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 República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26956

Acta No. 81

Bogotá D.C.,   dos (2) de octubre de dos mil seis  (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dictada el 12 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUIS FRANCISCO RAMÍREZ RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES

LUIS FRANCISCO RAMÍREZ RAMÍREZ demandó al Instituto recurrente para que fuera condenado a reliquidarle la pensión que le reconoció mediante Resolución 684 del 6 de agosto de 2002, adecuándola “a los parámetros legales correspondientes”; a pagar “las sumas dinerarias correspondientes a la diferencia existente entre las mesadas hasta ahora canceladas y la suma correspondiente a la pensión que realmente le corresponde”;  “el retroactivo a que por ley tiene derecho”; “la (sic) sumas correspondientes (sic) los interés (sic) de mora, igualmente se aplique a las sumas de dinero con (sic) la correspondiente indexación.”

En sustento de las anteriores pretensiones, y para lo que al recurso extraordinario incumbe, adujo los siguientes hechos: 1) Nació el 11 de octubre de 1937;  2) Ha cotizado 1140 semanas al sistema general de seguridad social en pensiones; 3) Era beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable "la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y por (sic) el Decreto 2709 de 1994”;  4) El 6 de agosto de 2001 solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la pensión de vejez;  5) Mediante Resolución 00684 del 6 de agosto de 2002 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, “tomando como fundamento unos parámetros equivocados, reconociendo una pensión que de manera alguna corresponde con lo que le (sic) derecho que le asiste al aquí demandante, quien durante toda su vida laboral realizo (sic) cotizaciones altas al sistema de seguridad social, circunstancia por la que (sic) ínfimo reconocimiento hecho por la entidad demandada resulta violatorio de los derechos de mi poderdante” y,  6) El demandado se ha negado a reconocer y pagar el retroactivo a que tiene derecho. (Folios 41 a 46).

Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos de la demanda, con excepción del séptimo y el noveno; se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no le asistía razón para exigirle el reconocimiento de la pensión por un valor mayor de $597.537,oo, pues por tratarse de una persona beneficiada con el régimen de transición, su ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de lo devengado entre el lapso comprendido entre el 1º. de abril de 1994 y la fecha en la que cumplió el último de los requisitos, actualizando el valor con base en la variación del índice de precios al consumidor. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (Folios 66 a 72).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por sentencia de 27 de agosto de 2004 absolvió de todas las súplicas del demandante, relacionadas con la reliquidación de la pensión, retroactivo e intereses moratorios (Folios 85 a 91 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante conoció del presente asunto el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual mediante el fallo recurrido en casación, revocó el del a quo y en su lugar ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997 y a pagar el retroactivo causado entre dicha fecha  y el 31 de julio de 2002 en cuantía de treinta millones quinientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($35'592.848), con los intereses de mora sobre el valor del retroactivo, a partir de cuando cada una de las mesadas se hizo exigible, a la tasa máxima autorizada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se encuentre vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Para fulminar la condena en los anteriores términos, estimó que el actor acreditó los requisitos legales para la pensión de jubilación por aportes el 11 de octubre de 1997, data en la que cumplió 60 años de edad, pues a pesar de que no cotizó al ISS entre el 23 de julio de 1981 y el 25 de abril de 1994, a partir del 26 de abril de esa anualidad reingresó al sistema general de pensiones y cotizó hasta el mes de febrero de 1997, conforme se demuestra con los documentos que militan a folios 36 a 38 del cuaderno de primera instancia.

Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que la mesada pensional equivalía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones.

Añadió que no está demostrado que el actor hubiese dejado de cotizar para pensiones el 22 de abril de 1997, como lo afirma éste, ni lo que se dice en la Resolución No. 00684 del 6 de agosto de 2002 del ISS, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de ese mes y año, según la cual la empresa para la cual prestaba servicios el demandante no había reportado la novedad de retiro al sistema de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, agregó que el documento que obra a folio 36 registra que el accionante cotizó para pensiones hasta el mes de febrero de 1997, por lo que la fecha que tomó el ISS para el reconocimiento de la pensión resulta acomodaticia, pues no hay prueba de que la desafiliación hubiese tenido ocurrencia en esa data, amén de que también resulta contradictorio en la medida en que el mismo Instituto asevera que no se reportó la novedad del retiro del sistema de pensiones, siendo un hecho cierto que los requisitos pensionales quedaron satisfechos al cumplir 55 años de edad el 11 de octubre de 1997, haciéndose acreedor a la pensión de jubilación por aportes a partir de esta fecha, por cuanto en tratándose de trabajadores particulares el derecho se causa con la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez, muerte, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, salvo las excepciones legales.   

Añade que el Instituto de Seguros Sociales  también dejó de tomar las semanas cotizadas en el año de 1997, porque según la Resolución No. 00684 mencionada, contabilizó hasta el 2 de diciembre de 1996, circunstancia que abre campo a la reliquidación reclamada, la cual llevó a cabo a renglón seguido aplicando para el efecto el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya cuantía inicial la fijó en  $369.767,oo a partir del 11 de febrero de 1997 y un retroactivo por valor de $35'592.848,oo.

