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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

      

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 27358

Acta N° 11

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO DELGADO CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2005, en el proceso seguido por el recurrente contra BANCOLOMBIA.  

I-.  ANTECEDENTES.-    

         

1.- ALBERTO DELGADO CARDONA demandó a BANCOLOMBIA,  con el fin de obtener el reajuste de la base con la cual se calculó su pensión de jubilación, aplicando el factor 30.79 que era a lo que equivalía en salarios mínimos lo que devengaba al momento del retiro, o bien aplicando la corrección monetaria conforme a la certificación del DANE o del Banco de la República. Del mismo modo solicitó intereses moratorios y costas.

   

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, entre el 26 de febrero de 1947 y el 16 de septiembre de 1973, es decir por espacio de 26 años, 6 meses y 21 días. El último cargo que desempeñó fue el de Vicepresidente comercial con un salario promedio mensual de $27.095,14. Su pensión inicial fue de $20.321,36 reconocida a partir del 8 de abril de 1978, o sea, cuatro años después, “sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ni los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 8° de la ley 153 de 1887 y en el art. 19 del C.S.T....” (fls. 1 a 5).    

2.- El Banco se opuso a las referidas pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el Banco reconoció pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S.T., y el Decreto 3041 de 1966 artículo 60, con la obligación de efectuar los aportes al I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y en cuanto a la indexación, no es procedente por cuanto no tiene consagración legal para esos eventos. Propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción (fls. 27 a 33).   

3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de febrero de 2005, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 72 a 83).

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del Juzgador A quo en su integridad.   

Estimó el Sentenciador de segundo grado que en el sub lite no se demostró el deterioro de la moneda entre el año de 1973, fecha en que el demandante dejó de laborar para la demandada, y abril de 1978 cuando empezó a disfrutar de la pensión, “entonces no se podría ordenar ese reajuste porque no se posee la prueba correspondiente”.

Agregó que el segundo argumento para negar el reajuste deprecado tenía que ver con la prescripción del derecho y se refirió a la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, rad. N° 19557, y concluyó que “revaluar la primera mesada pensional consiste, precisamente en un derecho crediticio que hoy en día está prescrito porque se ha dejado correr el tiempo autorizado por la ley para hacerlo valer”.   

  

III-.  LA DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda inicial.  

Con tal propósito formula cuatro cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de  “aplicación indebida del art. 488 del C.S.T., la cual condujo a la infracción directa de los arts. 260 del C.S.T. y 33 de la ley 100 de 1.993 y a la infracción directa de los arts. 8° de la ley 153 de 1.887 y 19 del C. S. del T.”.

 En la demostración de la acusación esgrime el censor que si el mismo Tribunal acepta que la prescripción no es aplicable a la “pensión en sí”, tampoco es procedente frente a la pensión vista como un todo, pues no es posible escindir el derecho pensional de su contenido económico. Y añade ”Así pues, resulta evidente que el Tribunal ad quem hizo una evidente aplicación indebida del art. 488 del C.S.T. al asunto bajo análisis, porque entendida rectamente la norma de la prescripción, como la sanción legal por no reclamar un derecho durante un lapso, consistente en la imposibilidad de reclamar sus efectos para ningún fin jurídico, al aplicársele a la figura de la pensión (entendida como unidad, tanto el derecho en sí como a su contenido económico), resulta ser improcedente, pues al tratarse de un derecho con efectos permanentes y hacia el futuro, su vigencia hace que nunca se le pueda aplicar dicha sanción legal”.    

El cargo segundo es idéntico al anterior, y se sustenta de manera muy similar, razón por la cual se estudiarán en forma conjunta.      

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

  

Habida consideración de que el Tribunal en el fallo gravado, frente al razonamiento atinente a la prescripción de la actualización de la primera mesada pensional se apoyó básicamente en jurisprudencia de esta Corporación, le asiste razón a la réplica en el sentido de que la modalidad más apropiada de ataque por la vía directa, hubiera sido la de interpretación errónea.

  Pero además de lo anterior, observa la Sala que en verdad, la discusión jurídica planteada en torno a la procedencia o no de la prescripción, en este caso resulta intrascendente en la medida en que previamente era menester la determinación sobre la existencia o no del derecho reclamado.

 Fueron supuestos fácticos del Tribunal que se entienden aceptados en un cargo elevado por el sendero jurídico, que la pensión de jubilación otorgada por el Banco al actor fue la legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, reconocida a partir del 8 de abril de 1978, es decir, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, que dichas prestaciones no se indexan.  

En sentencia de 25 de julio de 2005, rad. N° 23913, por no citar sino esa, asentó textualmente la Corporación:

“El asunto de la indexación o mejor actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido al interior de esta Corporación, en un principio se aceptó por vía jurisprudencial la revaluación de la base salarial de todas las pensiones, en el entendido de que por el principio de equidad y ante el vacío legal la obligación pensional debía ser satisfecha de manera actualizada por quien la pagara, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se había reconocido con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de seguridad social.

“De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo jurisprudencia actual, la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que el beneficiario ha cumplido el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sólo cuando cumple la edad con posterioridad a dicha legislación y que se refiera a pensiones legales, acorde con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.

“Así las cosas, la Corte basada en su criterio interpretativo de la misma Ley, estima que si la pensión de carácter legal se causa en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por completarse la totalidad de requisitos después del 1° de abril de 1994, rige actualizar la primigenia mesada pensional.

“De modo que, frente a una pensión legal no solamente se debe mirar que el derecho se haya reconocido tiempo después de la desvinculación del servicio, sino que es necesario entrar a determinar para cada caso si se configuró antes o después de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se dijo, únicamente quien haya cumplido el requisito de la edad en vigencia del nuevo régimen de pensiones, tiene la posibilidad de que se le revalúe la base con la que esa prestación se ha de liquidar.

“Visto lo anterior, la pensión que el fallador de alzada dispuso reajustar si bien es de origen legal, no es susceptible de revaluación en la forma indicada en la sentencia impugnada, pues fue concedida por el empleador a partir del 16 de agosto de 1988, cuando aún no había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, esto es, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia.

“En estas condiciones, mantiene vigencia lo adoctrinado en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicación 11818, en lo que respecta a las pensiones legales causadas con antelación al 1º de abril de 1994, cuya actualización no resulta viable en ningún caso, posición reiterada en fallos de junio 16 y 29 de junio y 14 de julio de 2004 radicados 23291, 22613 y 22698 respectivamente, siendo pertinente traer a colación lo que se dijo en esa oportunidad:

‘(....) Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

‘La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem – salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma’”.

En el anterior orden de ideas, las alegaciones del recurso sobre la prescripción de la indexación en el sub lite resultan irrelevantes, pues la decisión de la Corte en instancia ante una eventual prosperidad de los cargos, no sería distinta a la absolutoria del Tribunal, por no estar configurado el derecho deprecado para los eventos como el presente donde se trata de una pensión legal reconocida con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y cuyos requisitos de edad y tiempo de servicios fueron cumplidos mucho antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, y por las mismas razones, la Sala queda eximida de abordar el estudio de los dos cargos restantes: el tercero que por la vía directa toca el tema de la carga de la prueba sobre la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el periodo comprendido entre los años de 1973 y 1978; y el cuarto referido a que de acuerdo con la demanda inicial del proceso, se habría solicitado la actualización aplicando factores con referencia a salarios mínimos y no a la inflación del periodo que iba desde el retiro hasta la fecha del reconocimiento pensional.

Por las razones anteriores se desestiman los cargos primero y segundo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2005 en el proceso seguido por ALBERTO DELGADO CARDONA contra BANCOLOMBIA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

       MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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