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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28418

Acta No. 64

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO BAYONA FRANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO POPULAR S.A.  

ANTECEDENTES

GILBERTO BAYONA FRANCO demandó al BANCO POPULAR, con el fin de que fuera condenado a pagarle: la indemnización convencional por despido injusto en forma completa; la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por su no pago oportuno; el salario correspondiente al cargo de Jefe de la División de Exportaciones de la Zona 2, durante el tiempo que lo ejerció; la pensión de jubilación desde que cumplió o cumpla 50 años de edad; la indemnización de perjuicios por no haber cotizado en forma completa al ISS; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones; la prima proporcional de antigüedad por el último quinquenio; la indexación de los conceptos que la admitan.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 16 de julio de 1969 al 1 de noviembre de 1992; se retiró como consecuencia del programa de retiro ofrecido por el Banco; el demandado debió pagarle el 100% de la indemnización convencional por retiro sin justa causa; fue encargado a partir del 2 de abril de 1992 de la Jefatura de la División de Exportaciones de la Zona 2; mediante comunicación del 17 de septiembre de 1992, el Banco terminó el encargo anterior; el demandado no le pagó el salario correspondiente al anterior cargo; fue obligado a renunciar; le fue liquidada la cesantía en forma retroactiva desde 1980, debiendo hacerse desde la fecha de ingreso; su cesantía no fue depositada al Fondo Nacional del Ahorro; en 1980 la convención colectiva contempló la liquidación retroactiva de la cesantía, con la convicción de que también debía hacerse por los años anteriores; en la liquidación de su cesantía no se incluyeron todos factores, tales como primas y, en especial, la de antigüedad; el Banco obró de mala fe; tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad en forma proporcional por el último quinquenio; recibió un promedio de $330.000.00 mensuales por conceptos salariales en el último año se servicios; siempre se le aplicó la convención colectiva; el Banco reportó al ISS un salario inferior al devengado; para el 29 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que le era aplicable la Ley 6 de 1945, que ordena pagar la pensión de jubilación con 50 años de edad; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 18 – 23), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció no haber depositado nunca la cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro. Lo demás dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título de causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2004 (fls. 192 - 207), condenó a la entidad demandada a pagar al actor: $3.948.398.54 por reliquidación de cesantía; $473.807.82 por intereses a la cesantía; $909.647.74 por reajustes salariales; la pensión de jubilación a partir del 4 de febrero de 2002, por valor de $1.563.613.00; $15.171.98, diarios, a partir del 2 de noviembre de 1992, por indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 221 - 234), revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto a la pensión de jubilación, y de cosa juzgada, respecto de las demás pretensiones.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, estimó, con base en la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, los testimonios de folios 40 a 42, 49 a 53, 56 a 60, el contrato de trabajo (fls. 68 a 70), la liquidación de prestaciones (fls. 71 – 110), el acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 111 – 112) y la certificación del Banco sobre pago de primas de antigüedad al demandante (fls. 113 – 119), que estaba suficientemente demostrado que el actor laboró para el demandado desde el 16 de julio de 1969 hasta el 1 de noviembre de 1992, devengando un salario de $183.593.00, que se le aplicaba la convención colectiva y que la terminación del contrato de trabajo fue de común acuerdo, mediante acta de conciliación.

Respecto a la indemnización convencional por despido injusto, consideró que la convención colectiva que se aportó fue la de 1981, cuyo artículo 4, que se invoca como fuente, se refiere es al cubrimiento de vacantes y no a la indemnización solicitada; que, independientemente de lo anterior, se tiene que el demandante no fue despedido, sino acordada la terminación del contrato mediante conciliación, que se consignó en el acta 105 del 14 de octubre de 1992, de cuyo texto, que transcribió parcialmente, estimó se desprendía con claridad el acuerdo que hubo entre las partes sobre las pretensiones de la demanda, excepto la pensión; que, como la terminación del contrato fue acordada, no hubo despido injusto, por lo que no había lugar a dicha condena.

