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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 26698
Acta N° 06
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor FEDERICO GUZMAN LARA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION -.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor se condene a dicha entidad, a reconocerle y pagarle de manera íntegra y completa la pensión de jubilación convencional que le otorgó, y a devolverle el valor total de los dineros que le descontó de la misma, debidamente indexados, y los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, con ocasión de la compartibilidad que efectuó, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, para los fines que interesan al recurso, expuso que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de octubre de 1989; que no lo tuvo afiliado al I.S.S., para los riesgos de I.V.M., y mucho menos continuó cotizando para ellos, después de que lo pensionó; que el I.S.S. le otorgó pensión de vejez, a partir del 18 de octubre de 2000, con base en 1.357 semanas cotizadas; que mediante Resolución GP-01678 del 28 de enero de 2002, la accionada ordenó compartir la referida pensión de jubilación convencional, con la de vejez concedida por el I.S.S., lo cual no se encuentra ajustado a derecho, pues ella no cumplió con el requisito legal de continuar cotizándole a esa entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M.; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó como hechos ciertos, que le reconoció al actor pensión de jubilación convencional desde la fecha por él indicada; que el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez que, y el haber proferido la resolución por medio de la cual ordenó compartir las dos pensiones. Aclaró que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, a partir del momento en que le concedió la pensión de jubilación convencional, continuó cotizando al I.S.S., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando cumplió los requisitos mínimos exigidos por esa entidad para tener derecho a la pensión de vejez. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de septiembre de 2004, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2005, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.
Para esa decisión, apoyado en sentencias de ésta Sala de 18 de septiembre de 2000, de la que no dio radicación, y 30 de enero de 2001, radicado 14207, consideró que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, la pensión convencional otorgada por la accionada al demandante, a partir del 30 de octubre de 1989, es compartible con la de vejez que le reconoció el I.S.S., por lo que solo está obligada a reconocerle la diferencia entre una y otra.
Al respecto expresó:
“De material probatorio aportado al proceso, militan la resolución No. 0318 del 14 de diciembre de 1989, expedida por la CAJA AGRARIA, por medio de la cual resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de FEDERICO GUZMÁN LARA, una pensión mensual de jubilación a partir del 30 de octubre de 1989 (ver fl 9), Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores para la vigencia 1988-1990 (ver fls. 13-62), Resolución No. 012446 del 2001, emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la cual resuelve reconocer pensión por vejez a la demandante a partir del 18 de octubre del 2000 ( ver fl. 64); Resolución No. 01678 del 28 de enero 2002, por la cual la CAJA AGRARIA, ordena compartir una pensión de jubilación (fl. 65-67), recurso de reposición interpuesto ante el I.S.S, por la parte actora (fls. 68-71) Resolución No. 012244, por medio del cual se decide un recurso de reposición, rechazando el mismo (fl. 72-73), sabana de semanas cotizadas por la actora ante el LS.S. (ver fls. 78-79).
Una vez revisado el anterior material probatorio, debe partir esta Corporación, que ha sido tema reiterativo que de acuerdo a la ley en especial el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, al establecer que las pensiones estarán a cargo de los patrones hasta cuando eI ISS, las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera cuando un trabajador cumple con los requisitos exigidos por el I.S.S., para otorgar la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado, quedando a cargo del patrono la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la pensión reconocida tenga el carácter de compartida.
Igualmente la pensión de jubilación concedida, es de carácter extralegal, toda vez que se concedió en ausencia de uno de los requisitos, cual era el cumplimiento de la edad, por tal motivo debe ser considerada como una pensión extralegal, concedida mediante convención.”
