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   República de Colombia

  Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 28263

Acta No. 06

Recurso de Revisión

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Delegado Dr. OSWALDO DUQUE LUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- EICE.

I.- ANTECEDENTES

El citado Procurador Delegado para Asuntos Laborales y Agente del Ministerio Público, presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la sentencia ejecutoriada de segundo grado, proferida en el proceso ordinario laboral instaurado por FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- EICE. y que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a fin de que la misma sea invalidada.

Para tal efecto invocó la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece "Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)", y acudió a la causal contenida en el literal a) del anterior precepto que reza "a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso".

Como sustento de su pretensión narró en resumen, que la Doctora Flor María Bustamante Vera por conducto de apoderado, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE ante el Tribunal Administrativo de Armenia - Quindio, solicitando la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 005666 del 11 de abril de 2000, 015251 del 10 de agosto de 2000 y 1981 del 23 de abril de 2001, todas ellas relacionadas con el reconocimiento de su pensión de jubilación, aduciendo que no se le incluyeron todos los factores salariales, debiéndosele reliquidar teniendo en cuenta las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, junto con la indexación e intereses moratorios, para lo cual había interpuesto previamente los recursos de Ley y el agotamiento de la vía gubernativa, sin que la entidad haya accedido a sus aspiraciones; que luego el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia asumió el conocimiento de la acción y mediante fallo del 2 de febrero de 2005, declaró que la actora debió ser pensionada por CAJANAL EICE teniendo como salario base de liquidación la suma de $8.364.870,93, siendo la mesada pensional a fijar el valor de $6.273.653,20 a partir del 1º de mayo de 2001, condenó a dicha entidad a pagar las diferencias indexadas entre las mesadas canceladas y lo que realmente ha debido sufragarse en la cantidad de $1.367.403,24, negó los demás pedimentos e impuso las costas a la parte demandada; que inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la accionante interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 8 de abril de 2005, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante;

Considera el recurrente que la providencia judicial dictada por el ad quem cumple con los presupuestos para que pueda ser objeto de revisión, pues en el sub lite se da la violación al debido proceso, en la medida que el reconocimiento pensional a favor de la señora Bustamante Vera con base en el Decreto 546 de 1971, debió solicitarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral, por no estar su situación inmersa dentro del régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, dado que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social excluye asuntos con regulación especial propios del régimen de transición, así como los establecidos en el artículo 279 de la citada Ley; que conforme lo señaló la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, a pesar de la uniformidad normativa que dispuso ese ordenamiento, se preservan las competencias que venían antes de su expedición respecto de los regímenes especiales que surgen de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normatividad especial anterior que le resulta al afiliado más favorable, y por tanto en estos eventos si influye la naturaleza de la relación y los actos jurídicos que se controvierten en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales, además que en este mismo sentido se había pronunciado la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2° del C.P. del T. modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997.

II.- RELACION JURIDICO PROCESAL

Admitida la demanda contentiva de la solicitud del recurso de revisión, la Secretaría de esta Sala notificó a la accionada FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA y a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL EIC-, a quienes les corrió el traslado ordenado en el proveído del pasado 16 de noviembre de 2005 e hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos (folio 16 a 21 del cuaderno de la Corte), sin que dentro del término legal éstas hicieran pronunciamiento alguno.

III.- SE CONSIDERA

En relación con el conocimiento de este nuevo recurso extraordinario por parte de la jurisdicción laboral y las causales de revisión, esta Corporación se pronunció en decisión del 15 de abril de 2005 radicado 25761, y en esa oportunidad puntualizó:

"(….) El recurso extraordinario de revisión se introduce en la jurisdicción laboral recientemente mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001; procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales del circuito dictadas en los procesos ordinarios. En caso de prosperar, se invalidará la sentencia respectiva y se dictará la que en derecho corresponda.

En el artículo 31 de esa ley se consagraron cuatro causales de dicho recurso, todas las cuales presuponen existencia de previa sentencia penal:

<1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.>.

Posteriormente la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, estableció la <Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública> cuyo contenido reza:

<Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario (....) y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además:

  1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y,
  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>.

(Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003. Negrillas al transcribir).

En la exposición de motivos de esta norma (Proyecto de ley número 56 de 2002 Senado, Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2002, Pág. 16) se explicó, concisa y claramente:

<Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación>.