En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía, consideró el ad quem que su liquidación (fl. 167) se había hecho teniendo en cuenta el salario y demás prestaciones conciliadas; que se incluyó las primas de servicios, semestral, anual, de vacaciones, vacaciones en dinero, sueldo, auxilios de transporte y de alimentación y el interés del 12% anual, sin que se acreditara otro factor diferente que debiera incluirse, además que en su interrogatorio de parte, estimó que el demandante reconoció que había recibido oportunamente de la demandada, durante la relación laboral, el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Sobre el salario pagado al demandante, dijo que era el mismo que se tuvo en cuenta para su liquidación y el mismo que concilió con la demandada; que en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó “…efectivamente mi contrato de trabajo con el Banco Popular terminó mediante conciliación con el Ministerio del Trabajo pero debido a la presión sicológica que el Banco venía ejerciendo sobre mi, asignándome funciones y cargos sin ninguna retribución salarial.”, lo que, en su concepto, estimó, 0significaba que mientras estuvo temporalmente desempeñando un cargo de mayor asignación salarial, siguió recibiendo el salario correspondiente al cargo que era titular, y al conciliar acordó ese mismo salario para todos los efectos prestacionales y declaró a paz y salvo al Banco, y sobre ese mismo salario conciliado fue que éste liquidó posteriormente sus prestaciones.

En relación con la indemnización por no cotizar en forma completa al ISS, consideró el ad quem que no demostró el demandante cuáles eran las sumas que debió cotizar el Banco y los hechos objeto de tal diferencia.

De la prima de antigüedad consideró que, como el trabajador se desvinculó el 1 de noviembre de 1992, no alcanzó el derecho al siguiente quinquenio que debería pagarse a los 25 años de servicio, que cumpliría en el mes de julio de 1994, conforme al artículo 17 de la convención colectiva que aparece a folio 137.

Respecto a los efectos de cosa juzgada de la conciliación, transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 2 de septiembre de 2004 (Rad. 23828) y de junio de 2004 (Rad. 22273), para luego concluir:

“Dado que la conciliación suscrita entre las partes de este proceso reúne todos los requisitos legales, fue realizada ante la autoridad competente e incluyó conceptos laborales conciliables, es decir, los mínimos contemplados en la ley para los trabajadores, y que no se vislumbra en ella vicio alguno del consentimiento del demandante, el acta de conciliación que la contiene está vigente, es eficaz, y lo que allí se acordó hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda el juez cambiar la voluntad de las partes consignada en ella.”

Estimó, así mismo, que no procedía la indemnización moratoria, porque en el acta de conciliación se acordó que la liquidación final de prestaciones sería pagada dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949 y que, como el demandante laboró hasta el 1 de noviembre de 1992 y su liquidación le fue pagada en el mes de enero de 1993, es decir, dentro de los 90 días siguiente, fue pagada en tiempo.

Por último se pronunció sobre la pensión de jubilación, para señalar que al estar inmerso el demandante en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse conforme al régimen previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, desde el momento en que cumpla 55 años de edad el 10 de febrero de 2002, pues los 20 años de servicio los cumplió en 1989.

No obstante, estimó que no procedía su reconocimiento, porque la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 1996, más de 3 años antes de cumplir el requisito de la edad para acceder a ella, es decir, que su petición judicial se hizo antes de tiempo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituida en tribunal de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, el “…ordinal 1º del artículo 37, del artículo 305 del C. P. C. y del 50 del Código de Procedimiento Laboral”, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 153 de 1887; 306 y 307 del C. P. C.; 14, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración sostiene el censor que si el Tribunal hubiere aplicado el natural sentido del artículo 305 del C. P. C., habría entendido que el hecho de cumplir el demandante los 50 y 55 años de edad, antes de proferirse la sentencia de primer grado, que lo fue el 13 de octubre de 2004, era un evento que se debió haber tenido en cuenta para dictar la sentencia, toda vez que, dice, la norma referida exige al juzgador que tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho, en este caso, señala, la edad para acceder a la pensión.

