Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

Casación Rad . 26651

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS  

Referencia: Expediente No. 26651

Acta No. 11

Bogotá, D.C.,  nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- contra la sentencia de 26 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por GUILLERMO BERNAL RUBIO.  

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- GUILLERMO BERNAL RUBIO demandó a ECOPETROL, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; en consecuencia, fuera condenada al pago de la pensión sanción de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968, a partir del 15 de diciembre de 1994 cuando cumplió 50 años de edad. Del mismo modo pidió indemnización por daños y perjuicios causados con el despido, y costas.

   

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la Entidad convocada a proceso entre el 25 de mayo de 1968 y el 30 de abril de 1985, es decir, por 16 años, 6 meses y 7 días. Fue despedido en forma injusta, sin que exista claridad sobre la conducta endilgada, pues no se profirió sentencia que lo vinculara a un acto delictuoso o inmoral. La empresa desconoció la convención colectiva vigente, que se ocupa de la estabilidad laboral de los trabajadores de la petrolera. (Fls. 2 a 5).

    

2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y acepto otros, propuso como excepción previa la de cosa juzgada, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Adujo en su defensa que la Empresa dio por terminado el contrato del actor por justa causa, ya que se encontró que materiales sometidos a su custodia habían desaparecido, sin que él hubiera justificado la conducta. La entidad se ajustó al procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para la época (1985-1987); el caso pasó a conocimiento del Comité de Reclamos que sustituye a la jurisdicción ordinaria según acuerdo entre la USO y ECOPETROL, la cual dictó laudo el 31 de marzo de 1989, confirmando la decisión de la Empresa, lo que trae como consecuencia jurídica que hay cosa juzgada (fls. 1 a 20 Anexo 1).

   

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de abril de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de prescripción respecto del despido injusto (fls. 231 a 235).

       

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 26 de noviembre de 2004, revocó la de primer grado y condenó a ECOPETROL a pagar a favor del actor la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, en proporción al monto que le correspondería por pensión plena de jubilación, sobre la base del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, sin que pueda ser inferior al mínimo legal. Declaró probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 1999.

  

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que el despido como hecho era imprescriptible. Agregó que la Empresa no le endilgó al actor la comisión de hecho alguno, pues de la carta de despido sólo se puede extraer, “que la demandada no encontró satisfactorias las respuestas dadas por el accionante frente a unas mercancías que aparecen recibidas en unos pedidos que se relacionan, las que debían de haberse remitido al Distrito sur, pero que no llegaron y por ende como no allegó los comprobantes le feneció el contrato. Este no es un hecho que esté consagrado ni en el reglamento de trabajo ni en el Código Sustantivo de Trabajo como una falta grave que amerite la terminación del contrato de trabajo”. En consecuencia concluye que el despido fue injusto e ilegal.

Afirmó que se encontraba acreditado que el actor prestó servicios durante 16 años, 6 meses y siete días, “por lo que el segundo presupuesto se ha dado, para hacerse acreedor a la pensión restringida a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad”.

Contra el fallo anterior la parte convocada a proceso interpuso nulidad y solicitó adición de la sentencia, por no contener pronunciamiento en relación con la cosa juzgada, todo lo cual fue negado por el Tribunal (fls. 281 a 287).   

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandada propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.  

  Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó a ECOPETROL al pago de la pensión  restringida de jubilación, y en sede de instancia, que la Corte revoque el numeral 1° de la del Juzgado y en su lugar, absuelva a la entidad de todos los cargos.

  

Con tal fin formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 62, 63 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7), 104, 105, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; Ley 171 de 1961, artículo 8; en relación con los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 3,. 32, 48, 51, 54, 60, 61, 130, 131, 132, 134, 139, 140, 141 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 194, 195, 198, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279, 305, 306, 331, y 332 del Código de Procedimiento Civil”.     

Los errores fácticos manifiestos que le atribuye al fallo son los siguientes:

“1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva tal y como se confesó en el escrito de contestación de demanda en los hechos de la defensa numeral 22, folio 40 del cuaderno de anexo de pruebas (copias enviadas al Tribunal para el estudio del recurso de apelación de la excepción previa de cosa juzgada).  

“2. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del demandante (1983 - 1985), contemplaba que el trabajador podía acudir al Comité de Reclamos como Tribunal de Arbitramento, para que revisara la decisión de la Empresa de terminar el contrato de trabajo por justa causa.

