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Casación Rad. N° 26710

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 26710

Acta No.13

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia de 10 de febrero de 2005  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido contra la recurrente por LUIS ALBERTO LÓPEZ ROCHE quien actúa en nombre propio y en representación del menor LUIS FELIPE LÓPEZ CANO.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge de la pensionada fallecida Gloria Cano López, a partir del 18 de marzo de 2000 fecha de su muerte; así mismo solicitó indexación de la deuda, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.  

Señaló, en síntesis, que su esposa falleció por causas de origen no profesional siendo pensionada por invalidez. Por desconocimiento y embaucado por familiares que pretenden obtener beneficios con el derecho pensional de su hijo, manifestó ante la entidad demandada que no convivió con la causante los dos últimos años de su vida; sin embargo después se retractó e indicó que convivió con su cónyuge desde la fecha del matrimonio hasta el momento mismo de la muerte, con la salvedad de que en razón de los cuidados especiales requeridos por la enferma, en el último mes de vida ella se trasladó a la casa de su familia sin que esto implique ruptura de la vida marital (fls. 2 a 5).   

   

2.- La Entidad demandada en la respuesta al libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho deprecado, toda vez que al momento de la muerte no convivía con su esposa, circunstancia que confesó en las reclamaciones presentadas a la Compañía y en el hecho séptimo de la demanda (fls. 38 a 44).

3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 22 de julio de 2003, absolvió a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., de las pretensiones del actor (166 a 171).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal mediante sentencia de 10 de febrero de 2005, revocó la del Juzgado y condenó a la Compañía convocada a proceso al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del señor López Roche, "entendiéndose que al dejar de percibir el menor la pensión, su derecho acrecerá el del padre demandante al 100%".

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que el análisis de las pruebas incorporadas al proceso permitía concluir que la relación de pareja entre la causante y el actor no fue ideal, habiendo existido separaciones temporales como se afirma en la solicitud de protección hecha por la esposa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado de 6 de noviembre de 1998. Sin embargo afirma el Tribunal, la convivencia duró mínimo hasta el 4 de marzo de 1999, lapso que dista mucho del de los dos años "tal como lo afirmara el demandante en su declaración ante la Compañía obligada al pago de la pensión, y cuyo dicho sirvió para que le fuera negada la misma".

Más adelante apunta el Sentenciador de segundo grado que "Luis Alberto López Roche y Gloria Estella Cano López, se casaron en abril 24 de 1982, y dentro del matrimonio procrearon un hijo: Luis Felipe López Cano, nacido el 5 de enero de 1985. Entonces si tenemos en cuenta la fecha de marzo 4 de 1999, convivieron casi quince años".

Y añade: "Aunada la convivencia por  casi quince años, la cual en gracia de discusión, digamos que se vio interrumpida por espacio de un año antes de la muerte de la afiliada, al hecho de que la pareja tuvo un hijo, es suficiente conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, para decir que el demandante, tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente".

Luego de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, asentó el Juzgador de segundo grado que dichas Corporaciones eran unánimes al considerar que "la convivencia puede ser reemplazada con la procreación de un hijo".  

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte convocada a proceso pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto al revocar la de primer grado, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% al señor Luis Alberto López Roche. En sede de instancia, pide la confirmación integral de la sentencia del Juzgador A quo.

Con tal propósito formula un único cargo que no fue replicado, así:

CARGO ÚNICO.-.  Acusa la sentencia por "violación directa, por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la misma ley".

En su demostración afirma que la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de convivencia entre el pensionado causante y el cónyuge o compañero permanente de dos años continuos al menos, con antelación al deceso, no puede desconocerse en ningún caso, "salvo que el pensionado haya procreado algún hijo con el beneficiario de la pensión".

Pero agrega el censor, que es lógico entender que "ese hijo no puede ser procreado en cualquier tiempo, sino que es menester que lo haya sido en el mismo interregno previsto en la hipótesis legal, dentro del bienio previo al fallecimiento o con posterioridad a él, si se trata de un hijo póstumo, pero nunca cuando haya nacido en una época anterior, pues de lo contrario simplemente se estaría repitiendo la previsión del literal a), lo cual dentro de una hermenéutica sistemática despojaría a la norma de sentido".

Afirma el recurrente que el Tribunal también malinterpretó la norma cuando creyó que la existencia del hijo en común, igualmente reemplazaba el requisito de convivencia al momento de la muerte. Sostiene que aún con la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que no incide en este litigio, quedó incólume la expresión "que estuvo haciendo vida marital con el causante ... hasta su muerte" (subrayado en el texto), lo cual indica que "aún si se aceptara que los hijos habidos en cualquier tiempo suplen el requisito de convivencia de los dos últimos años, no pueden reemplazar la exigencia de la vida marital al momento de la muerte, porque ella no está erigida legalmente como supletoria sino como condición esencial de la pensión de sobreviviente, dado que lleva implícito el valor jurídico de la elemental solidaridad y compañía que todo ser humano debe brindar a la persona que aspira le transmita su derecho pensional". Y en el sub lite, el Tribunal encontró que la convivencia se interrumpió por espacio de un año antes de la muerte.

  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Dada la orientación jurídica del cargo, se han de precisar como supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en el fallo gravado: la condición de pensionada por invalidez de la causante; la existencia de vínculo matrimonial con el actor desde el 24 de abril de 1982 y la convivencia por casi 15 años; la interrupción de la vida marital un año antes de la muerte de la esposa acaecida el 18 de marzo de 2000; y un hijo común nacido el 5 de enero de 1985.