Condenó al reconocimiento y pago de los intereses de mora con sustento en el artículo 141 de de la ley 100 ibídem.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Formulado por la parte demandada, con él pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que una vez en sede de instancia se confirme la del juzgado.

Con tal propósito e invocando la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados y que a continuación serán estudiados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley por infracción directa el artículo 49 de la Constitución Política, los artículos 25 y 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, violación directa de estas normas que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y  141 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración, argumenta lo siguiente:

“De la sola lectura de la sentencia recurrida en casación resulta claro que la demanda inicial no contiene algún hecho u omisión que sirva de fundamento a las condenas fulminadas contra el Instituto de Seguros Sociales, pues de los hechos aseverados en la demanda como causa petendi que el tribunal 'compendia' en el fallo no es dable, racionalmente, establecer que el demandado fue llamado al juicio por Luis Francisco Ramírez Ramírez para que le reconociera 'la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997'.

“En la providencia que se le pide a la Corte infirmar por virtud del recurso extraordinario se relacionan las pretensiones de Luis Francisco Ramírez Ramírez, y según aparece dicho en el proveído lo pretendido por éste fue obtener que se le reliquide la pensión reconocida mediante Resolución 00684 de agosto 06 de 2002, adecuando 'la misma a los parámetros legales correspondientes', para que, como consecuencia de esta adecuación de la pensión reconocida 'a los parámetros legales correspondientes' se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle 'las sumas correspondientes a la diferencia existente entre las mesadas hasta ahora canceladas y la suma correspondiente a la pensión que realmente le corresponde' debiendo condenarlo también 'a pagarle el retroactivo a que por ley tiene derecho', 'los interés(sic) de mora', e igualmente 'se aplique a las sumas de dinero con (sic) la correspondiente indexación'.

“No aparece dicho en la sentencia que Luis Francisco Ramírez Ramírez hubiera pretendido que al Instituto de Seguros Sociales se le diera la orden de reconocerle “la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de octubre de 1997”. En la providencia está claramente dicho que lo pretendido fue la reliquidación de la pensión ya reconocida mediante la resolución 684 de 6 de agosto de 2002, 'adecuando la misma a los parámetros legales correspondientes.' (folio 17).

“El debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, y, por tal razón, es imperativo que en todo juzgamiento siempre haya 'observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio'.

“Una de esas 'formas propias de cada juicio' la constituye la denominada 'causa petendi', que al decir de los doctrinantes es el elemento real de la acción y 'se contiene en los hechos que concretan en un sujeto de derecho determinado la voluntad de la ley expresada en el derecho objetivo en forma abstracta e impersonal' (Teoría del Proceso Civil, segunda edición, página 59, Ediciones Tercer Mundo. Bogotá 1966).

“Es a este 'elemento real de la acción' al que se refiere el actual artículo 25 del Código Procesal del Trabajo al preceptuar que la demanda deberá contener 'los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados'.

“Y antes de la Ley 712 de 2001 en la original versión del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo también era indispensable cumplir este requisito, pues la norma exigía que el escrito contuviera 'lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones.'

“De conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el juez está facultado para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, no lo es menos que dicha norma también establece como condición necesaria que 'los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.'

“Pero ni el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, ni cualquiera otra norma legal faculta al tribunal para tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos en la debida oportunidad procesal por el demandante o el demandado, y muchísimo menos lo autoriza para que basado en hechos que no han podido ser discutidos en el juicio condene a quien ha sido juzgado, pues ello entraña la inobservancia de las formas propias de cada juicio y la consiguiente violación del debido proceso garantizado en la Constitución Política, ya que una de esas formas propias que debe observase a plenitud en cada juicio es precisamente el relativo a la carga de expresar el elemento real o histórico de la acción, más comúnmente conocido en la jerga procesal con la expresión 'causa petendi'.

“El juez está facultado para fallar extra o ultra petita; mas no tiene facultad para fallar por fuera de la causa petendi, inventándose hechos no aducidos en las oportunidades procesales legalmente fijadas para el efecto, o permitiendo la introducción de hechos subrepticia o intempestivamente.

“La sentencia condenatoria que se dicta tomando en cuenta hechos que no han sido discutidos en el juicio es necesariamente ilegal por violar las formas propias del juicio y el derecho de defensa constitucionalmente garantizado con el carácter de derecho fundamental, y, por tal motivo, resulta inexorable remediar el agravio mediante la anulación de la sentencia por ser violatoria de la ley.

“El principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse en el procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y de conformidad con este principio de congruencia 'la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla' y, debido a ello, no podrá condenarse al demandado 'por causa diferente' a la invocada en la demanda.

