de agosto de 1996, que la única beneficiaria que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes fue la cónyuge supérstite, sin que la ahora accionante hubiera en ese momento elevado petición alguna, así mismo aceptó que posteriormente ésta reclamó en noviembre de 2000 y que se le contestó que no se le reconocería la pensión por no tener derecho a ella, y frente a los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de obligaciones, compensación y prescripción.

En su defensa arguyó que el extrabajador pensionado laboró para ELECTRANTA hasta el año 1982 y recibió pensión de jubilación hasta el año de 1996, cuando falleció; que el derecho pensional se le sustituyó a su cónyuge supérstite y para ese instante no habían hijos declarados inválidos; que el derecho se extinguió con la muerte de la esposa del causante, pues no es procedente que varios años después reclame quien para el momento del deceso del titular de la pensión no había sido declarada inválida; y que la obligación de alimentos y cuidado de la demandante está a cargo de sus hermanos y demás familiares, más no de las entidades demandadas.

Y la accionada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, al dar contestación a la demanda introductoria, se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos manifestó no constarle ninguno; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se demuestren en el proceso y se declaren de oficio.

Esgrimió en su defensa que el 16 de agosto de 1998 se hizo efectivo el fenómeno de la sustitución patronal entre ambas demandadas, asumiendo la entidad sustituta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y pensionados que en adelante se causen, según lo consagra el numeral 1° cláusula 3 del anexo 22 del reglamento de vinculación de capital - convenio de sustitución patronal -, y por tanto es esa última entidad quien debe entrar a responder por las supuestas obligaciones generadas a partir de la fecha mencionada, además que lo pretendido es inconsistente y carente de fundamento legal o convencional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia calendada 26 de agosto de 2003, en la cual condenó a las sociedades demandadas a reconocer y pagar a favor de la actora, el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutó tanto su padre Hernando Manotas Reyes como su madre Cecilia Llinas de Manotas, ambos fallecidos, en un monto igual al que se le venía reconociendo a su progenitora en el año 2000, pero debiendo ser reajustada en los términos de la Ley 100 de 1993, junto con la cancelación de las mesadas dejadas de percibir desde la muerte de su madre hasta la presente, y en tales condiciones se le tendrá que incluir en la nómina de pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A., y le impuso las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, conoció del presente asunto por apelación interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, y con sentencia del 30 de noviembre de 2004, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.

Al efecto, el ad quem estimó que por la muerte del pensionado Hernando Manotas Reyes, que ocurrió el 6 de agosto de 1996, nació el derecho de sus beneficiarios a sustituirlo en la prestación y que esa fecha es la que marca la aplicación de la ley; que es un hecho incuestionable que la cónyuge supérstite, a quien se le había sustituido la pensión también falleció el 22 de abril de 2000; que conforme a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 14 - 16 del Decreto 1889 de 1994, la demandante para acceder al derecho debía acreditar por cualquier medio probatorio, tanto el estado de invalidez como la dependencia económica; que la actora como le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, no logró demostrar el presupuesto de la dependencia económica respecto del causante, pues solo se cuenta con la simple afirmación contenida en la demanda inicial sin ningún tipo de respaldo probatorio, lo que no permite concederle el derecho implorado.

El Tribunal textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

"(....) Inicialmente debemos precisar que constituye un hecho aceptado por las partes que al señor Hemando Manotas Reyes, se le concedió por parte del empleador una pensión de jubilación de la cual gozó desde el 1 de Noviembre de 1.982 hasta la fecha de su muerte, Agosto 6 de 1.996, fecha a partir de la cual nace el derecho de sus beneficiarías legales a sustituirlo en esta prestación y que es la fecha que marca la aplicación de la ley vigente.

Tampoco, fue objeto de discusión que al pensionado fallecido lo sustituyó en la pensión su cónyuge supérstite, quien también falleció para la época de 22 de Abril de 2.000.

Por lo tanto, en la fecha en que el señor Hernando Manotas Reyes falleció <6 de agosto/96> tenía vigencia el artículo 46 de la ley 100 de 1993".

Transcribió lo previsto en la citada norma, al igual que lo consagrado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 relacionados con los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, para convertirse en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y lo señalado en el Decreto 1889 de 1.994 artículos 14 y 16 relativos al estado de invalidez de un beneficiario y lo que se debe entender por dependencia económica para efectos de poder acceder a la prestación, y continuó diciendo:

"(...) Como consecuencia de la anterior normativa, resulta menester dejar dilucidado que la dependencia económica, al igual que el estado de invalidez, constituye una cuestión fáctica que debe demostrarse por quien quiera beneficiarse de este derecho, por constituir un requisito sine qua non para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, carga probatoria que puede cumplir el demandante a través de cualquier medio probatorio permitidos por el Régimen Procesal laboral <art.51>, y no como erróneamente lo indicó el A-quo con la simple aseveración del solicitante, ya que esta no constituye en estricto sentido una confesión ficta o presunta que debe ser desvirtuada por su contraparte <art. 195 C.P.C.>.