“3. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador acudió al Tribunal de Arbitramento para revisar la decisión empresarial de la terminación del contrato de trabajo.

“4. No dar por demostrado estándolo, que el Comité de Reclamos en su calidad de Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Arbitral.

“5. No dar por demostrado estándolo, que el Laudo Arbitral proferido por la Comisión de Reclamos operante en ECOPETROL, estaba en firme antes de iniciar la demanda ordinaria.

“6. No dar por demostrado estándolo, que contra el Laudo Arbitral no se interpuso recurso de homologación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial (Sala Laboral).

“7. No dar por demostrado estándolo, que en el escrito de la contestación de la demanda, se propuso la excepción de fondo, denominada la genérica, que quiere decir que el Tribunal debió declarar la excepción probada en el proceso de cosa juzgada.

“8. No dar por demostrado estándolo, que el demandante (sic) se le terminó el contrato de trabajo con justa causa”.

                   

Como pruebas erróneamente apreciadas señala el escrito de contestación de demanda (fls. 34 a 54 del anexo de copias); reglamento interno de trabajo (fls. 254 a 291); y carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 164).

Como medios de convicción preteridos por el Tribunal menciona la Convención Colectiva vigente para los años 1983 a 1985 (fls. 4 a 98, anexo 1); proceso ante el Comité de Reclamos (fls. 86 a 98) y Laudo proferido por el Comité de Reclamos obrante a folios 184 a 187 del anexo de copias enviado al Tribunal para segunda instancia).  

En el desarrollo del cargo afirma el censor que los errores de hecho están sustentados en la circunstancia no advertida por el Juzgador Ad quem, de que las partes, ECOPETROL y el Sindicato USO, celebraron convención colectiva vigente para los años 1983-1985, firmada en 22 de abril de 1983, donde dispusieron en el artículo 87 que los reclamos entre ellos  atinentes a la terminación del contrato de trabajo o despido serían sometidos al conocimiento de un Comité de Reclamos, el cual profiere un  laudo arbitral susceptible de recurso de homologación. El actor voluntariamente se acogió a dicho trámite convencional.

Por lo tanto, “si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los documentos relacionados del proceso que cursó en el Comité de Reclamos y del Laudo Arbitral, habría llegado a la conclusión de que era un proceso fallado por el Tribunal de Arbitramento establecido según la convención colectiva por la cláusula compromisoria y que fue objeto de la práctica de pruebas... lo que hizo que existiera un proceso, que llevó al Comité de Reclamos como Tribunal de Arbitramento a confirmar la decisión de la Empresa”.

Añade que se condenó a una pensión sanción faltando un requisito como era, el que el despido fuera injusto, “si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente para 1983 – 1985, el proceso llevado en el Tribunal de Arbitramento y el Laudo Arbitral proferido, habría llegado a la conclusión que estamos frente a la institución de la cosa juzgada y por lo tanto no había (sic)  interpretado erróneamente el Reglamento Interno de Trabajo y la carta de terminación del contrato de trabajo, pues no había lugar a su nuevo análisis porque el Tribunal de Arbitramento ya se había pronunciado sobre la terminación del contrato del actor, indicando que había sido con justa causa,...”.   

El opositor sostiene que la convención colectiva  vigente para los años 1983 – 1985 que denuncia el cargo, no fue decretada como prueba en el plenario ni existe auto que la haya reconocido como tal, “por lo que se debe tener como no aportada”. Asevera que en el trámite administrativo a que se refiere el recurrente, no se discutió el derecho a pensión sanción ni la indemnización por despido injusto, por lo que no se violaron las disposiciones que señala el recurso.   

                    

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Este cargo se edifica sobre la afirmación esencial que hace el recurrente, de que en el sub lite respecto de las pretensiones del actor y concretamente frente a la pensión restringida de jubilación existe cosa juzgada, pues es requisito básico para su procedencia demostrar que se presentó despido injustificado, asunto este respecto del cual hubo pronunciamiento por parte del Comité de Reclamos integrado por acuerdo convencional, en el sentido de que la terminación del contrato laboral se dio por justa causa. Alega el censor que de conformidad con lo acordado por las partes en convención colectiva, el sometimiento del conflicto a dicho Tribunal lo sustrae del conocimiento de la justicia ordinaria, teniendo la decisión carácter de laudo arbitral contra la cual cabe recuso de homologación (hoy de anulación) que no fue interpuesto, por lo que el proveído se encuentra en firme y en consecuencia, el tema de la existencia o no de despido injusto no podía ser revisado nuevamente en los estrados judiciales.  