IV. CONSIDERCIONES DE LA CORTE

Ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, entre otras en la sentencia de diciembre de 2003, radicación No. 21379, que es base esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, aplicable al proceso laboral en virtud del postulado de integración. Si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ilegalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Sin embargo, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte no se encuentra que el Tribunal se apartara de lo deprecado en la demanda que dio inicio al proceso porque si bien es cierto ese libelo no es un modelo de claridad y precisión, de su contexto se puede concluir,  como lo hace el propio instituto recurrente, que lo que se pretendió fue la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes y así lo entendió el fallador de segundo grado, cuando asentó que “Según la súplica primera de la demanda, pretende el actor la reliquidación de la pensión reconocida por el ISS mediante Resolución No 00684 del 6 de agosto 'adecuando la misma a los parámetros legales correspondientes”.

Como el Tribunal coligió que lo pretendido por el actor era la reliquidación pensional a partir del momento en que éste sumó los requisitos legales para la pensión de jubilación por aportes, enfocó su análisis jurídico y probatorio desde esa perspectiva y encontró que “…se abre campo la reliquidación solicitada en la demanda…”, afirmando más adelante que “… de lo anterior se colige que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante a partir del 01 de agosto de 2002”.  Quiere ello decir que el juez de segundo grado siempre partió del supuesto de que lo demandado fue la reliquidación de la cuantía de la pensión de jubilación por aportes otorgada al actor y que decidió el pleito concluyendo que se tenía derecho a ese reajuste.

Es cierto, no obstante, que no fue claro el fallador al momento de imponer la condena en la parte resolutiva de la sentencia, pues de manera un tanto confusa decidió “Ordenar al Instituto de Seguros Sociales le reconozca al demandante señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ RAMÍREZ, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997…”. Pero esas expresiones de la parte resolutiva de la sentencia deben ser interpretadas de manera armónica con los razonamientos efectuados en la parte motiva de esa providencia y de ese ejercicio es razonable concluir que en realidad, pese a la falta de claridad en su decisión, el Tribunal no ordenó el reconocimiento de una nueva prestación al instituto demandado sino la reliquidación de la cuantía de la pensión por aportes que ya le había reconocido al actor.

 Cumple anotar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo se ha precisado que si bien la parte de una sentencia que obliga es la parte resolutiva, la parte motiva sirve para interpretarla y la sentencia toda, parte y motiva y resolutiva, es la que constituye el objeto del estudio en un recurso ante el superior. (Gaceta del Trabajo. Tomo II. Nos 17 al 28. Pág. 384).  Y en la sentencia de la extinta Sección Primera de esta Sala, se explicó:

“Para la Sala, la sentencia es un todo único e inseparable, de modo que entre su fundamento y lo dispositivo de le misma media relación tan estrecha, que no pueden desmembrarse.

“Además, no se puede afirmar haciendo predominar la forma sobre el fondo, que solo existen ordenamientos en la parte resolutiva del fallo pues ellos pueden contenerse también en la considerativa”.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese incurrido en un error de tales proporciones capaz de causar el quiebre de la sentencia recurrida en casación, pues en realidad su fallo fue consonante con las pretensiones de la demanda y su causa petendi y por ello no es dable considerar que, en este caso específico, violara el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la razón no está del lado de la parte del recurrente cuando afirma que la                 sentencia recurrida es incongruente y disonante y por ello el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por haber aplicado indebidamente el artículo 49 de la Constitución Política, los artículos 25 y 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, violación de normas procesales a consecuencia de las cuales aplicó indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990, artículo1°), 7° de la Ley 71 de 1988 y los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Endilga al Tribunal la comisión de lo siguientes errores de hecho manifiestos:

“a. No haber dado por establecido, estándolo, que en la demanda se pidió 'que se reliquide la pensión reconocida al señor Luis Francisco Ramírez Ramírez por la entidad demandada mediante Resolución No. 00684 de agosto 06 de 2002, adecuando la misma a los parámetros legales correspondientes'.

“b. No haber dado por establecido, estándolo, que lo pedido en la demanda fue la condena a pagar a Luis Francisco Ramírez Ramírez 'las sumas dinerarias correspondientes a la diferencia existente entre las mesadas hasta ahora canceladas y la suma correspondiente a la pensión que realmente le corresponde' y el 'retroactivo a que por ley tiene derecho';

“c. Haber dado por establecido, sin estarlo, que en los 'fundamentos fácticos de las pretensiones' se afirmó algún hecho u omisión que le permitiera al tribunal formar el convencimiento de que lo demandado por Luis Francisco Ramírez Ramírez fue el ordenar al Instituto de Seguros Sociales le reconociera 'la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997'; y,

“d. Haber dado por establecido, sin estarlo, que en alguno de los hechos aseverados como 'fundamentos fácticos de las pretensiones' se menciona la fecha del 11 de octubre de 1997 como el día desde el cual debía reconocerse la pensión de jubilación y ordenarse 'pagar el retroactivo causado entre dicha fecha y el 31 de julio de 2002'.”