Sabido es que por imperativo legal contenido en el art. 177 del C. de P. C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y de derecho.

Además, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada, si el interesado en dar la prueba no lo hace o la da imperfectamente, o descuida o se equivocó en su papel probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones. (Cas. 30 agosto/46 LXI, 53).

Al efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas en el proceso, no encontramos alguna que acredite la dependencia económica de la demandante respecto del causante en los términos reglamentarios exigidos, pues la simple afirmación contenida en la demanda sin un respaldo probatorio no permiten tener este supuesto como veraz.

No existiendo la prueba que acredite tal condición de beneficiaria en cabeza de la demandante, el reparo efectuado por la parte demandada resulta fundado, lo que conlleva a revocar la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia y en su lugar se absolverá a las demandadas de la pretendida sustitución pensional".

V. RECURSO DE CASACIÓN

La censura pretende con el recurso extraordinario, según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte "CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado. Sobre costas proveerá como sea pertinente".

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un único cargo que mereció replica, que se estudiará a continuación.

VI. CARGO UNICO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, el artículo 47 "literal d)" de la Ley 100 de 1993.

Esgrimió que la anterior transgresión de la Ley, se produjo como consecuencia del error de derecho, consistente en que el Tribunal no dio por demostrada la dependencia económica de la demandante frente al causante, a lo cual se llegó por "la prueba derivada de la afirmación indefinida de que trata el inciso segundo del artículo 177 del C. de P. C.".

En la demostración del cargo, el censor planteó la siguiente argumentación:

"(....) En efecto, hay abundante jurisprudencia que podemos aplicar por analogía al presente caso como es el de petición de alimentos. Presupuestos para su prosperidad, en el cual también cabe cumplir el requisito de la dependencia económica, como lo podemos observar en la siguiente sentencian de la H. Corte Suprema de Justicia, casación, marzo 12 de 1973, que en lo Pertinente expone: <Si de acuerdo con el articulo 419 del Código Civil 'en la tasación de los alimentos se deben tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas' es preciso aceptar que para la prosperidad de la pretensión debe acreditarse que el demandado está en situación económica tal que le permita cumplir la prestación debida. Es obvio pensar que si éste no se encuentra en las condiciones de orden pecuniario que le permitan cumplir la obligación aludida, la condena no se le puede imponer porque la situación fáctica contemplada no corresponde entonces a los presupuestos de hecho previstos en la ley.... Y si según el artículo 120 (sic, quiso citar el articulo 420) de la misma obra, los alimentos 'no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcance para subsistir', se impone aceptar que para la prosperidad de dicha pretensión se requiere justificar también que el demandante, dada su situación económica, tiene la necesidad de los alimentos. Sin embargo como este presupuesto equivale a la pobreza del actor, su afirmación se considera como un hecho negativo indefinido que de acuerdo con el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba, pues ante tal afirmación la carga probatoria del hecho positivo contrario se desplaza hacía el demandado, quien puede excepcionar que el demandante posee medios de subsistencia y no es por tanto acreedor a los alimentos que pide>".

En este proceso aparece plenamente acreditada la calidad de hija legítima de la actora SILVIA MANOTA LLINAS, con las partidas correspondientes y con ellas se demuestra que en caso de incapacidad sus padres fallecidos, señores HERNANDO MANOTAS REYES y CECILIA LLINÁS DE MANOTAS, son sus causantes y por lo tanto eran los obligados a prestar alimentos a la demandante, según el artículo 411 del C. Civil y el inciso 5 del artículo 42 de la Carta Política que textualmente dice: <La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos>.

De lo anterior se infiere que la actora no podía de ninguna otra manera depender económicamente de otras personas que de sus respectivos padres y mucho más si su falta de capacidad para trabajar, cuestión que no se discute en este proceso, indica su pobreza que envuelve la negación indefinida que invierte la carga de la prueba en la parte demandada quien jamás excepcionó en sentido contrario.

Si el H. Tribunal hubiera tenido en cuenta los anteriores argumentos y que la tal pobreza y dependencia envuelve una negación indefinida habría indudablemente aplicado el inciso segundo del artículo 177 del C. de P. C. y habría indubitablemente confirmado el fallo recurrido, como se lo pido ahora a la H. Corte Suprema de Justicia para que convertida en Tribunal de instancia case la sentencia recurrida y confirme la sentencia de primer grado y sobre costas provea como lo considere pertinente".

