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 República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26640

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que le promovió a AMPARO ROCÍO ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra AMPARO ROCÍO ÁLVAREZ, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, el que  consideró no ser competente para conocer de esta acción y remitió lo actuado a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social. Surtido el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien se abstuvo de avocar conocimiento, propuso colisión negativa de competencia y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Dicha Corporación, mediante proveído del 4 de febrero de 2004, declaró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de este asunto.

La demanda se instauró para que se declarara que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida a la señora AMPARO ROCÍO ÁLVAREZ, mediante la Resolución 4327 del 15 de diciembre de 1997, debió ser equivalente a $ 1'740.408.00, pagadera a partir del 1º de enero de 1998; que como consecuencia de lo anterior, la demandada fuera condenada a reintegrar los mayores valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que empezó a disfrutar de ella y hasta el 18 de mayo de 2001, fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del Seguro Social. Que se le exonere del pago de la pensión de jubilación; se condene a la devolución de los valores pagados por mesadas pensionales y adicionales, a partir del 18 de mayo de 2001; todo debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que la accionada estuvo vinculada como docente de tiempo completo desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha en que se retiró voluntariamente, teniendo la calidad de empleada pública, pero, que también había laborado para otras entidades. Que nació el 18 de mayo de 1946 por lo que su derecho jubilatorio se consolidó el 18 de mayo de 1996, siendo en consecuencia regulado por las Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Que mediante resolución 4327 del 15 de diciembre de 1997, le reconoció la pensión de jubilación por haber acreditado requisitos, incluyendo dentro de los factores pensionales el salario básico devengado durante 1997, la doceava parte de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la bonificación por servicios prestados, dando como resultado una mesada por valor de $ 2'257.040.00, pagadera a partir del 1º de enero de 1998, debiendo ser de $ 1'740.408.00, por lo que ha venido cancelando un sobre valor o exceso que lesiona su patrimonio. Que afilió a sus trabajadores al ISS, para que su seguridad social fuera asumida por esa entidad, una vez reunidos los requisitos exigidos, teniendo la pensión reconocida, vocación de ser compartida con la de vejez. Que las cotizaciones al ISS las hizo sobre el salario básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, según lo establecido en la normatividad pensional. Afirmó que mediante resolución 000946 del 25 de julio de 2001 el ISS le reconoció a la demandada la pensión de vejez en cuantía de $ 2´939.002.00, a partir del 18 de mayo de 2001, en cuantía superior a la reliquidada para esta demanda, esto es, ajustada a la ley aplicable, por lo que debe ser exonerada del pago pensional. (folios 78 a 89 del primer cuaderno)

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó haber laborado para la demandante en su condición de empleada pública, los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de su pensión de jubilación, el monto de la misma, su afiliación al I.S.S. y el reconocimiento por parte de dicha entidad de la pensión de vejez en la cuantía y a partir de la fecha indicada. En su defensa propuso la excepción de prescripción (folios 94 a 98 del primer cuaderno).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, declaró ajustada a la legalidad la Resolución 4327 del 15 de diciembre de 1997, a través de la cual la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reconoció la pensión de jubilación a la accionada; negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la extrabajadora del reintegro de las sumas solicitadas; y dejó a cargo del ente educativo las costas de la instancia (folios 110 a 115 del primer cuaderno).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2005, confirmó la de primer grado aclarando que la absolución se produjo por efecto de la excepción de prescripción que se declaró probada, y, condenó en costas de la instancia al apelante.

Señaló el ad quem que el derecho al disfrute de la pensión de la accionada se hizo exigible a partir del 1º de enero de 1998 y que la universidad presentó la demanda para reparto en la oficina judicial el 1º de agosto de 2003, es decir, que dejó transcurrir 5 años y 7 meses, para adelantar la acción contra su extrabajadora, y que, por cuanto en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, procede su estudio.

Dijo textualmente:

"Es de pleno conocimiento que las acciones tendientes a reclamar un derecho pensional son imprescriptibles, y que solo opera la figura de la prescripción con respecto a las mesadas. Sin embargo, si pasados tres años después de hacerse exigible el derecho al goce de la pensión se promueve acción judicial para controvertir los conceptos que se tuvieron en cuenta para deducirla, si procede la prescripción, toda vez que la prestación que se menciona se deriva de una relación netamente laboral, pues en el presente caso la Universidad le otorgó la pensión de jubilación al demandado, luego de que éste, mientras le prestó sus servicios en calidad de docente, reunió los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho, de tal suerte que las reclamaciones que se erijan para modificar los conceptos que integran la base salarial de una pensión, deben hacerse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación, como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual es del siguiente tenor:

"Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá las prescripción pero sólo por un lapso igual."