Que si además hubiere aplicado, arguye el censor, el numeral 1 del artículo 37 del C. P. C., que exige al juez velar por la mayor economía procesal, el Tribunal no hubiera declarado la excepción de petición antes de tiempo, porque está avocando al demandante a un nuevo proceso, en contra de dicho mandato y con violación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Señala que el Tribunal le dio más importancia a un aspecto formal, como la presentación de la demanda antes del cumplimiento de la edad, sobre lo verdaderamente sustancial, como es el reconocimiento de la pensión.

Que el Tribunal debió darse cuenta que, para la fecha del fallo de primera instancia, ya el demandante tenía plenamente cumplidos los requisitos de tiempo y edad, por lo que debió haber aplicado el artículo 50 del C. P. L., para aceptar que el a quo podía fallar extra y ultra petita, sin que con ello contrariara la jurisprudencia de esta Corporación (Sent. 18 de marzo de 2003), pues se entiende que el requisito de la edad puede ser cumplido antes de que se dicte la sentencia de primera instancia.

LA RÉPLICA

Dice que la falta de aplicación no existe, pero acepta que lo que se quiso decir fue la “infracción directa”; que el cargo cita varias disposiciones del C. P. C., pero se olvidan los artículos 145 del C. P. L. y 19 del C. S. T.; que si la pensión se solicitó con base en la Ley 6 de 1945, que fue derogada por el Decreto 3135 de 1968, no se puede aceptar que trabada la litis se puedan cambiar las pretensiones de la demanda, por lo tanto, cuando se trabó la litis existió petición antes de tiempo, por lo que la excepción existe aun se considere que la pensión se causaba a los 55 años de edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aduce el censor como fundamento de su acusación, en primer lugar, que de haber aplicado el Tribunal el artículo 305 del C. P. C., al momento de proferir el fallo, habría decretado la pensión de jubilación reclamada en la demanda, pues habría advertido que, para esa fecha, el actor ya había cumplido los 55 años de edad, necesarios para acceder a la prestación, toda vez que es su obligación tener en cuenta, en ese momento, todo hecho extintivo o modificativo del derecho.

No obstante, en este caso, y en todo aquél que se presente una petición antes de tiempo, lo que se observa es que se ha ejercido el derecho de acción sin existir un bien que merezca tutela jurídica, porque aún no ha nacido éste en cabeza del acreedor, ni ha surgido la obligación correlativa del deudor a reconocerlo, de modo que si no ha nacido aun cuando se trabó la litis, mal puede presentarse en juicio un evento que modifique o extinga lo que no existe.

No son atendibles los argumentos en torno a la economía procesal que igualmente aduce la censura, pues no puede condenarse por el aparato judicial a quien no podía ser llamada a responder en juicio por una obligación que no ha nacido, y que estaba en plena facultad de reconocer voluntariamente, sin el apremio y lo costos que implica un juicio en su contra. Si al momento de trabarse la litis, la parte demandada no había incurrido en ninguna conducta que desconociera los derechos reclamados, mal puede posteriormente resultar condenada, porque en el curso del juicio se consolidare ese derecho, que aún no ha desconocido y no se ha puesto en mora de cumplir.

Tampoco puede argumentarse, como lo hace la censura, que el juez podía fallar con base en las facultades extra o ultra petita, pues, éstas no pueden ser ejercidas sobre derechos a los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como la oportunidad del reclamo judicial.

Ya en oportunidades anteriores se ha pronunciado la Sala sobre los mismos argumentos esgrimidos por el actor frente a asuntos similares, como en la sentencia del 3 de mayo de 2001 (Rad. 15155), en donde se dijo:

“La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal”.

“Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC”.

“Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio”.

“Dijo el Tribunal que a pesar de no ser exigible el derecho pensional, era posible reconocerlo judicialmente, por una razón de economía procesal. Sin embargo, en eso hay un error conceptual, puesto que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido”.

“No es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del CPC, deba declarar de oficio. La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual”.

“Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento, tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable. Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio”.

“Además, es equivocado sostener que si el juez puede decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial.”

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida “…por infracción directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida…” de los siguientes artículos: 13 y 14 del C. S. T.; 17 del C. C.; 332 del C. de P. C.; 1 de la Ley 640 de 2001; 20 del Decreto 2511 de 1998; 65 de la Ley 446 de 1998; 35 de la Ley 23 de 1991; 19 del C. P. L.; 4 del C. S. T., en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 37 del Decreto 3118 de 1968; 18 de la Ley 344; 23 del Decreto 2400 de 1968; 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 10 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Todo dentro de los parámetros de los artículos 51 del Decreto 2651 de 1992 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Como errores de hecho que cometió el Tribunal, señala:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones del demandante, a excepción de la pensión de jubilación fueron acordadas mediante acta de conciliación”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación solo se hizo en relación con los eventuales derechos que le correspondían al trabajador, por la sola terminación del contrato y no incluyó como conciliadas las demás prestaciones sociales ni el salario”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que sus prestaciones sociales se liquiden con el salario correspondiente al de Jefe de Exportaciones de la Zona Dos, de $455.753.45”.

“4. No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó con manifiesta mala fe y por lo tanto es viable imponerle como sanción la indemnización moratoria”.

“5. Dar por demostrado, sin que fuera posible, que el salario es una prestación eminentemente conciliable”.

Como pruebas mal apreciadas, aduce la demanda, el acta de conciliación, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, el interrogatorio de parte del demandante, las certificaciones de folios 113 a 119. Como dejadas de apreciar, señala el interrogatorio de parte del representante legal del Banco y la certificación de folio 120.

En la demostración sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de conciliación, porque, dice, lo que las partes dejaron conciliado en realidad fue el discutible pago a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, como se dice expresamente en el documento; que si el ad quem hubiere apreciado correctamente el acta, habría encontrado que nada se concilió en relación con las prestaciones sociales que fueron reconocidas por el juez de primera instancia; que cuando en el acta se dice “…como consecuencia de lo anterior…” se refiere a la terminación del contrato de trabajo únicamente y para nada se menciona el pago de prestaciones, como, dice, equivocadamente lo entendió el Tribunal; que la equivocación del Tribunal se hace evidente,  porque en el acta se dijo: “…las partes acuerdan que las prestaciones sociales que le corresponden le serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949.”, lo que, en su sentir, significa que para la fecha de conciliación no era posible conciliar las prestaciones sociales, porque ella se firmó el 14 de octubre de 1992 y la liquidación de prestaciones sociales en enero de 1993, como consta en el documento de folio 167, por lo que, para la fecha de la conciliación, no se conocía cuál sería la liquidación de prestaciones y qué valores se reconocerían, además que en el texto del acuerdo, dice, no aparecen expresamente los conceptos de la liquidación; que aunque en el texto de la conciliación se declara a paz y salvo al banco demandado por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo y, en especial, los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantía, primas, vacaciones e indemnizaciones de toda especie, el Tribunal no podía darle el alcance de conciliación a ese paz y salvo genérico, porque viola el artículo 17 del C. C.

Señala además la censura que la errada apreciación de la conciliación, llevó al Tribunal a entender equivocadamente que la liquidación de prestaciones de folio 167, se hizo teniendo en cuenta el salario y demás prestaciones conciliadas, porque en ese acuerdo no se dijo expresamente cuáles eran los conceptos y valores que se estaban conciliando.

Dice que la errada apreciación del interrogatorio de parte del demandante, porque en su respuesta a la pregunta cuarta aclaró que, aunque había recibido los salarios y prestaciones, aclaró “…pero confiando en la buena fe que el Banco liquidaba y me pagaba to (sic) que tenía derecho…”; que, por el contrario, debió haber extraído todo lo contrario del interrogatorio, es decir, que al actor no se le habían pagado en forma completa sus prestaciones sociales, como lo afirmó en su respuesta a la pregunta tercera.