Aduce que la violación indirecta de la ley proviene de la apreciación errónea que hizo el Tribunal de la Resolución 684 de 6 de agosto de 2002 (folios 2 a 5), la documental que corre a folios 36, 37 y 38 del cuaderno principal, la demanda inicial (folios 41 a 45), la contestación del Instituto de Seguros Sociales (folios 66 a 72), e igualmente de la falta de apreciación del escrito con el que Luis Francisco Ramírez Ramírez ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 6 a 22), el fallo que le ordenó al instituto reconocerle la pensión de vejez (folios 23 a 27) y el acta que registra la primera audiencia de trámite (folios 76 y 77).

Para la demostración del cargo, textualmente dice:

“Fue mal apreciada la resolución 684 de 6 de agosto de 2002 porque el tribunal, al haber advertido que en el expediente no obraba el registro civil de nacimiento de Luis Francisco Ramírez Ramírez, de dicho documento únicamente concluyó que 'se colige que nació el 11 de octubre de 1937', información esta que si bien es acertada no significa que sea la única útil a la correcta formación del convencimiento en este caso, puesto que la prueba también permite establecer el porqué el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación por aportes al asegurado desde el 1º. de agosto de 2002, razón que no es otra diferente a la de que el último empleador 'Fundesur Federación para el Desarrollo' no había reportado el retiro de éste del sistema de pensiones.

“La errónea apreciación del documento correspondiente a la resolución se debe a que el tribunal, no obstante haber acertadamente establecido que 'no hay prueba que demuestre la fecha exacta en que el demandante dejó de ser cotizante' (folio 28), asienta, contra la lógica que inspira la carga de la prueba, que lo afirmado por el instituto respecto a la fecha que tomó 'como punto de partida para el reconocimiento del derecho (...) no cuenta en este informativo con respaldo probatorio' (folio 29), pasando por alto en su razonamiento que la parte obligada a probar este hecho era Luis Francisco Ramírez Ramírez, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por ser él quien persigue el efecto jurídico consagrado en la norma cuyo supuesto de hecho exige que para entrar a disfrutar de la pensión se hace necesario que el asegurado esté desafiliado del régimen, en los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuya vigencia y aplicabilidad resulta de lo ordenado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

“¿Por qué el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión a partir del 1º. de agosto de 2002? La razón es bien sencilla y está claramente expresada en el documento mal apreciado. El instituto reconoció la pensión desde esa fecha en atención al hecho de que Luis Francisco Ramírez Ramírez ejercitó una acción de tutela para que se le ordenara 'proferir el acto administrativo reconociéndome la pensión e incluirme en la nómina de pensionados' (folio 19), tal cual se lee en el documento, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en fallo de 16 de julio de 2002 le dio la orden de producir 'los actos administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama Luis Francisco Ramírez Ramírez' (folio 27).

“Como 'no hay prueba que demuestra la fecha exacta en que el demandante dejó de ser cotizante' (folio 28) conforme paladinamente lo reconoce el tribunal en su ilegal sentencia-, pero el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado a cumplir el fallo, en (sic) la resolución otorgó la pensión desde el 1° de agosto del 2001 (sic) debido a que el 6 de ese mes el pensionado por virtud del abuso de la acción de tutela había radicado la solicitud de la pensión de jubilación. Dado que tanto el artículo 13 como el artículo 35 del Acuerdo 49 de 1990 le impiden al instituto pagar las pensiones mientras no se produzca la desafiliación del asegurado, y las pensiones deben ser pagadas 'por mensualidades vencidas' y no por fracciones de mes, la entidad se limitó a cumplir del mejor modo la arbitraria orden impartida por el juez de Sogamoso  “Es por esto que no es verdad, como mentirosamente se afirma en la sentencia, que 'resulta acomodaticia' la fecha del 1º. de agosto de 2002, tomada por el Instituto de Seguros Sociales 'como punto de partida para el reconocimiento del derecho'.

“Si el tribunal hubiera apreciado sin error el documento correspondiente a la resolución 684 de 2002 y hubiera apreciado el escrito en que se ejercitó la acción de tutela por Luis Francisco Ramírez Ramírez y el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -pruebas que no apreció, no obstante haber sido aportadas por el propio demandante y obrar de manera regular en el proceso-, hubiera establecido que la fecha del 1º. de agosto de 2001 (sic) no 'resulta acomodaticia', sino que, por el contrario, corresponde al cabal cumplimiento de un fallo de un juez, que aun cuando ilegal y abusivo, estaba obligado a cumplir.

“La jurisprudencia laboral ha aceptado que el error de hecho también puede provenir de la apreciación errónea de piezas procesales si se altera su contenido literal, bien sea porque se restringe o se amplía, entendiendo la pieza de que se trata sin fidelidad objetiva, como en este caso ocurrió, pues el tribunal malentendió los hechos de la demanda y supuso afirmaciones que no se adujeron entre los llamados por el propio demandante 'fundamentos fácticos de las pretensiones', por cuanto en ninguna de las aseveraciones que en tal escrito se consignaron como causa petendi aparece dicho que el Instituto de Seguros Sociales no le había reconocido la pensión de jubilación; tampoco aparece dicho que la pensión debía reconocérsele 'a partir del 11 de octubre de 1997' y no desde el 1o de agosto de 2002, que es la fecha desde cuando le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes mediante la resolución 684 de 6 de agosto de 2002.