Luego cita y transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación del 18 de septiembre de 2000, de la cual no da radicación y 30 de enero de 2001, radicado 14207, y continúa diciendo:
“Conforme a lo anterior, dicha pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, no pueden ser compartidas (situación que no es la de autos, por cuanto la pensión reconocida al demandante lo fue a partir del 30 de octubre de 1989, según resolución No. 0318 ( fI.9 ), pues solo a partir de la promulgación del Decreto 2879 de 1985, es posible tal figura, así las cosas y como lo mencionó el a-quo la demandada actúo conforme lo dispone la norma en cuestión, pues acorde con el artículo 5 del decreto antes citado y el artículo 758 de 1990, la demandada ha cancelado únicamente el mayor valor que resulto de la diferencia entre pensión por vejez del lSS y la que venia pagando la empresa demandada.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante, fundamentada en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte proceda a revocar el fallo del a-quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese fin formuló un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO UNICO
Acusa la sentencia impugnada de violación por vía indirecta “del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los Artículos 36 del la Ley 100/93, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 13, 16, 21, 109, 467, 468 y ss. del mismo Código, Artículos 60, 61 y 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículos 1° y 8° de la Ley 153 de 1887, y Artículos 27 y 28 del Código Civil. Artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Art. 62 del Código Contencioso Administrativo, artículo 53 de la C.N.
Como errores de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de las pruebas señala:
“1. No dar por demostrado estándolo que la Pensión de Jubilación convencional reconocida por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, es una pensión voluntaria, autónoma e independiente, Simple, no compartible por la misma voluntad y decisión de la demandada.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, le asistía vocación para compartir la pensión extralegal por ella reconocida, con la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.”
En su demostración hace los siguientes planteamientos:
“Los anteriores desaciertos surgen de la apreciación equivocada de la Resolución No. SGAP- 0318 del 14 de diciembre de 1989 (hoja 4 del fallo del Tribunal) con la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció Pensión de Jubilación conforme al artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1988-1990 (fls. 13-62) al Señor FEDERICO GUZMAN LARA, Acto SIMPLE, no condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez No. 012446 de 2001 (Fol 64 ) en concordancia con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre mínimo de derechos y garantías (Artículo 13), el principio de favorabilidad (Artículo 21), la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y las condiciones y obligaciones que ellas señalan para empleadores y trabajadores (Artículo 467, 468).
En efecto, si los honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal en cuestión hubiesen observado con detenimiento el texto que aparece analizado en la hoja 4 del fallo, contentivo de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al Sr. GUZMAN LARA, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1990, artículo 43 por cuanto adquirió el derecho de disfrutar de la pensión de jubilación por haber cumplido mas de 47 años de edad y tener 20 años o mas de servicios continuos o discontinuos con la Institución, por los argumentos que allí se registran, hubiesen concluido en sana lógica y en aplicación del principio de Favorabilidad como lo entendió mi representado, que no obstante la denominación que la CAJA DE CREDITO AGRARIO dio a la Resolución No. SGAP- 0318 “Por medio de la cual le reconoció una Pensión de jubilación SIMPLE, no condicionada, acto de naturaleza Convencional, no tenía la vocación de compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, por cuanto conforme al art. 109 del C.S. de T. no producen ningún efecto las cláusulas que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes.
No de otra manera ha de interpretarse el acto administrativo cuestionado, frente al sentido claro del texto del mismo, el cual tanto en su parte motiva como en la parte resolutiva expresa: “Artículo Primero.- Reconocer a favor de FEDERICO GUZMAN LARA de las condiciones civiles ya mencionadas, pensión mensual de jubilación a partir del día 30 de octubre de 1989. Artículo segundo.- La cuantía de la pensión asciende a la suma de $100.822.00....... Artículo cuarto. - El valor de la presente pensión estará a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, cuyo pagador cubrirá al pensionado la suma a que se refiere el artículo segundo de esta resolución, a la presentación de la copia auténtica de la misma....” acto que en ninguno de sus artículos condiciona su pago al reconocimiento de la pensión de vejez del ISS.
Es allí, en ese proceso de formación del convencimiento de la Sala del Tribunal, cuando era precisa la observancia de los mandatos señalados en los Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para no incurrir en la omisión en el análisis de algunas pruebas (Artículo 60: ANALlSIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo), y dar cumplimiento cabal - con la apreciación parcial integral de los documentos- a la condición de indicar “los hechos y las circunstancias” que sustentan ese convencimiento.