(Al margen se señala que el artículo 21 del proyecto quedó finalmente correspondiendo al 19 de la Ley y el cual reza:

"ARTICULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes").

Es decir, las entidades de seguridad social, o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas fijas o periódicas a cargo del tesoro público, y altas autoridades judiciales como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores, y el Consejo de Estado fueron dotadas de nuevos instrumentos jurídicos para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público que desde múltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el país.

Debe advertir la Corte, a propósito, que la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales…".

Visto lo anterior y antes de abordar el estudio de la causal de revisión invocada, resulta prioritario señalar que en el caso bajo examine no se discute la calidad de afiliada de la doctora FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA, el reconocimiento por parte de CAJANAL EICE de la pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971 que regía para los empleados de la rama judicial, y la condición de la ahora demandada como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior se trae a colación, porque el recurrente amparado en una de las dos nuevas causales introducidas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que argumenta es que el reconocimiento del reajuste o pago de diferencias pensionales a favor de la mencionada afiliada, se produjo con violación al debido proceso, dado que la pensión que ésta venía disfrutando no es de aquellas reguladas por la Ley 100 de 1993, sino que se trata de una pensión que se encuentra incluida en el régimen de transición establecido en el artículo 36 del citado ordenamiento y otorgada bajo los parámetros de la normatividad anterior, siendo por lo tanto la jurisdicción contencioso administrativa competente para resolver los conflictos que giren en torno a ese derecho y no la ordinaria.

Por consiguiente el punto a dilucidar es si el conocimiento y resolución de este litigio en particular por parte de la justicia ordinaria, vulneró el debido proceso y da lugar a invalidar la decisión de segundo grado que confirmó tanto el salario base de liquidación como el monto de la pensión y las diferencias a pagar a favor de la ciudadana FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA, en la forma dispuesta por el juez de primera instancia.

Pues bien, al referirse el accionante en revisión a la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se contrae a "Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso", como primera medida cabe anotar que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso implica entre otros aspectos, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente; lo que significa, que el ordenamiento jurídico debe establecer para cada proceso o asunto sometido a examen judicial o administrativo, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de impugnación y de defensa contra las decisiones que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se deben cumplir las actuaciones, la aplicación u observancia rigurosa de las reglas procesales consignadas en la Ley o el estatuto respectivo y una pronta resolución.

De suerte que, no solamente con el debido proceso se protege el cumplimiento de una serie de ritualidades o formalidades propias de cada juicio a surtir ante el juez o tribunal competente, sino además una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación judicial o administrativa.

Así las cosas, es cierto que el Consejo de Estado, la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y esta Corporación con ocasión de la expedición de las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, han sentado de manera uniforme el criterio que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que corresponden a prestaciones solicitadas por empleados públicos, la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.

En consecuencia, para la Sala en principio la jurisdicción ordinaria no tiene el conocimiento de las controversias donde se encuentre involucrada una persona que teniendo la calidad de empleado público, se acoge al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la nueva ley de seguridad social que se refiere a la aplicación de normas anteriores a su creación, tal como se señaló entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999 radicados 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000 radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001 radicado 16519 y 29 de octubre de 2003 radicación 21496, reiteradas en decisión del 22 noviembre de 2005 radicado 25498, en donde se dijo:

"(....) Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General  de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así:

<Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada  pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

"En efecto como se ha definido desde septiembre 6  de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador,  radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

"Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad>.

Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:

<Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que  la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada>.

A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405,  precisó la Colegiatura:

<En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

"En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la "pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad", además de otras súplicas consecuenciales.

Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

"Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el "mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968". Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para "Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años (...)"; pero que debía reclamársela a su empleador.

"Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen "de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519>.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación:

<En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación "afiliado" - "ente de seguridad social", sino por un vínculo contractual laboral entre un "patrono" y un "trabajador", lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones.

Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada>.

De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló:

<DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus  afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado.

Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones:

Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, "en sus especialidades laboral y de la seguridad social", se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001.

Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre  de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.

Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.

En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:

"Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.

Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)"

"... Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales".

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga  porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden:..." (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)>".