Bajo esos supuestos de facto entrará la Corte a determinar si se estructuró o no yerro de interpretación en la sentencia de segundo grado acusada, en relación con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.  

1.- El Tribunal en el fallo gravado entendió de manera equivocada, que el hecho de haber procreado hijos dispensa al cónyuge o compañero o compañera permanente del pensionado fallecido del requisito de convivencia al momento de la muerte, y por lo tanto, resulta atinado el enjuiciamiento jurídico de la censura a la sentencia.

En su redacción primera que es la aplicable al caso controvertido, y aún después de la sentencia de la Corte Constitucional de 8 de noviembre de 2001 que declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y" contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que en el aspecto que pasa a tratarse no varió la previsión legislativa de dichas disposiciones, es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte.

La tesis de la Corte Constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo y distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.

Esta Corporación en sentencia de 8 de febrero de 2002, Rad. N° 16600, puntualizó:

"Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito (Sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. N° 11245), a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es 'haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él'.

"En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de  convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte".        

Y la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 22 de agosto de 1996, señaló:   

"4- El simple análisis literal sugiere que la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado únicamente podría hacer innecesario el cumplimiento del último requisito, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte, ya que tal condición sustituta se encuentra al final del literal.   Con todo, y teniendo en cuenta que la la (sic) redacción de la norma no es la más afortunada, la Corte estudió los antecedentes de la misma con el fin de precisar su sentido. Así, es importante destacar que el texto aprobado en las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado es parcialmente diferente del tenor de la ley aprobada, pues el literal relativo a la pensión de sobrevivientes decía:

'Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supértiste, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, siempre y cuando dependa económicamente de él o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (subrayas no originales)'

"Luego en los debates en plenarias el tiempo de convivencia previa exigido se redujo de cinco a dos años y se suprimió la expresión 'siempre y cuando dependa económicamente de él o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia.

"La simple comparación del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o más hijos con el pensionado se predica únicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensión- son necesarios, conforme a la ley, para que el cónyuge o compañero supérstite puedan acceder a la pensión de sobreviviente".

La finalidad y la naturaleza de la prestación de seguridad social de la pensión de sobrevivientes, son la de proteger a la familia de las carencias que tuvieran por origen la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo y sustento al grupo familiar.

Dentro de la perspectiva finalística de la pensión de sobrevivientes cobra cabal sentido el concepto miembros de grupo familiar, cuya pertenencia es condición primaria para ser beneficiario.

Como lo ha señalado la Sala se es miembro del grupo familiar cuando se está presente con "acompañamiento espiritual permanente,  apoyo económico  y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales" (sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad. N° 24445); para quien se ha excluido del grupo, aún tuviera vocación de serlo por razones de parentesco o vínculo matrimonial, no actúa la seguridad social puesto que sus carencias no las puede hacer derivar del grupo familiar que ha abandonado.

El requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional.

    

   

Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 10 de mayo de 2005, ya citada, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la necesidad de la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecidos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Dijo textualmente la Corte:     

"El artículo  47 de la Ley 100 de 1993 al establecer  que el cónyuge o compañero permanente supérstite son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación  en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación  a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo,  hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

"La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital;  luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991,  el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo 'la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla'.

"...

"A este respecto ya tuvo la Sala oportunidad de precisar que, a partir de la nueva Constitución, 'independientemente  de la naturaleza misma del vínculo  - legal o de hecho -  es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar' (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad.11245)".

Así las cosas, efectivamente incurrió el Sentenciador Ad quem en un yerro de hermenéutica, pues estando establecido como se precisó al comienzo de estas consideraciones que el matrimonio López Cano, había cesado en su convivencia un año antes del fallecimiento de la esposa pensionada, entendió de manera equivocada que a la luz de lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de ese requisito esencial quedaba dispensado por el hecho de haber procreado un hijo común.

2.- Ahora bien, aunque lo anotado en precedencia sería suficiente para el quebrantamiento de la sentencia en la forma pedida por la censura, se estima procedente en cumplimiento de la función esencial de la Corte de unificar la jurisprudencia, abordar el otro aspecto que trata el cargo sobre la correcta hermenéutica de las normas acusadas.

Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge  o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes.

Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo.  

Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás.       

Por todo lo dicho, el cargo prospera y el fallo será parcialmente casado, en cuanto al revocar el fallo de primer grado, fulminó condena al pago de la pensión de sobrevivientes en 50% con posibilidad de acrecer, en favor del cónyuge supérstite de la pensionada fallecida.  

En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario, para confirmar el fallo del Juzgado en cuanto absolvió a la entidad demandada de la pensión de sobrevivientes en favor de Luis Alberto López Roche en su condición de cónyuge supérstite de Gloria Cano López.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de segunda instancia a cargo del demandante Luis Alberto López Roche.        

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUIS ALBERTO LÓPEZ ROCHE quien actúa en nombre propio y en representación del menor LUIS FELIPE LÓPEZ CANO contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes en 50% a favor del señor Luis Alberto López Roche en su condición de cónyuge supérstite de Gloria Cano López. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el fallo absolutorio de 22 de julio de 2003 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.       

  Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López               FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                    marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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