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República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia                                      Oliverio de Jesús Pemberty Restrepo

                                                                                                            Vs.

                                                                                     Empresa Públicas de Medellín E.S.P

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 16

RADICACIÓN Nº 27119

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de Febrero de dos mil seis (2006)

Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor OLIVERIO DE JESÚS PEMBERTY RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. con  el fin  de  obtener el reconocimiento de una pensión  mensual  y  vitalicia  de  jubilación, en cuantía

equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, a partir del mes de agosto de 1985.

En subsidio solicita el reconocimiento de la misma pensión, pero a partir del 23 de diciembre de 1993. Además pretende que en el supuesto que no se acceda a ninguna de las peticiones antes enunciadas se condene a la demandada a pagarle la petición que resulte probada, de conformidad con la ley.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada, con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993, por más de 25 años; 2) Siempre estuvo vinculado por un contrato de trabajo; 3) Nació el 21 de diciembre de 1927, es decir, que cumplió 60 años en 1987; 4) En virtud de la Ley 11 de 1986 adquirió el derecho  a  percibir  una pensión a partir del 27 de  agosto  de  1985, pues

a la entrada en vigencia del  Acuerdo  20 de 1985 ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios; 5) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 establece a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas con 25 años de servicios y 60 años de edad el derecho a una pensión equivalente al 100% de las sumas que hayan recibido en el año anterior a la adquisición del servicio; disposición modificada por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, al determinar que quienes hubieren laborado al servicio de las entidades referidas 25 años o más tienen derecho a pensionarse a cualquier edad; 6) Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, no continuó laborando para la empresa accionada, pues se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial el 23 de diciembre de 1993; 7) La pensión deprecada debe reconocerse a partir del momento de su desvinculación, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa manifestó en relación con los hechos aducidos que

reconoció al demandante la pensión de jubilación, a través de la Resolución 063 del 13 de marzo de 1979, con efectos retroactivos a partir del 29 de enero anterior y resaltó que esta Corporación ha sostenido repetidamente que los acuerdos municipales no son inaplicables a las Empresas Públicas Municipales de Medellín. Además propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos, pago y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN de todas las pretensiones del actor.

Al  margen  de la actuación  surtida  con posterioridad  a la decisión   inicial de segunda  instancia, con respecto a la cual  no prosperó el recurso de casación  interpuesto  ante esta Corporación, el tribunal se pronunció de fondo mediante la sentencia ahora impugnada,  confirmando la de primer grado.

El ad quem encontró demostrado que el actor nació el 21 de diciembre de 1927, que laboró para la entidad demandada en el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1942 y el 28 de enero de 1979, que a la finalización del vínculo laboral desempeñaba el cargo de “Operador Equipo Mantenimiento Vías categoría 271, en la división de mantenimiento”. Igualmente estableció que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN le reconocieron al demandante la pensión de jubilación a partir del 29 de enero 1979 mediante la Resolución 063 del 13 de marzo de 1979.

Seguidamente   sostuvo   que las pretensiones  del actor no pueden salir avante  porque  los trabajadores  de la demandada no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento  establecieron  prestaciones  a favor de los trabajadores  oficiales, por  ser  aquella  un ente descentralizado  y autónomo  completamente  diferente  al Municipio de Medellín, conforme  lo definió  esta Corporación  en fallo del 20 de octubre de  1998 (expediente 11.157), criterio al que se plegó  el tribunal en fallos  anteriores  a éste.    

EL RECURSO DE CASACIÓN.

Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas.

Con este propósito la acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica  donde acusa  a la sentencia de violar directamente por interpretación errónea  los artículos 146 de la Ley 100 de 1993;   1  y 9  de  la Ley 71 de 1988;  11,  14,  141, 142, 143  y 150 de la Ley 100 de 1993;  4 del Decreto 1160 de 1989;   53, 115, 123, 228, 311, 312  y 313 de la Constitución Política;    4, 177  y 187   del  C.  de  P. C.;   38,  39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º  y 104  de la Ley 489  de 1998;   91 y 190  de la Ley 136  de 1994;   y la aplicación   indebida  de los   artículos  41,  42   y 43  de la Ley 11  de  1986;   637  y 641  del Código   Civil y 98  del Código  de Comercio.

Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por decir que el Tribunal negó  la petición  de   pensión   extralegal  de  jubilación  aduciendo  que  los Acuerdos Municipales  no se aplican a los servidores de las  entidades  descentralizadas del orden municipal  debido  a que estas  entidades  gozan de autonomía administrativa  y patrimonio   propio y son por  ende independientes  del Municipio de Medellín.

Con respecto a  ese  razonamiento, el recurrente  estima   que en el proceso   quedó acreditado  que el actor   laboró   al servicio  de la accionada por más  de 25  años,  tiempo que había    completado   para  el 17  de  enero  de 1986, cuando entró en vigencia la Ley 11  de ese año,   sin que tuviera ninguna importancia el  cumplimento de  la edad  dado que éste no era requisito para acceder  a la pensión,   y  que, por otra  parte,  el Acuerdo Municipal  82 de 1959,  en la forma  como quedó después de ser modificado por el Acuerdo 20 de 1985,   consagró    el derecho a la pensión con aquel   tiempo  de  servicios  en cuantía  del 100%  del salario promedio del último año de servicios, sobre todo  de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 43  de la Ley 11 de  1987 y  el artículo  146  de la Ley 100 de 1993.  

Explica  que,  contrario a lo dicho  por el ad quem,  en la Constitución   de 1886  no se hizo ninguna   regulación   sobre el tema  de prestaciones  sociales, ni tampoco se introdujo  este tema   en las  reformas  posteriores,  salvo  en el  Acto  Legislativo No   1  de 1968, más  esa disposición  solamente   se refirió a la administración nacional, excluyendo  obviamente  a las entidades   territoriales.  Luego   hace el censor  unas reflexiones sobre las pensiones de maestros y jueces,   dejando en claro  que en muchas  ocasiones  la pensión se reconocía sin que los beneficiados tuvieran vínculo de servicios  directo con la entidad  que la otorgaba.  Se refiere  a las pensiones  gracia  y enseguida  destaca  que  ese  régimen  general, a que hace  mención  el artículo 62  de la Constitución  de 1886,  no tiene  semejanza   ni similitud   con el  sistema  de seguridad  social  propiamente  dicho.  

Aquí,  concluye   el impugnante,   surge   el primer  error  del Tribunal  al   interpretar equivocadamente   el artículo  146  de la Ley  100  de 1993   con el pretexto  de que el mismo   viola   normas convencionales toda vez  que el régimen   prestacional  de los servidores  públicos  territoriales  debe ser establecido   por la ley  y no mediante  Acuerdos.

Agrega  sobre   la temática   que se acaba  de señalar   que  la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo  dispusieron, sobre todo el último pues la primera se refirió a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea los acuerdos y ordenanzas entre otros, aunque también las convenciones colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal,  autorizado  por la ley, en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que prevalecería sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables. Esquema  prestacional  que fue declarado conforme  con la Carta Política  en atención a que el mismo provenía  indirectamente  de la ley en tanto esta lo autorizaba, sin que la Constitución de 1886  prohibiera este tipo de delegación, además  porque  propendía  por la protección  al trabajo  y porque  compaginaba  los principios  de centralización y descentralización  administrativa  que iluminaron el cambio político de 1886.   

Este sistema, prosigue, sólo vino a ser modificado con la expedición de la Ley 11 de 1986 en la que se dispuso que las prestaciones de los servidores públicos no pueden establecerse por normas de rango inferior a la ley,  pero dicha norma únicamente tiene efectos hacía el futuro, por lo tanto las disposiciones departamentales y municipales anteriores conservaron plena vigencia, entre otras razones porque las mismas no fueron expresa ni tácitamente derogadas por la ley nueva.

Explica  que los artículos 41 y 43  de esta ley son inaplicables  por cuanto  contrarían   la Constitución  Nacional, tanto la de 1886 como la actualmente  vigente, ya que  no guarda  la debida  “unidad de materia”  toda vez  que el propósito de  la ley  fue dotar a los municipios  de un estatuto  administrativo y fiscal mientras   que aquellos  artículos  no están relacionados  con este  tópico, con lo cual se rompe el principio  de unidad de materia  ya  mentado.    