"En similares términos se consagra la prescripción en los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969."

Seguidamente se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte del 18 de febrero de 2004, radicación 21231, de la cual transcribió algunos apartes, y concluyó diciendo:

"La jurisprudencia transcrita proporciona mayores argumentos para concluir que el transcurso del tiempo ha limitado a la Sala para incursionar en el estudio de las pretensiones, pues en el presente caso los factores saláriales tales como primas de junio y diciembre, de vacaciones, y de navidad que pretende la Universidad del Quindío sean eliminadas de la base salarial de la cual se obtuvo la pensión de jubilación de la demandada, se causaron en el segundo semestre del año 1997, y el derecho al disfrute de la prestación surgió a partir del 1° de enero de 1998, siendo evidente que la demandante no ejerció ninguna actividad judicial dentro del plazo trienal que el artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, le concedió.

Si bien es cierto la jurisprudencia transcrita predica la prescripción frente a acciones ejercidas por el trabajador o beneficiarios de la pensión, que por cierto son la parte débil dentro de una relación laboral, la Sala considera que también debe operar este fenómeno para las acciones promovidas por aquéllas entidades o empleadores que otorgan derechos pensiónales, en tal caso se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado en este proceso. (folios 11 a 25 del cuaderno dos).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito presenta tres cargos, no replicados. Los dos primeros, dirigidos por vía directa, se decidirán conjuntamente, y, solo en caso de no prosperar, se abordará el estudio del tercero que lo es por vía indirecta.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 446 de 1998 y 16 del acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.

En la demostración, en síntesis, sostiene la censura que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de la Corte traída a colación por el Tribunal, ya que en tales casos está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que sufriría un detrimento irremediable cuando no se le permite a la administración corregir las irregularidades en que incurre cuando reconoce una prestación periódica.

Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que lo declaró ajustado a la Constitución, destacando que en dicha sentencia "existen múltiples razones para considerar que las entidades públicas sí pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal". Transcribe apartes en tal sentido de dicha providencia, y finaliza su acusación reiterando el error de hermenéutica en que incurrió el Tribunal.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de este mismo año y 1º del Decreto 1158 de 1994, 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que gobierna el plazo de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho instauradas por la Administración respecto de sus propios actos y que la referida inaplicación lo llevó a su vez a aplicar indebidamente el artículo 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia propuesta en este asunto, ya fue decidida por la Sala en sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 26279, reiterada recientemente, entre otras, en sentencias del 21 de febrero y 2 de marzo de 2006, radicaciones 26000 y 26473, respectivamente, oportunidad en la que la Corporación así se pronunció:

"Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio."

"La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia."

"Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura."

"En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria a la ley."

"En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe". Subrayas de la Corte."

"El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: "...debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2)."  

"La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión "en cualquier tiempo por la administración" contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir:

"Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigi, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad."

 "...la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que '...la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos…"

"..."

"En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar 'en cualquier tiempo' los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que 'no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe'. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad".    

Por lo anterior, los cargos resultan fundados, y en consecuencia la sentencia se casará, haciéndose innecesario el estudio del tercer cargo.

Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia la Sala observa:

En el presente caso, no es objeto de discusión que la accionada trabajó para la demandante, entre el 21 de marzo de 1977 y el 30 de diciembre de 1997, es decir por más de 20 años; que arribó a la edad de 50 años el 18 de mayo de 1996, pues nació el mismo día y mes de 1946; que por medio de la Resolución 4327 del 15 de diciembre de 1997, la Universidad del Quindío le reconoció pensión legal de jubilación, en cuantía inicial de $ 2´257.040,00 a partir del 1º de enero de 1998, por haber acreditado los requisitos establecidos para ello en las Leyes 33 y 62 de 1985; que para determinarle la cuantía inicial de dicha prestación, le promedió lo devengado entre enero y diciembre de 1997, por concepto de salarios, gastos de representación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y la bonificación por servicios; que en vigencia de la relación laboral fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le otorgó dicha entidad de seguridad social a través de la Resolución 000946 del 25 de julio de 2001, en cuantía de $ 2'939.002,00, desde el 18 de mayo del mismo año.