Porque al revisar en detalle el texto de la sentencia, se concluye sin temor a equivocación, que en el análisis se han omitido las pruebas mencionadas anteriormente. Esa omisión hace fácil optar por el sendero de hechos perfilados al llamar a Resolución de reconocimiento de la pensión convencional (SGAP.-0318/89), la de reconocimiento de la Pensión de Vejez por parte del Instituto de los seguros Sociales (012446 de 2001), ratificar que el reconocimiento de la primera corresponde a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y la segunda a los postulados de la Ley 100/93, para invocar entonces en su respaldo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de que trata la sentencia del 080/08/97 del proceso con radicación No. 9444, y justificar así la decisión de la demandada de acceder a la compartición de la pensión de vejez, según Resolución GP-01678 del 28 de enero de 2002 (Folio 64 ), la cual no se encuentra ajustada a derecho.
Seguramente que si el Juez de alzada hubiese considerado el conjunto de las pruebas de las que hace parte la Convención Colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del Contrato de trabajo del demandante, en especial su Artículo 43 (Folio 13-62), generador de un derecho específico y cuyo contenido se ciñe a lo dispuesto en el artículo 109 y los artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo y, a su vez, el texto del acto administrativo de reconocimiento No. SGAP-0318 del 14 de diciembre de 1989 emitido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO hoy en Liquidación (hoja 4 del fallo), en donde quedó establecido por la entidad demandada que el reconocimiento de la pensión es de carácter CONVENCIONAL, por lo tanto es un acto SIMPLE, no, condicionado con la pensión del lSS por cuanto se reconoció con los requisitos de edad (47 años o más) y de tiempo de servicios (20 años o mas) a que se refiere el inciso segundo del Artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para el periodo de 16 de Febrero de 1988 al 15 de febrero de 1990, las partes convienen en que el trabajador disfrutará de la pensión de jubilación a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos convencionales, sin compartirla con la pensión de vejez, por lo cual se liquidará como se indica en la misma disposición y será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley, hubiese aplicado sin ambages el principio Constitucional de que trata el Artículo 53 de la Carta situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho -, contenido igualmente en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y a la teoría de los derechos adquiridos los cuales son inmodificables, toda vez que fueron mejorados mediante la Convención Colectiva de Trabajo.
Resulta un hecho notorio que el contenido de los Artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución No. SGAP-0318 del 14 de diciembre de 1989, a la luz de los mandatos señalados en el Acuerdo entre las partes contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, Vigencia 1988-1990 es un reconocimiento simple no condicionado y en analogía, las precisiones del Artículo 71 del Código Civil, permite concluir sin ninguna duda, que la opción de la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez que a futuro pudiera reconocer el instituto de seguros Sociales, dejo de ser cierta para la Caja de Crédito Agrario, hoy en Liquidación.
Si la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese apreciado de manera correcta la resolución de reconocimiento de la pensión convencional que en su artículo cuarto establece “El valor de la presente pensión estará a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, cuyo pagador cubrirá al pensionado la misma a que se refiere el artículo segundo de esta resolución, a la presentación de la copia auténtica de la misma....” y, visto su efecto sobre el texto íntegro de la resolución SGAP-0318, hubiese concluido sin esfuerzo alguno, que la pensión extralegal en esta reconocida, pasó a ser voluntaria, autónoma e independiente, no compartible, por la misma voluntad y decisión de la demandada y que ese reconocimiento, como acto administrativo, es un acto SIMPLE, no condicionado, que resulta más favorable para el demandante, en las condiciones definidas en el Numeral 2. del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
El fallador de segunda instancia incurre en error protuberante, manifiesto y ostensible al examinar el contenido de las pruebas anteriores, porque no puede decirse que las ignora ya que aparecen enunciadas en las hojas 1 y 2 del texto de la sentencia cuyos - pero en sus apartes de interés -, pero oculta el sentido claro y explícito de lo en ellas dispuesto. A partir del reconocimiento de la pensión con el acto administrativa tantas veces mencionado, resulta incuestionable, que no le era dado a la demandada continuar con el pago de aportes para efectos de acceder a la compartición de la pensión que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Se separa el fallador del mandato establecido en el Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto si bien expone las razones que argumentan su convencimiento, ello ocurre eludiendo el efecto de la resolución de carácter convencional, simple, no condicionada tantas veces mencionada, pues como puede observarse en su exposición, del análisis que practica a los documentos aportados al proceso, que aparece en el texto de la sentencia a hojas 4 y 5, salta a argumentar la compartibilidad de la pensión, bajo el discurso de jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, referida a casos que difieren en la probanza que se ha arrimado a este específico proceso.