“Ni de la demanda inicial ni de la contestación a la demanda, piezas procesales que fueron mal apreciadas, resulta racionalmente posible establecer que el demandante hubiera solicitado el reconocimiento de 'la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997', por lo que en verdad la que se muestra acomodaticia e ilegal es la decisión del tribunal de tomar en cuenta, contra la ley, hechos que no fueron aducidos como causa petendi.

“Si el tribunal hubiera sabido apreciar estas dos piezas procesales y no hubiera dejado de apreciar el acta que registra la primera audiencia de trámite -que sirve para demostrar que la demanda no se corrigió-, por fuerza hubiera dado por establecido que lo demandado fue la reliquidación de la pensión ya reconocida mediante la resolución 684 de 2002 (en obedecimiento a un fallo de tutela), 'adecuando la misma a los parámetros legales correspondientes' (folio 41), sin que entre los hechos aducidos como causa petendi o 'fundamentos fácticos de las pretensiones' se hubiera afirmado alguno que permitiera entender que para el demandante la fecha desde la cual debía ser reconocida su pensión era el 11 de octubre de 1997, o que las razones de su inconformidad con la pensión ya reconocida eran otras diferentes a las expresadas en la demanda, escrito del cual lo que se impone concluir, tomando en cuenta el tenor literal de esta pieza procesal, es el hecho de que para Luis Francisco Ramírez Ramírez la pensión no había sido reconocida de acuerdo con los 'parámetros legales correspondientes' –'parámetros legales' que no pueden confundirse con la cuestión fáctica-, pues, por hallarse dentro de la hipótesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable en su caso era la 'contenida en la Ley 71 de 1988 y por(sic) el Decreto 2709 de 1994' (folio 42).

“Según el texto de la demanda, la inconformidad de Luis Francisco Ramírez Ramírez radicaba en que él consideraba que 'cumplió con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión el 22 de julio de 1981' (folio 44), razón por la que, para él, debía tenerse en cuenta 'dicha circunstancia para establecer la base de liquidación' pues 'el tiempo cotizado con posterioridad [era] relevante solo para aumentar el monto de la pensión' (folio 44), tal como aparece dicho claramente en la demanda, escrito en el cual igualmente dijo el demandante que 'ningún sentido tendría realizar cotizaciones elevadas, permitiendo a la entidad de seguridad social beneficiarse de los dineros recaudados para que al final del tiempo solo reconozcan una suma que no corresponde con los reales y efectivos aportes realizados por el trabajador, circunstancia esta que resulta contraría no solo a lIa(sic) legalidad, sino que contraviene los principios de justicia y equidad que inspiran todo el ordenamiento jurídico' (folio 44).

“Del texto de la demanda no puede extraerse la conclusión a la que llegó el tribunal que le permitió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer una pensión ya reconocida, con el agravante de que le ordenó que reconociera 'la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997', aduciendo que en esa fecha Luis Francisco Ramírez Ramírez cumplió los 60 años de edad, pero sin tomar en cuenta que por virtud de lo ordenado en los articulas 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, el instituto de Seguros Sociales está obligado a exigir la desafiliación al régimen y que solamente puede pagar la pensión 'por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso'.

“Si el tribunal asentó en su ilegal sentencia 'que no hay prueba que demuestre la fecha exacta en que el demandante dejó de ser cotizante' (folio 28) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso le ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión a Luis Francisco Ramirez Ramírez, y éste en el escrito en que solicitó el amparo constitucional de la acción de tutela afirmó que el día 6 de agosto de 2001 había radicado la solicitud para obtener la pensión de jubilación, lo que resulta de estos dos documentos es el hecho de que el juez de la causa no se equivocó cuando negó la reliquidación porque 'no hay diferencias que reconocer respecto de las mesadas pensionales causadas' (folio 90, c. del juzgado), como tampoco se equivocó al haber negado 'el reconocimiento del retroactivo que se reclama' y los 'intereses moratorios'.

“Y si el juez del conocimiento no se equivocó al dictar la sentencia, es forzoso concluir que quien violó la ley fue el juez de alzada, que no obstante haber asentado 'que no hay prueba en que demuestre la fecha exacta en que el demandante dejó de ser cotizante' (folio 28), en la misma providencia en la que da por establecido que no está probado un hecho que le incumbía al demandante probar, determinó que desde el 11 de octubre de 1997 debe pagársele la pensión porque cotizó hasta el mes de febrero de ese año y no está 'demostrado que continúa afiliado al instituto demandado' (folio 29).

“Este razonamiento del tribunal no toma en cuenta los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, que condicionan el pago de las mensualidades al previo retiro 'del asegurado del servicio o del régimen, según el caso', conforme textualmente lo ordena esta última disposición.