Que igualmente fueron apreciadas erróneamente las certificaciones de folios 113 a 119, porque ellas se refieren a liquidaciones de primas de antigüedad de los años 1974 a 1989, por lo que no demuestran el último salario, porque el retiro del demandante se produjo en 1992; que, en cambio, si se hubiera detenido en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en sus respuestas a las preguntas quinta y sexta, y en la certificación de folio 120, dejadas de apreciar, hubiera entendido que el actor había desempeñado el cargo de Jefe de Exportaciones de la Zona Dos, que, por lo tanto se encontraba vacante durante el tiempo que lo ocupó en encargo, por lo tenía derecho a recibir el salario promedio de los Jefes de División, conforme a los artículos 37 del Decreto 1950 de 1973 y 18 de la Ley 344 de 1996; que a esa conclusión debió haber llegado, al punto de aceptar que en la conciliación no se incluyeron las prestaciones sociales, ni el salario con que debieron liquidarse, que es un derecho mínimo e irrenunciable, como lo sostienen los artículos 13 y 14 del C. S. T.

Arguye que el ad quem apreció erradamente la demanda, porque en ésta se alegó como hecho principal que el actor ocupó en encargo el puesto de Jefe de la División de Exportaciones, por lo que no podía apoyarse en la sentencia de esta Corporación (Rad. 23828), porque el caso es muy diferente.

Termina haciendo propias las razones esgrimidas por el magistrado del Tribunal que salvó su voto en la decisión recurrida.

LA RÉPLICA

Dice que es inadmisible pretender que la base salarial, no sea la señalada en la conciliación celebrada entre las partes, porque allí se expresó “NO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE … TAMPOCO EN CUANTO AL SUELDO QUE DEVENGA EL RECLAMANTE QUE ES LA SUMA DE $183.593.00”; que si no existe controversia y así aparece en la conciliación, ello significa que estaban de acuerdo los conciliadores en que esa era la base salarial y, por tanto, ese hecho no podía ser desconocido por el ad quem, por lo que resulta injurídico reajustar prestaciones sobre un salario diferente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Estimó el Tribunal que del acta de conciliación se desprendía claramente que hubo acuerdo entre las partes sobre las pretensiones de la demanda, a excepción de la pensión de jubilación, con base en el siguiente texto, que transcribió del documento:

Con el fin de prever un litigio futuro, han llegado las partes al siguiente acuerdo: 1) No existe ninguna controversia en cuanto a la fecha de ingreso del señor GILBERTO BAYONA FRANCO, que fue el 16.07.69 ni en cuanto a la fecha de retiro que será a partir del 02.11.92 de mil novecientos noventa y dos (1992), tampoco en cuanto al sueldo que devenga el reclamante que es la suma de $183.593 ni en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el Banco. 2) La diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato, según afirmación del señor GILBERTO BAJONA FRANCO mientras que para la entidad no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el extrabajador a la indemnización reclamada”.

“…Las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 02.11.92 por mutuo acuerdo como se dijo antes. Como consecuencia de lo anterior, el Banco Popular pagará al Señor GILBERTO BAJONA FRANCO, a título de conciliación la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.300.000), dineros éstos que serán entregados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de retiro. Las partes acuerdan que las prestaciones sociales que le correspondan, le serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto… de 1949”.

“Por su parte el señor GILBERTO BAYONA FRANCO, acepta el anterior acuerdo y declara a paz y salvo al BANCO POPULAR por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, vacaciones e indemnizaciones de toda especie.” (textos resaltados del Tribunal)

De entrada se observa que no se equivocó el Tribunal, cuando dedujo del acta de conciliación que el monto del salario devengado por el actor fue materia de acuerdo, pues claramente ello se deduce, en cuanto expresaron las partes en el documento: “No existe ninguna controversia… tampoco en cuanto al sueldo que devenga el reclamante que es la suma de $183.593…”, por lo que no resulta desacertada su conclusión de que sobre este tópico fue zanjada toda diferencia entre las partes.

