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Casación Rad. N° 26986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 26986

Acta No.16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  JHONY RAFAEL CUÉLLAR SARMIENTO contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P..

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, solicitó en forma subsidiaria al reintegro, entre otras, el pago de la prima de Navidad proporcional correspondiente al periodo laborado en el año de 1999.

Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios como trabajador oficial vinculado a la convocada a proceso mediante contrato de trabajo, entre el 4 de junio y septiembre de 1992, y el 11 de marzo de 1993 y el 2 de septiembre de 1999, fecha esta última en que fue despedido por supresión de cargo. La Entidad no le canceló lo correspondiente a prima de Navidad proporcional del año 1999 y tampoco fue tenido en cuenta ese valor en la liquidación definitiva de prestaciones sociales ni de la indemnización por despido (fls. 160 y 161).  

   

2.- La demandada dio respuesta a ese punto del libelo negando el hecho; adujo en su defensa que la convención colectiva de trabajo no establece el pago de ese beneficio en forma proporcional, sino en el mes de diciembre de cada año por ser una prima de Navidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido prescripción, buena fe, entre otras, (fls. 202 y 207 a 208).

3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de mayo de 2004, condenó al reintegro y al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando se produzca la reinstalación (fls. 431 a 456).   

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, revocó la del Juzgado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra.  

  

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem en relación con la pretensión subsidiaria de la prima proporcional de Navidad, que el Decreto 1045 de 1978 en el que se finca la pretensión regula lo relacionado con las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de “la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales, que son las entidades de la administración a las que se refiere específicamente y como al momento de la terminación de la vinculación laboral Corelca era –y es- una empresa comercial e industrial del Estado, no tenía la obligación de cumplir con la norma alegada por el demandante”.

Luego añade, que de todas maneras, “las convenciones colectivas de trabajo no consagran la prima de navidad proporcional”.  

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a condenar al pago de prima de Navidad, reliquidación de cesantías e indemnización por supresión de cargo.  

Con tal propósito formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.-. Acusa la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y 4 del Decreto 1045 de 1978 en relación con los artículos 1, 2, 5, literal e, inciso 4° del art. 32 del Decreto 1045 de 1978, numeral 2 del art. 51 del Decreto 1848 de 1969; 21, 467, 468, del C. S. del T., 1° del Decreto 797 de 1949, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 53 de la C. P.”.

En su demostración afirma el recurrente que la proporcionalidad de la prima de Navidad está consagrada en el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, y aunque el Decreto 1045 de 1978 no se refiere expresamente a las empresas industriales y comerciales del Estado, en su artículo 4° prevé que las disposiciones del primero de los decretos mencionados, constituye el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores oficiales; por lo demás, la convención colectiva de trabajo no podía restringir los derechos consagrados como mínimos en la ley.

El opositor por su parte sostiene que en realidad lo que plantea el recurso es una interpretación errónea de las normas que se dice fueron inaplicadas por el Tribunal.   

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 1, 2, 5, 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 1045 de 1978, 51 del Decreto 1848 de 1969; 21, 467, 468, del C. S. del T., 1° del Decreto 797 de 1949 y 11, 17 de la ley 6ª de 1945, 53 de la C.P.”.     

Señala como errores manifiestos de hecho:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no es beneficiario de la prima de navidad por cuanto en la convención colectiva de trabajo no se consagra la proporcionalidad de la misma.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía y la indemnización por supresión del cargo, debía incluir la prima proporcional de navidad correspondiente al año de 1999.

3) No dar por demostrado, en contra de la evidencia procesal, que al Corelca dejar de cancelar al demandante la prima proporcional de navidad y al no haber incluido ese factor en la indemnización por despido y en la cesantía, al momento de su desvinculación, su proceder fue de mala fe”.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la indemnización por supresión de cargo (fl. 5), la liquidación de las cesantías definitivas (fl. 224), convención colectiva (fls. 123 a 147). Y como no estimadas señala la respuesta al oficio 572  (fls. 341 a 342), y el reajuste de la indemnización por supresión del cargo (fl. 244).

Al sustentar la acusación sostiene el censor que si bien el texto convencional no consagra la proporcionalidad de la prima de Navidad tampoco restringe el derecho, y no podía hacerlo porque la prima a que allí se hace referencia es la legal prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 que contempla la proporcionalidad de la misma.

La réplica aduce que la valoración de las piezas probatorias hecha por el Juzgador de segundo grado es correcta, y la conclusión a que arribó fue lógica y jurídicamente posible.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

No obstante la distinta orientación de las dos acusaciones que se elevan contra el fallo de segundo grado, la Corte abordará su estudio en forma conjunta puesto que persiguen idéntico objetivo, cual es el reconocimiento del derecho al pago de la prima proporcional de Navidad.  

No pasa desapercibido para la Sala la impropiedad en que incurre en censor en la formulación del alcance de la impugnación al solicitar la casación total del fallo gravado, cuando su cuestionamiento se restringe a la decisión del Tribunal en relación con algunas de las pretensiones subsidiarias. Sin embargo, ese defecto, no es suficiente por sí mismo para desestimar las acusaciones, en cuanto del resto del petitum de la demanda de casación se infiere que lo pretendido es el quebrantamiento parcial.

La consideración fáctica fundamental del Tribunal y que no cuestiona el recurrente, consistió en que las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido “no consagran la prima de navidad proporcional”.

Mirado el texto convencional que se acusa como erróneamente apreciado por el Juzgador Ad quem, resulta palmar que el derecho deprecado a esa prima proporcional no está consagrado en el acuerdo colectivo y por lo tanto, no hay error evidente del Tribunal.

  

Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.   

De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.

Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°:

“Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.

  

Como el Sentenciador dio por demostrados hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones:

“d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

“e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.     

La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad. N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló:  

“En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión.

“Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan.   

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JHONY RAFAEL CUÉLLAR SARMIENTO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P..  

  Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                    MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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