“Aun cuando se trata de un cargo por violación indirecta de la ley, no está demás destacar que en sentencia de 3 de agosto de 2005 (Rad. 24250) la Corte asentó que 'solo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro'. Este criterio jurisprudencial fue expresado en un proceso en el cual fue demandado el Instituto de Seguros Sociales, por lo que es perfectamente aplicable en este caso, y del mismo resulta que la entidad no puede pagar una pensión mientras quien la haya solicitado no le acredite su desafiliación al régimen o al servicio, según sea el caso, por lo que bajo ningún respecto es legal la decisión de ordenar el reconocimiento de la pensión 'a partir del 11 de octubre de 1997', por cuanto, sin que para nada interese si Luis Francisco Ramírez Ramírez estaba o no cotizando, para los efectos del régimen pensional continuó afiliado hasta el momento de su retiro.

“Atrás quedó explicada la razón por la que el Instituto de Seguros Sociales, en obedecimiento del fallo de tutela y no de manera acomodaticia como infundadamente lo sostiene el tribunal, reconoció la pensión por aportes desde el 1º. de agosto de 2002.

“En cuanto a las pruebas que el tribunal apreció identificándolas como 'la documental vista en el folio 36' y 'las documentales que obran en los folios 37 y 38 del cuaderno principal', el error de apreciación resulta de la circunstancia de que mediante estas relaciones de cotizaciones pagadas no se establece 'la fecha exacta en que el demandante dejó de ser cotizante', pues, como bien lo reconoce la sentencia, 'no hay prueba que demuestre la fecha exacta en que el demandante dejó de ser cotizante' (folio 28)”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ya quedó dicho por la Corte al dar respuesta al primer cargo que el Tribunal entendió correctamente que el objeto del litigio versaba sobre la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que el instituto demandado le otorgó al actor. Y también quedó dicho que al no ser la demanda con la que se dio inicio al proceso un ejemplo de claridad, podía ese fallador interpretarla, porque como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, los operadores judiciales no solamente pueden sino que deben interpretar la demanda inicial de un proceso, tomándola de manera integral, no por partes al punto de aislarla de su contexto general dentro del cual puede encontrarse la verdadera intención y finalidad de quien busca en la administración de justicia la reparación de un derecho que le fue conculcado.

En este asunto, los presupuestos fácticos en los que el actor apoyó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que le reconoció el Instituto demandado “adecuando la misma a los parámetros legales correspondientes”, conducen a estimar que tal reliquidación, en principio, obedecía a su cuantía, pues la estimó ínfima, pero es cierto que tales presupuestos informan que la referida reliquidación se debe someter a los presupuestos de la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por tratarse de una pensión de jubilación regulada por estas normas y, además, que la inconformidad el demandante la dejó plasmada en el escrito mediante el cual interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 684 del 6 de agosto de 2002, mencionada (hechos Nos. 3, 7 y 8 de la demanda inicial, folio 42).

El Tribunal, como se ha visto, hizo un ejercicio interpretativo de la demanda y coligió que lo pretendido por el actor era la reliquidación prestacional a partir del momento en que el actor sumó los requisitos legales para la pensión de jubilación por aportes, pues aquel era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplió con el número de semanas mínimas de cotización para acceder a una pensión de jubilación en el año de 1981, pero que la edad (60 años) la cumplió en el año de 1997, razón por la cual a partir de esta anualidad adquirió la calidad de pensionado; y por haber sufragado cotizaciones en los sectores público y privado, quedaba sometido por virtud del artículo 36 ibídem a los presupuestos normativos de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese apreciado con error las piezas procesales que se citan en el cargo, pues lo que hizo fue un ejercicio interpretativo de esos documentos, pero sin tergiversar abiertamente su contenido. Por lo tanto, si bien es cierto que el demandante no señaló la fecha a partir de la cual se debía efectuar la reliquidación que demandó, nada obstaba para que el Tribunal, acudiendo a otros de los medios de convicción del proceso, entendiera que la misma se demandaba a partir de la fecha en debió reconocerse la prestación, en lo que no existe, entonces, un desacierto ostensible, pues no es descabellado concluir que la pretensión del accionante estaba encaminada en ese sentido, ya que el hecho de solicitar la susodicha reliquidación pensional ajustándola a los parámetros legales, invocando para ello la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de  1994, permite concluir que su solicitud se trasladaba a la fecha en que cumplió los 60 años de edad en el año de 1997, en tanto el numeral 3 del artículo 7 de la primera de las normas y el 2 de de la segunda, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989 también reglamentario de la Ley 71 aludida, en tratándose de trabajadores particulares, permiten el reconocimiento de la pensión desde el cumplimiento de los requisitos, pero difiriendo su efectividad a la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez, muerte, accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo cual, según lo afirma el accionante ocurrió desde aquella anualidad cuando dejó de prestar servicios para la empresa Fundesarrollo.