Para sustentar sus argumentaciones el censor se apoya fundamentalmente en el texto de la convención colectiva que entiende gobierna la situación bajo examen, vale decir, la vigente entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, en los años 1983 – 1985, y que denuncia como preterida por el Tribunal en el fallo gravado.

Sin embargo observa la Corte frente a ese medio de convicción, que no regula la controversia sometida a su conocimiento dado que había perdido vigencia tanto para el momento en que ocurrió el despido, como para la fecha en que se sometió el caso del demandante a la competencia del Comité de Reclamos, y aquel en que se profirió el laudo arbitral.

Por lo demás, como bien lo anota la oposición, ese medio de convicción de todos modos no podría ser considerado por la Corte en cuanto no fue regularmente allegado al proceso; en efecto, la convención colectiva de los años 1983 – 1985 no fue pedida por las partes ni decretada como prueba por la autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el asunto. En la demanda se solicitó como prueba oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) para que enviaran copia autenticada y con constancia de depósito de la “Convención Colectiva vigente para los años 1985 y 1987” y así se decretó por parte del Juzgado.    

  

Ahora bien, no pasa desapercibido para la Corporación, que la Convención Colectiva que rigió en el lapso de 1985 – 1987 aparece en la actuación, pues fue aportada por ECOPETROL en la contestación de la demanda y decretada como prueba en la primera Audiencia de Trámite realizada el 30 de julio de 2003 (fl. 51 Cdno. Ppal.). No obstante, dicho acuerdo carece de eficacia probatoria, pues no cuenta con la constancia de que se cumplió con el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de la Protección Social, solemnidad que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que es menester probar cuando se pretende hacer derivar derechos o prerrogativas de tales actos jurídicos, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 28 de agosto de 2002, rad. N° 18296).

Así las cosas, si no logró probar la empresa demandada la existencia de cláusula compromisoria y los efectos jurídicos que por el acuerdo convencional tiene el pronunciamiento del Comité de Reclamos en lo relacionado con la existencia o no de despido injustificado, los demás elementos de convicción que denuncia el cargo carecen de relevancia frente al objetivo propuesto, pues se encaminan a demostrar que hubo una decisión por parte del Tribunal de Arbitramento que constituye cosa juzgada y que la respectiva excepción fue propuesta en la contestación de la demanda.      

   Sin necesidad de más consideraciones, se desestima la acusación.  

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley procesal de los artículos 130, 131, 139, 140 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961  y a la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo”.

En la sustentación del cargo aduce el censor que si el Tribunal no se hubiese rebelado contra las normas procesales que acusa, habría concluido sobre la existencia de un Laudo Arbitral que tenía como efectos la cosa juzgada; infracción de medio que lo indujo en error al proferir una condena por pensión sanción, mediando cosa juzgada.

La réplica por su parte sostiene que el Tribunal no desconoció las normas que denuncia el censor, por cuanto “el reclamo interpuesto por el actor ante el comité señalado por el recurrente, no tiene ninguna similitud con lo pretendido y pedido por el actor en la presente demanda; estamos hablando de dos cosas diferentes, no podía aplicar la normatividad antes señalada al caso en concreto porque no existe ningún procedimiento administrativo que haya sometido a su juicio los hechos, pretensiones y causas esgrimidos por el actor en esta litis”.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Para una eventual prosperidad del cargo que se eleva por la vía directa, en que se acusan básicamente las disposiciones sobre arbitramento y mérito del laudo arbitral, por infracción directa, era requisito sine qua non probar el supuesto fáctico de dichas disposiciones referido a que las partes acordaron someter la controversia al conocimiento de arbitradores. Como el recurrente no cumplió ese propósito como se analizó con ocasión de las consideraciones precedentes, esta acusación está condenada al fracaso.

En consecuencia, se desestima el cargo.  

  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por GUILLERMO BERNAL RUBIO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL.  

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               

FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO

                                      ISAURA VARGAS DÍAZ

             MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

           SECRETARIA

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.