Sin embargo, sucede que en el presente proceso respecto del cual ahora se pretende su revisión, el organismo jurisdiccional correspondiente en su oportunidad y conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, dirimió cualquier situación jurídica relacionada con la competencia del asunto a juzgar, lo que condujo a que la justicia ordinaria avocara el conocimiento y estudiara del fondo de la litis, quedando la decisión con la que se puso fin al litigio amparada por la presunción de acierto y legalidad, y en estas circunstancias garantizado el debido proceso.

En efecto, como se desprende de la copia de la actuación surtida, la demanda con la que se dio apertura al litigio fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Quindío, quien declaró la nulidad de lo actuado por considerar que carecía de competencia para seguir conociendo y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia -reparto-, que a su vez se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo de competencia, que finalmente se dirimió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante proveído del 1° de octubre de 2003 resolvió declarar que "el conocimiento de la demanda instaurada por la doctora FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA, a través de apoderado, contra CAJANAL, le corresponde al JUZGADO 2º. LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA" (folio 2 a 7, 52, 56 a 61 y 64 a 71del cuaderno No. 1 de copias).

En el anterior orden de ideas, a la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión, así no comparta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no le es posible volver sobre un tema que fue estudiado y definido en su oportunidad conforme a derecho, que es lo que se observa sin ninguna duda en el caso sometido a estudio, pues ello implicaría revivir un aspecto que se definió en el proceso en cuestión siguiendo el procedimiento o trámite establecido acorde con los principios de la preclusión y la eventualidad, con acogimiento estricto del artículo 29 de la Carta Política, que culminó con la resolución del conflicto negativo de competencia que planteó el juez ordinario, al que finalmente le correspondió asumir el conocimiento del asunto.

Se ofreció así, el cumplimiento del principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS que es la situación que se presenta con la admisión de la demanda como determinante de la competencia para todo el curso del proceso, que cuando no se formula la respectiva excepción de falta de competencia o el juez no la declara de oficio o se ha resuelto el respectivo conflicto, las modificaciones futuras no pueden afectar o alterar las decisiones tomadas, en especial la definitiva.

Es por ello, que no es de recibo el pretendido control del Procurador Delegado, que insiste en la falta de competencia de la justicia ordinaria para establecer el real salario base de liquidación y monto de la pensión de jubilación que CAJANAL EICE le reconociera a la Doctora FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA, cuando ya existe un pronunciamiento anterior dirimiendo el referido conflicto de competencia, que de paso dio lugar a la pronta resolución de la controversia.

Además es de anotar, que revisada toda la actuación cumplida, no se evidencia que se haya vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a las partes comprometidas en la litis, quienes en ningún momento manifestaron inconformidad alguna con la actuación procesal encomendada a la justicia ordinaria como competente para esclarecer y definir el derecho en discusión.

De tal modo, que de ninguna manera la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia viola el debido proceso y por ende se concluye que en el sub lite no se configura la causal de revisión alegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.- DECLARAR que no prospera el recurso de revisión propuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, calendada el 8 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- EICE.

2.- NO INVALIDAR y por tanto mantener la mencionada sentencia de segundo grado.

3.- SIN COSTAS en el recurso de revisión.

4.- COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

REVISIÓN. 28623.

PETICIONESDice Que se viola el debido proceso por haber resuelto el asunto la Jurisdicción ordinaria. cuando debió serlo la jurisdicción ordinaria. Es problema de competencia Lit.a art.20 L.797 de 2003.
RESPUESTA.Se notificó y nada dijeron los demandados
DECISIÓNEl Tribunal Contencioso del Quindío anulo la actuación porque carecía de competencia y el juzgado laboral del circuito también se declara incompetente, surgiendo el conflicto que definió el Consejo Superior en auto de octubre 1/03
Aquí se ofrece 1 el cumplimiento del principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS que es la situación que se presenta con la admisión de la demanda como determinante de la competencia para todo el curso del proceso, que cuando no se formula la respectiva excepción de falta de competencia o el juez no la declara de oficio o se ha resuelto el respectivo conflicto, las modificaciones futuras no pueden afectarla o alterarla.
Con.1. Fl.. F.2.a.7, 56 a 61 y 64 a 71[
Veis T. 1 pg.118.
DE LA PLAZA.  T.i. p.355
Chiovenda.  T.I. Pg. 155.
Carnelutti. T. I No. 33

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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