Lo anterior significa, que la demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, cuando arribó a la edad de los 50 años el 18 de mayo de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el régimen de transición previsto en su artículo 36, con el cual se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicios y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso el 75%.

Como la pretensión de la demandante que dio origen al conflicto jurídico planteado, se concreta, en que con fundamento en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, se declare que la pensión de jubilación que le reconoció a la accionada, mediante Resolución 4327 del 15 de diciembre de 1997, en cuantía de $ 2'257.040,00, debe ser realmente de $ 1'740.408,00, una vez excluidos los factores que legalmente no debieron tenerse en cuenta, pagadera a partir del 30 de diciembre de 1997, y hasta el 18 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual el Seguro Social le empezó a reconocer pensión de vejez; y consecuencialmente sea condenado a reintegrarle los mayores valores que le canceló por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que le empezó a pagar la pensión de jubilación; se tiene lo siguiente:

Según la resolución expedida por la demandante (folios 21 a 25), por medio de la cual le otorgó la pensión de jubilación a la accionada, se le tuvieron en cuenta, para efectos de liquidarla, los siguientes factores que devengó durante el período comprendido entre enero y diciembre de 1997: sueldos, gastos de representación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y bonificación por servicios prestados, para un total de $ 36'112.646.00, lo que arroja un promedio mensual de $ 3'009.387.00, que aplicado el 75% da como resultado la suma de $ 2'257.040.00.

De tales factores, no podían tenerse en cuenta las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, de cara a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, y, siendo la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, no pueden los particulares ni los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese estricto marco, es decir, no deben ir más allá de la ley en sus actuaciones, sino sujetarse a ella.

Al efecto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertido en sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación 1033 – 02, que es del siguiente tenor:

"Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente."

"Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido."

"A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

"...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

"..."

"e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública."

"..., conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle".

Así las cosas, excluyendo las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, que no están incluidas en las disposiciones mencionadas; según los factores tenidos en cuenta por la demandante, el promedio total de lo devengado por la accionada durante el período comprendido entre enero y diciembre de 1997, es de $ 28'542.243,00, lo que arroja un promedio mensual de  $2´378.520,00, al que aplicado el 75%, da como resultado la suma de $ 1'783.890,00, que debió ser el monto inicial de la pensión, conforme a sus cálculos; cifra a la que aplicados los aumentos legales hasta el 18 de mayo de 2001, día a partir del cual el I.S.S. le reconoció la de vejez, en cuantía de $ 2´939.002,00, según Resolución 000946 del 25 de julio del mismo año (folio 28), da como resultado $ 2'910.133,00.

Resulta entonces evidente, que el valor de la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S. a la demandada a partir del 18 de mayo de 2001, es mayor a la que legalmente le correspondía recibir de la Universidad; por lo que se concluye, que si dicha entidad de seguridad social subrogó de manera total a la demandante, ésta queda exonerada de la pensión a su cargo.

Es de advertir, que en el presente caso no se discutió lo referente a la forma de liquidación de la pensión, conforme a las leyes aplicadas del año 1985, sino los factores tenidos en cuenta para ello por la demandante.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas a la accionada, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo que le otorgó la pensión y no existen elementos de juicio que permitan deducir que la ex-trabajadora pudo haber actuado malintencionadamente.

La excepción de prescripción propuesta por la demandada, no está llamada prosperar, por las razones expuestas al resolver los cargos.

  

Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada en un 70%. Sin costas en casación.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra AMPARO ROCÍO ÁLVAREZ.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar dispone:

PRIMERO.- DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le debió reconocer a AMPARO ROCÍO ÁLVEREZ, mediante la Resolución 4327 del 15 de diciembre de 1997, es de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 1'783.890,00).

SEGUNDO.- DECLARAR que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez a la señora AMPARO ROCÍO ÁLVAREZ por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 000946 del 25 de julio de 2001, en cuantía de $ 2´939.002,00, a partir del 18 de mayo del mismo año, suma que es mayor a la que debía pagar la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO por pensión de jubilación, ésta queda exonerada de seguir pagando dicha prestación social.

TERCERO.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

CUARTO.- ABSOLVER a la accionada de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos de más, desde el 1° de enero de 1998, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo dicho en la parte motiva.

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA     CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                    Luis Javier Osorio López                    

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

           marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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