Además, desde la contestación de la demanda el mismo Instituto al responder el hecho séptimo entendió que la pretensión del demandante estaba encaminada en el mismo sentido que le dio el Tribunal, pues la efectividad de la pensión de marras la cuestionó porque la desafiliación de los mencionados seguros la hizo directamente el afiliado y no la empresa para la cual prestaba servicios, lo cual también descarta la incongruencia expuesta por la censura. (Folio 70 del cuaderno principal).

Así mismo, ese planteamiento del  censor también se desvanece con el examen del escrito que obra a folios 28 a 31 relacionado con el recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor Ramírez en contra de la Resolución 684 referida, el cual da cuenta de que su petición de igual forma aludía al reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes desde el 11 de octubre de 1997, fecha en la que se consolidó el derecho (Folio 30).  

Por otra parte, el instituto recurrente reprocha que pese a que el Tribunal concluyó que no existe prueba de la fecha en que el actor dejó de ser cotizante, hecho que, afirma, debía probarlo el promotor del pleito, se dispuso la condena al pago del reajuste desde el 11 de octubre de 1997. Sobre ese particular reparo, cumple advertir que el Tribunal entendió, que a diferencia de la de los demás trabajadores, la pensión de jubilación por aportes para los servidores públicos se hace efectiva una vez se retiren del servicio, y  que el reconocimiento de la pensión debía realzarse a partir del cumplimiento de la edad, pues no se demostró que el actor había continuado afiliado al instituto demandado. Quiere ello decir que en realidad concluyó que el derecho pensional debía hacerse efectivo desde que se cumplió el requisito de la edad, razonamiento que, independientemente de que sea acertado, es, en esencia, de naturaleza jurídica.

Y también es dable entender que asumió que si no se probó la fecha exacta de desafiliación del actor, la circunstancia de que no hubiera seguido cotizando, permitía entender que esa desafiliación se presentó en la fecha en que dejó de hacer cotizaciones, inferencia que no resulta notoriamente descabellada, si no encontró el pago de aportes con posterioridad a esa fecha.

Por otro lado, determinar si era al actor a quien incumbía probar su desafiliación, es cuestión relacionada con la carga de la prueba, de modo que no puede ser elucidada en este cargo.

Por último, es cierto que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la fecha a partir de la cual el instituto demandado reconoció la pensión al actor, esto es el 1º de agosto de 2002, es acomodaticia, pues en realidad fue la que se determinó en el fallo que resolvió la acción de tutela interpuesto por aquél. Pero ese error no es trascendente porque lo que pesó en la decisión del Tribunal en relación con el momento a partir del cual debe hacerse la reliquidación de la prestación, fue, como quedó visto, la fecha del cumplimiento del requisito de la edad y el hecho de que antes de ello no hay constancia de que el demandante continuase vinculado al instituto demandado.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en alguno de los errores fácticos señalados por la censura, pues la sentencia acusada está en consonancia con la demanda inicial, toda vez que a través de ésta, es razonable entender que lo perseguido por la parte demandante era la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes desde la data en que cumplió los requisitos de ley. Por lo tanto, no prospera el cargo.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993.

Su demostración la formula de la siguiente manera:

“Conforme aparece dicho en el capítulo de la sentencia titulado 'antecedentes', en la demanda inicial Luis Francisco Ramírez Ramírez afirmó que por hallarse cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le era 'aplicable la normatividad contenida en la Ley 76 (sic) de 1988 y por (sic) el Decreto 2709 de 1994' (folio 18); luego, en las consideraciones del fallo, el tribunal da por establecido que entre los litigantes 'hay coincidencia en cuanto que la prestación a reconocer es la correspondiente a pensión de jubilación por aportes, según el artículo 7 de la Ley 71 de 1988' (folio 23) y, finalmente, en la parte resolutiva concluyó impartiéndole al Instituto de Seguros Sociales que 'le reconozca al demandante Señor Luis Francisco Ramírez Ramírez, la pensión de jubilación por aportes' (folio 33).

“De manera muy clara en la sentencia se dice que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al demandante Luis Francisco Ramírez Ramírez -absurdamente en el ilegal fallo el tribunal le ordena que reconozca la pensión ya reconocida- es la creada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, comúnmente conocida como 'pensión por aportes', pensión de jubilación que no corresponde a alguna cualquiera de las previstas en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

“Así las cosas, es grosera la violación de la ley por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, texto legal que nítidamente dispone que 'en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago', puesto que si las 'mesadas pensionales' que se pagan por razón de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 no corresponden a las mesadas de las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, se cae de su peso que los intereses a los que se refiere la norma no son procedentes en este caso.

“Es tan ostensible la infracción de la ley por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que cualquiera otra razón que se agregara resultaría innecesaria por ser manifiestamente redundante.”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es objeto de controversia que la pensión de jubilación por aportes reclamada por el accionante y reconocida por la parte demandada, tiene su fundamento legal en la Ley 71 de 1988, pues tampoco fue materia de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, la prestación mencionada no pertenece al sistema de seguridad social integral de esta ley.    