VII. REPLICA

A su turno las sociedades opositoras sostuvieron lo siguiente:

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, arguyó que el cargo propuesto carece de sustento y no logra demostrar la violación de la ley, puesto que desde el punto de vista técnico no se señaló el concepto de violación; que el literal de la norma de la Ley 100 de 1993 denunciada no se aviene a la situación controvertida y el artículo 177 del C. de P. C. que se cita no resulta suficiente al no estar planteada la violación de medio, no habiendo en consecuencia proposición jurídica completa; que se omitió citar o singularizar la prueba que dio lugar al error de derecho que se adujo y que es inexistente, además que la dependencia económica no exige para su demostración de una determinada solemnidad.  Y que en lo tocante al fondo del asunto, no se equivocó el Tribunal al aseverar que para demostrar la dependencia económica no basta con la simple afirmación de la demandante, máxime cuando esa circunstancia se adujo 6 años después del deceso de su padre, y al no aceptar las demandadas tal dependencia, la carga de la prueba de este supuesto fáctico lo tiene la parte actora, quien no cumplió con aquella.

Y la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, expresó que en los autos no se presenta o es inexistente el error de derecho que argumenta la recurrente, porque la demanda con que se dio inicio al proceso, ni mucho menos las afirmaciones allí contenidas con las que se pretende acreditar la dependencia económica, no gozan de la características de una prueba solemne, dado que la primera es simplemente una pieza procesal y las segundas son aseveraciones que no constituyen una confesión ficta o presunta, a más que deben demostrarse en el transcurso del litigio, lo cual no se hizo, y que en estas condiciones la actora debe correr con las consecuencias de la falta de prueba sobre la cual está cimentada la decisión desfavorable.

VIII. SE CONSIDERA

Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, habida cuenta que esta demanda por su especificidad está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos propuestos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y puestas de presente por la réplica, algunas deficiencias técnicas, observa la Sala en relación con el concepto de violación y la proposición jurídica, lo siguiente:

No obstante que le asiste razón a la oposición en el sentido de que el recurrente al formular el cargo omitió indicar la modalidad de violación, es dable entender que al estar encaminado el ataque por la vía indirecta y denunciar un error de derecho, el submotivo que corresponde al caso, no es otro que el de la aplicación indebida, el cual esta Corporación viene aceptando cuando se presenta un yerro de esta naturaleza, que conduce a aplicar la norma sobre supuestos de hecho alterados.

Del mismo modo, como lo adujo la réplica el censor incurre en una imprecisión al citar en la proposición jurídica, el "literal d)" del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como norma sustancial violada, por no avenirse ese precepto al asunto a juzgar, en la medida que quien está reclamando el beneficio de la pensión de sobrevivientes es una hija y no una hermana inválida del causante; al igual que resulta acertado el reproche de las opositoras, relativo a que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por si solo no es suficiente para integrar la proposición jurídica completa, máxime que no se denunció la violación de medio, respecto de tal disposición que contiene reglas procesales ligándola a una de carácter sustancial, donde esta particular transgresión es la que se produce inicialmente sobre los preceptos adjetivos que son el vehículo para alcanzar la infracción de la norma de naturaleza sustantiva.

Sin embargo, estima la Sala, que la circunstancia de no haberse relacionado como norma transgredida, el literal que en efecto sirvió de fundamento a la sentencia atacada, valga decir, el "b)" del citado artículo 47, que considera como beneficiarios de la prestación a los "hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez", no pasa de ser un lapsus calamí del recurrente que es posible disculpar, pues la sustentación de la acusación en su contexto se orienta a la obtención del derecho por parte de una hija inválida del pensionado fallecido.

En este orden de ideas, así se descartara la acusación del artículo 177 del C. de P. C., basta con la denuncia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, independiente de la indicación correcta del literal, para dar por satisfecho el requisito de la proposición jurídica consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró sustancialmente esta exigencia.

Aunque las anteriores inconsistencias son superables, encuentra la Corte que el escrito con que se sustentó la demanda de casación, adolece de otro defecto de técnica que se erige como garrafal y por tanto a diferencia de los anteriores no es subsanable por lo rogado del recurso extraordinario, el cual consiste en la notable confusión de la censura en torno a la naturaleza de la categoría de yerro endilgado, que en definitiva impide el estudio del fondo del cargo y conduce a su fracaso.

En efecto, el censor para acusar la sentencia del ad quem, acude a la causal primera de casación laboral, con el propósito de estructurar el ataque argumentando la existencia de un error de derecho.

Las aludida causal, consagra dos motivos para la procedencia del recurso extraordinario: el primero, atinente a la trasgresión de la ley sustancial por alguna de las tres modalidades denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, el cual da origen a la vía directa que supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; y el segundo, que tiene lugar cuando la violación de la ley se produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, que a su vez genera la vía indirecta en la que el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de los yerros fácticos en torno al material probatorio.

La Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre "por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada" y como error de derecho el que "se configura cuando el fallador da por comprobado un hecho con un medio de convicción cualquiera a pesar que el legislador exige para su demostración una prueba solemne, o cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, un elemento probatorio de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene" (Casación del 19 de mayo de 2004 radicado 22.040).

En el caso bajo examen, el censor que optó por la senda indirecta para atribuir un supuesto error de derecho, no cumplió con la carga de especificar de manera paladina el medio probatorio no autorizado por la Ley con el cual el sentenciador hubiese dado por establecido un determinado hecho, como tampoco el señalar la existencia de la prueba solemne que se hubiere dejado de considerar o apreciar debiéndose hacer, puesto que se limitó a decir en forma difusa que el mencionado yerro se desprende de "la prueba derivada de la afirmación indefinida de que trata el inciso segundo del artículo 177 del C. de P. C.", que corresponde según el tenor literal de ésta norma a que "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba", queriendo al parecer significar conforme lo expresado en el desarrollo de la acusación, primordialmente que la falta de capacidad de trabajar o una mala situación económica por un estado de invalidez es sinónimo de pobreza y por ende de dependencia, envolviendo ello "una negación indefinida", lo que conduce a que una afirmación en este sentido, es suficiente para establecer que la demandante siendo inválida dependía económicamente de sus padres.

Y es que son dos situaciones distintas las que se apuntan: la primera poner de presente la aceptación de un acto o demostración de un hecho por parte del Tribunal a través de un medio no solemne o no autorizado, cuando el legislador exige que medie una prueba ad sustantiam actus, o, no darlo por establecido debiendo hacerlo al dejarse de apreciar una prueba de tal naturaleza, lo cual constituye un error de derecho; y la segunda alegar la existencia de un hecho que no requiere prueba por tratarse de una negación indefinida, lo que dista de la mencionada categoría de yerro.

De ahí que, de acuerdo a la manera en que está formulada la acusación, es dable colegir que el censor no le está dando a algún elemento probatorio en que se hubiera apoyado el juez colegiado, las características de prueba no autorizada por la ley o solemne, ni que lo enunciado como error de derecho en el sentido de que "El Tribunal quebranto los textos antes expresados (refiriéndose a los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 177 del C. de P. C.) al no tener como demostrado la dependencia económica de la demandante de los causantes de la pensión que por derecho le corresponde", tenga como causa el haber dejado de apreciarse un elemento probatorio ad sustantiam actus o ad solemnitatem, partiendo del supuesto de que la ley procesal o sustancial hubiese señalado una determinada prueba calificada demostrativa del hecho de la dependencia económica que exige el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente lo discernido por el recurrente, no encaja dentro de lo que se entiende por error de derecho.

Adicionalmente es de acotar, que la discusión si la dependencia económica de un hijo inválido con relación a sus padres debe presumirse, y que por tanto es la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario, es un aspecto que lleva consigo una argumentación de índole jurídico que solo es factible cuestionar por la vía del puro derecho o sendero directo.

Finalmente es de agregar, que ante la conclusión del Tribunal de que "Al efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas recaudas en el proceso, no encontramos alguna que acredite la dependencia económica de la demandante respecto del causante en lo términos reglamentarios exigidos, pues la simple afirmación contenida en la demanda sin un respaldo probatorio no permiten tener este supuesto como veraz" y en el evento de que se considerara que el Tribunal cometió algún yerro en su actividad probatoria, el ataque se debió orientar aunque por la vía indirecta, pero por errores de hecho, denunciando las respectivas pruebas o piezas procesales mal valoradas o inapreciadas.

Es más, así se dejara de lado las deficiencias técnicas antes reseñadas, y actuando la Sala con laxitud se considerara que en realidad lo que se está atacando es una defectuosa valoración probatoria y se tuviera el error de derecho propuesto como uno de hecho, tampoco habría lugar a  adentrarse en el fondo del asunto, en la medida que en ninguno de los pasajes de la sustentación del cargo se señaló una prueba específica que a contrario de lo sostenido por el ad quem sí demostrara la dependencia económica que en la decisión impugnada se echó de menos.

Colofón a lo anterior, el juez de apelaciones no pudo incurrir en el error de derecho que la censura le endilga, y tal como se viene de acotar el cargo se desestima.

Como hubo réplica y la acusación no salió avante, las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por SILVIA MARIA MANOTAS LLINAS, quien actúa en su condición de hija del causante HERNANDO MANOTAS REYES, contra las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.

Las costas del recurso de casación son a cargo de la demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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