Cuestiona  la aseveración del Tribunal consistente en que los requisitos para la pensión debieron cumplirse antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986 y dice que con ese criterio se desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la Ley 100 que indica que esos requisitos han debido cumplirse en su vigencia, en enero 23 de 1993.  Recalca que el último precepto reseñado, que es posterior a la Ley 11 y por tanto prevalece sobre ésta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecen pensiones.

Añade que pese a lo anterior, el indicado régimen fue modificado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y  con base en esa norma debió decidirse la contención pues obviamente ella tiene rango legal.

Insiste  en que el régimen  prestacional   establecido  en disposiciones  departamentales  o municipales   tuvo vigencia más allá de la Ley 11   en tanto esta   ley no derogó ni expresa  ni tácitamente las normas legales que consagraron  aquel régimen.

Seguidamente el recurrente aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales creadores del derecho pensional impetrado, a los servidores de la demandada.

Sobre ese tópico llama la atención respecto a que el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993  se refiere a “personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales O A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS” expresión en la que debe entenderse cobijada la empresa  demandada,  lo que indica que las disposiciones municipales deben aplicarse a las EPM.

Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión,  infringen directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos. Violan, así mismo, los artículos 39  y siguientes de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial.  Echa de  menos  que el tribunal   no haya  explicado  en qué  norma legal o constitucional se   basa  para  arribar  a su conclusión.

De manera que, prosigue, municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal.

   

Para enfatizar aún más el yerro del Tribunal, el censor  trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994  y 489  de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

Pone de presente  que los Acuerdos  que expiden los Concejos   Municipales son obligatorios para toda la administración  municipal, en la están comprendidas  tanto la administración  central como los organismos descentralizados, pues precisamente  a aquellos  entes corresponde la función de organizar la administración municipal determinando sus estructura  y las funciones de sus dependencias, incluyendo  también la facultad de crear establecimientos descentralizados  en ese ámbito.

SE  CONSIDERA

Debe empezarse  por decir que el recurrente no explica de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues  en lugar de sumergirse en la demostración breve  y razonada de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, plagado  de equivocaciones y planteamientos incoherentes, más propio de las instancias,  ajeno por completo  a las motivaciones   reales   que llevaron  al ad quem   a  absolver  de las pretensiones  de la demanda, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.      

Con todo,  ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que  precisó:

El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que:

“Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas  por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley.  

“Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto  esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente:

‘... es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando  el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Con relación al argumento del tribunal relativo a la inaplicabilidad al actor de los Acuerdos Municipales  impetrados  en la demanda en razón  a que estos no regulan  la situación de los trabajadores de las entidades  descentralizadas  del  municipio de Medellín, debe decirse que el cargo es inadecuado, ya que de acuerdo con la estructura del argumento del ad quem  el mismo debía ser rebatido por la vía indirecta por cuanto es necesario examinar el contenido de los susodichos actos para establecer su cobertura ya que  éstos, por ser actos administrativos, constituyen  simples pruebas del proceso.

Lo  anterior  es   suficiente    para desestimar   esta  parte de la acusación.

No obstante, si por amplitud se adentrara  la Corte  a examinar  el cargo  de  fondo, este tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala:

“...Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables  como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el  replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.

“Así se colige de la sentencia de casación 11157 del  veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa:


La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.   (Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200),  del 8 de mayo de 2002  (Rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002  (Rad. 18652).

A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, conforme lo ha reiterado esta Sala, si bien la nación,  los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de  todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea  válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento  de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal  está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores.  Lo que no puede es aplicar  los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.

    

Es suficiente  lo dicho para que   el cargo no prospere.

Sin costas en el recurso   por cuanto no se causaron.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de abril de 2005 en el juicio que OLIVERIO DE  JESÚS PEMBERTY  RESTREPO adelanta contra  EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

ISAURA VARGAS DÍAZ                                  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               

CAMILO  TARQUINO GALLEGO                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

NOTA: El ponente resolvió con un argumento un tanto gaseoso, no obstante que existían razones fundadas para arribar a la misma conclusión.

 

 

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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