Recurre el fallador a complementar la justificación de su decisión invocando la ausencia en el texto de la Convención Colectiva arrimada al proceso, de la advertencia expresa de la no aplicación de la normatividad sobre la compartibilidad de la pensión, conducta que lo lleva ignorar el sentido de la resolución de reconocimiento de pensión, (SGAP.O318), al desconocimiento de una realidad fáctica específica y con ello concluye de manera errada en la decisión cuya revocatoria se solicita a la Sala especializada de la H. Corte Suprema de Justicia.”
VII. LA REPLICA
Por su parte el opositor adujo, que como la demanda de casación gira en torno a la controversia sobre la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez, en la proposición jurídica debieron citarse los artículos 5° del Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto No. 2879 del mismo año, y el 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Agrega que el cargo presenta un insalvable defecto de técnica, como es el denunciar la apreciación equivocada de la resolución SGAP-0318 del 14 de diciembre de 1989, y a la vez, que se omitió su estudio en el fallo recurrido, lo cual entraña una contradicción.
Por último invoca el contenido del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, sobre la subrogación por el I.S.S., de las pensiones convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y afirma que de él se deduce la compartibilidad de las pensiones, estando a cargo de la Caja Agraria únicamente el mayor valor si lo hubiere.
VIII. SE CONSIDERA
Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a los requisitos mínimos de la técnica propia de este instituto, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en numerosas oportunidades ha se dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, tal como advierte la oposición, presenta una grave deficiencia de orden técnico que le impide adentrarse en el estudio del cargo, orientado por la vía indirecta, y que no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso, la cual consiste, en que de un lado se denuncia la apreciación equivocada de la Resolución SGAP - 0318 del 14 de diciembre de 1989, por medio de la cual la demandada reconoció al actor pensión de jubilación, conforme al artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia 1988-1990, y de otro la omisión en el análisis de la misma prueba, lo que de por sí entraña una contradicción.
De otro lado sostiene la censura que el Tribunal dejó de analizar otras pruebas, sin especificarlas, para luego decir que incurrió en error al examinar el contenido de las mismas, “porque no puede decirse que las ignora ya que aparecen enunciadas en las hojas 1 y 2 del texto de la sentencia”, lo cual también es contradictorio.
Téngase en cuenta, que cuando la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinadas pruebas, éstas deben especificarse o relacionarse, siendo también necesario explicar en forma precisa y clara, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su apreciación errónea o falta de valoración en la decisión cuestionada, y en qué consistió el error de hecho, pues solo así puede la Corte determinarlo, el cual debe ser protuberante, ostensible y trascendente, si se quiere lograr el objetivo de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia recurrida.
Ahora, si se obviaren tales escollos, se observa que como el Tribunal apoyó su decisión en antecedentes jurisprudenciales de ésta Sala, el ataque debió dirigirse por vía directa, siendo el submotivo de violación la interpretación errónea de la ley, y no por la escogida, como reiteradamente se ha sostenido, verbigracia en sentencia del 10 de mayo de 2000 radicado 13365, se dijo:
“(...) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente:
<Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea>”
Fuera de ello, la decisión del ad quem permanecería incólume, y por ende amparada de presunción de acierto y legalidad, pues la censura en parte alguna de su demanda de casación, se ocupa de desquiciar uno de sus pilares fundamentales, cual es la inferencia puramente jurídica y esencial que contiene, en el sentido, de que por tratarse de una pensión de origen convencional otorgada después del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, era compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S., como en jurisprudencia pacífica lo ha reiterado la Corte
En consecuencia el cargo se desestima.
Costas a cargo de la recurrente en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor FEDERICO GUZMAN LARA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION -.
Costas en el recurso como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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