Conforme a lo anterior, del documento de folios 113 a 119 no dedujo el Tribunal el monto del salario, como lo supone la censura, sino del acta de conciliación. Dicho documento tan solo le sirvió al ad quem para establecer el pago de las primas de antigüedad al actor, que es lo que aparece allí certificado.

En cuanto a las respuestas a las preguntas quinta y sexta del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y de la certificación de folio 120, que dice el censor no fueron apreciadas por el Tribunal y que, aduce, lo hubieran llevado al convencimiento de que el actor ocupó el cargo de Jefe de la División de Exportaciones de la Zona 2, con derecho al salario que a éste corresponde, debe señalarse que resulta inane el ataque, pues el fallo se sustenta sobre la base de que el monto del salario fue tema de acuerdo en el acta de conciliación, por lo que no podía ser modificado o cuestionado por el actor, so pretexto de obtener una reliquidación.

Ahora bien, que un acuerdo de esta naturaleza no tiene validez, como lo sostiene la censura, es un asunto de puro derecho que debe ser planteado por la vía directa y no la de los hechos como se hizo.

De otro lado, emerge del texto trascrito del acta de conciliación, que las partes manifestaron tener acuerdo sobre la suma que resultaba a favor del actor en la liquidación de prestaciones sociales, cuyo pago se defirió al plazo fijado en la ley para ello, y si bien en el texto de la conciliación no se especificó el monto de la liquidación, lo que impedía al sentenciador determinar cuáles eran los términos de la avenencia y, por lo tanto, declarar la cosa juzgada sobre todas las pretensiones, diferentes a la pensión de jubilación, lo cierto es que el Tribunal tuvo otras consideraciones distintas a la de la cosa juzgada, para desechar las condenas solicitadas, que no ataca el cargo, por lo que resulta insuficiente para obtener la infirmación de la decisión recurrida.

Es así como, para negar la indemnización convencional por despido injusto, estimó el juez de la alzada que ella no procedía, porque, además que el artículo 4 de la convención colectiva arrimada al expediente se refería a temas diferentes al de la pretensión requerida, el demandante no fue despedido injustamente, sino acordada la terminación del contrato mediante conciliación.

La reliquidación del auxilio de cesantía, igualmente consideró el ad quem, no era factible, porque, conforme al documento de folio 167, dicha prestación se liquidó teniendo en cuenta el salario y demás prestaciones conciliadas y “…no se acreditó otro factor diferente de los anteriores que debía haberse incluido en la liquidación…

La anterior inferencia no supone una indebida apreciación del documento de folio 167, como lo propone el censor, porque no emerge del mismo que la liquidación de la cesantía se hubiere hecho con base en un salario inferior al acordado en el acta de conciliación, antes bien, la suma allí tenida en cuenta como salario básico para la liquidación de esta prestación, es superior.

Si bien es cierto que para la liquidación de la cesantía no se tuvo en cuenta la prima proporcional de antigüedad, también lo es que sobre esta prestación, dijo el sentenciador, no tenía derecho el demandante, porque “Como el trabajador se desvinculó el 1 de noviembre de 1992, no alcanzó el derecho al siguiente quinquenio de debería pagarse a los 25 años de servicio que cumpliría en el mes de julio de 1994. Lo anterior, conforme al artículo 17 de la convención colectiva que aparece a folio 137.”

De la pretensión de indemnización por no cotizar en forma completa al ISS, adujo que el demandante no demostró, como era su deber, cuáles eran las sumas que debió cotizar el Banco, y los hechos fundamento de tal diferencia.

Sobre la indemnización moratoria dijo que, como en la conciliación se dispuso que el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, se haría dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949, es decir, 90 días siguientes a la terminación, lo que ocurrió el 1 de noviembre de 1992, y la liquidación fue pagada en enero de 1993, fue hecha en tiempo.

Argumentos éstos que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y que, por tanto, debieron ser atacados por el censor, pues al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión sobre la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GILBERTO BAYONA FRANCO al BANCO POPULAR S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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