Por esa razón, tal como lo tiene adoctrinado la mayoría de esta Sala, en tratándose de pensiones como la aquí debatida que no correspondan a dicho sistema, resulta improcedente la condena por concepto de intereses moratorios. Así figura por ejemplo en la sentencia 24554 del 7 de julio de 2005, en la cual se explicó que:

“Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló:

“(...) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante…, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: '(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)'.

En este caso, al igual que en el que se estudió en la sentencia transcrita, son aplicables tales consideraciones de la mayoría de la Sala, puesto que, como se dijo, se trata de una pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

Por lo dicho el cargo prospera y se casará parcialmente el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, en aquella parte que condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones expuestas en casación para confirmar el numeral tercero de la sentencia del a quo, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.

En cuanto al memorial presentado por el actor, la solicitud allí efectuada, aparte de ser extemporánea, no se tendrá en cuenta por no estar suscrito ese documento por su apoderado judicial.

Sin costas en casación. Las de instancia se confirman.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 12 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FRANCISO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios. No la casa en  lo demás.

En sede de instancia se confirma el numeral tercero de la sentencia del a quo, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.

Sin costas en casación. Las de instancia se confirman.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILOTARQUINO GALLEGO                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

No obstante estar orientados por distintas sendas, la Corte abordará el estudio conjunto de los cargos anteriores, pues además de permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la proposición jurídica de ambos está integrada por las mismas normas e intentan demostrar que el Tribunal con su decisión incurrió en un fallo incongruente.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993.

Su demostración la formula de la siguiente manera:

“Conforme aparece dicho en el capítulo de la sentencia titulado 'antecedentes', en la demanda inicial Luis Francisco Ramírez Ramírez afirmó que por hallarse cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le era 'aplicable la normatividad contenida en la Ley 76 (sic) de 1988 y por (sic) el Decreto 2709 de 1994' (folio 18); luego, en las consideraciones del fallo, el tribunal da por establecido que entre los litigantes 'hay coincidencia en cuanto que la prestación a reconocer es la correspondiente a pensión de jubilación por aportes, según el artículo 7 de la Ley 71 de 1988' (folio 23) y, finalmente, en la parte resolutiva concluyó impartiéndole al Instituto de Seguros Sociales que 'le reconozca al demandante Señor Luis Francisco Ramírez Ramírez, la pensión de jubilación por aportes' (folio 33).

“De manera muy clara en la sentencia se dice que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al demandante Luis Francisco Ramírez Ramírez -absurdamente en el ilegal fallo el tribunal le ordena que reconozca la pensión ya reconocida- es la creada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, comúnmente conocida como 'pensión por aportes', pensión de jubilación que no corresponde a alguna cualquiera de las previstas en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

“Así las cosas, es grosera la violación de la ley por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, texto legal que nítidamente dispone que 'en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago', puesto que si las 'mesadas pensionales' que se pagan por razón de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 no corresponden a las mesadas de las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, se cae de su peso que los intereses a los que se refiere la norma no son procedentes en este caso.

“Es tan ostensible la infracción de la ley por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que cualquiera otra razón que se agregara resultaría innecesaria por ser manifiestamente redundante.”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es objeto de controversia que la pensión de jubilación por aportes reclamada por el accionante y reconocida por la parte demandada, tiene su fundamento legal en la Ley 71 de 1988, pues tampoco fue materia de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la prestación mencionada no pertenece al sistema de seguridad social integral de esta ley.    

La mayoría de la Sala tiene establecido que respecto a las pensiones del régimen de transición, que no correspondan a dicho sistema, resulta improcedente la condena por concepto de intereses moratorios. Así figura por ejemplo en la sentencia 24554 del 7 de julio de 2005, en la cual se explicó que:

“...Tal como se dejó sentado en los cargos anteriores, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, es del caso aplicarle el ordenamiento que regía a la vigencia del nuevo sistema de seguridad social, valga decir la Ley 33 de 1985 con la salvedad de la base salarial, por motivo de que este puntual aspecto quedó regulado por el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, en cuya vigencia arribó a la edad y adquirió la titularidad del derecho, erigiéndose aquel como el sustento legal que le permite al accionante reclamar su pensión actualizada ante el último empleador.

“Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló:

“(...) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante…, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: '(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)'.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: <Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta Ley...”

“De suerte que, el Tribunal cometió los yerros jurídicos que se aducen en el ataque y por ende prosperan los dos últimos cargos y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente a los intereses moratorios.”

En este caso, al igual que en el que se estudió en la sentencia transcrita, son aplicables tales consideraciones de la mayoría de la Sala, puesto que se trata de una pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

Por lo dicho el cargo prospera y se casará parcialmente el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, en aquella parte que condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones expuestas en casación para confirmar el numeral tercero de la sentencia del a quo, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.

Sin Costas en casación. Las de instancia se confirman.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 12 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FRANCISO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios. No la casa en  lo demás.

En sede de instancia se confirma el numeral tercero de la sentencia del a quo, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.

Sin costas en casación. Las de instancia se confirman.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILOTARQUINO GALLEGO                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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