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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 28512

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 28512

Acta No. 66

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROGELIO GONZÁLEZ SOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra  el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y otros.

  1. ANTECEDENTES
  2. ROGELIO GONZÁLEZ SOSA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le condene a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación en un monto del 56% de su último salario, a partir del 23 de noviembre de 1999, junto con los reajustes legales, con base en el artículo 3° parágrafo del Decreto 1651 de 1991. En subsidio, se le reconozca y pague indexada la pensión de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1590 de 1989, en concordancia con los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, a partir del 3 de junio de 1992. En subsidio de la indexación los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.

      

    En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó el servicio militar obligatorio del 1° de marzo de 1975 al 28 de febrero de 1977; que laboró para el Hospital Militar del 15 de junio de 1977 al 11 de febrero de 1980, como auxiliar de servicios generales, y en el mismo cargo en el Hospital Santa Clara del 16 de julio de 1980 al 10 de julio de 1981, y por último se vinculó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  en el cargo de oficial III del 15 de marzo de 1982 al 2 de junio de 1992, la que lo despidió por supresión del cargo; que completó un tiempo total de servicio en el sector oficial de 15 años, 9 meses y 5 días; que nació el 23 de noviembre de 1954 y que efectuó reclamación administrativa (fls.176 a 185).

    El FONDO se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor, el último cargo y que la relación terminó por supresión del cargo, pero aclaró que le fue reconocida la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe (fls.222 a 225).

    El Juzgado del conocimiento admitió la reforma de la demanda y ordenó notificar a los nuevos demandados HOSPITAL SANTA CLARA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL-(fl.200).

    El HOSPITAL SANTA CLARA  E.S.E. se opuso a las súplicas; aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión para efecto de las prestaciones pertinentes. Propuso las excepciones de falta de conformación del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la causa petendi (fls.240 a 244).

    Por su parte el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también se opuso a las pretensiones del actor; sólo admitió su vinculación.  Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y la que denominó “genérica” (fls.267 a 269).

    A su  vez LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA)  manifestó que las pretensiones deberán ser reconocidas por las entidades relacionadas en los hechos de la  demanda, en ninguno de los cuales  incluyó a la NACIÓN. Formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa (fls.277 a 282).

    La primera instancia terminó con sentencia de 1° de septiembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió  a los demandados de todas las pretensiones. Fijó las costas al demandante (fls.388 a 393).

  3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  4. Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 29 de julio de 2005, confirmó la de primer grado, con costas al actor (fls.409 a 418 vto.).

    El Tribunal reprodujo los artículos 3° y 7° del Decreto 895 de 1991, el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 del mismo año,  analizó los documentos de folios 166, 167, 168, 169 y 172 del expediente, luego de lo cual concluyó que el actor laboró para la demandada por un tiempo de 10 años, un mes y 16 días, al igual que prestó el servicio militar y trabajó para los Hospitales Santa Clara y Militar, para un total servicios en el sector oficial de 15 años, 9 meses y 6 días, por lo que cumplía el primer requisito exigido por la normatividad analizada. Empero, consideró que para el 17 de julio de 1992, el actor tan sólo contaba con 38 años de edad lo que le impedía acceder a la pensión especial de jubilación reclamada en forma principal y subsidiaria, dado que además del tiempo de servicios debía tener una edad superior a 45 años al 17 de julio de 1992, toda vez que la única forma de hacer abstracción de la edad sería en el evento de que el demandante hubiera laborado 15 años o más directamente para el FONDO, lo que no ocurrió con el actor.

    Finalizó el fallador de segundo grado copiando parte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 22 de febrero de 2001, radicación 15281.

  5. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, en el alcance de la impugnación de la demanda con la que sustenta el recurso, pretende el impugnante se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se decidan favorablemente las pretensiones de la demanda y su reforma (fls.6 a 13).

Por la causal primera de casación formula un solo cargo que fue replicado por el FONDO y por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL (fls.30 a 35 y 44 a 48), que lo plantea así:

“Acuso la sentencia…de violar por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 7° de los Decretos 895 de 1991 y  3° del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley 21 de 1988, el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989”.

 En la sustentación del cargo manifiesta que el análisis jurídico del ad quem se basó en los Decretos 895 y 1651 de 1991 artículos 7° parágrafo, y 3° parágrafo respectivamente. Que para evitar  equívocos jurídicos, la pensión suplicada es la consagrada en el “Decreto 1651 de 1991 artículo 3°, parágrafo que modificó el artículo 7°, parágrafo del Decreto 895 de 1991”. Agrega que al presentar el cargo por la vía directa, admite  todos los hechos a los que arribó el  ad quem.

Asevera que el motivo para negar la pensión fue el de considerar que para adquirir el derecho, el actor debía haber cumplido la edad exigida por las preceptivas indicadas <estando en vigencia el contrato de trabajo> con los ferrocarriles, es decir antes del 17 de julio de 1992, exigencia que no consagran tales disposiciones. Que el fallador de segundo grado no percibió “sensorialmente” que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron en aras de facilitar la liquidación de los FERROCARRILES, lo que no significa, como lo entendió el ad quem, “…que los afectados por la supresión de empleos consecuente con esa liquidación, no pudieran acceder a la pensión prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991 si para el momento de liquidarse definitivamente la pluricitada empresa no cumplían también con el requisito de la edad ibídem previsto, pues no se trataba de configurar una justa causa de terminación del contrato sino de compensar a los afectados con el retiro impuesto por las circunstancias, con un derecho pensional proporcional, no pleno”, lo que a su juicio, constituye error  de interpretación del Tribunal. Que por ello, el entendimiento cabal es el que se crearon unos mecanismos de configuración de pensiones restringidas especiales, con el propósito de resarcir a los trabajadores oficiales que vieran truncado su desarrollo laboral por las medidas liquidatorias adoptadas.

LA RÉPLICA

El FONDO demandado sostuvo que el ad quem no se excedió en la potestad interpretativa y menos desconceptualizó la norma en forma contradictoria, pues para acceder a la pensión debían reunirse simultáneamente los dos requisitos, el tiempo y la edad de 45 años estando al servicio de los FERROCARRILES, pues las preceptivas crearon un régimen de terminación  de los contratos de trabajo con el objeto de facilitar la liquidación de la empresa. Reproduce parte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 22 de febrero de 2001, radicación 15281 (fls.30 a 35).

Por su parte, el Hospital Militar Central después de analizar una serie de disposiciones legales, sostiene que si bien el actor completó un tiempo de servicio en el sector público por más de 15 años, es claro que para el 17 de julio de 1992 sólo contaba con 38 años de edad, por lo cual no podía hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa (folios 44 a 48 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al formular el cargo por la vía de puro derecho, como lo acepta el recurrente, no hay controversia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que halló demostrados el Tribunal: (i) que el demandante laboró para el FONDO un tiempo de 10 años, un mes y 16 días entre el 15 de marzo de 1982 y el 1° de junio de 1992, (ii) que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1° de marzo de 1975 y el 28 de febrero de 1977, (iii) que trabajó en los hospitales militar y santa  Clara de bogota del 15 de junio de 1977 al 11 de febrero de 1980 y  entre el 16 de julio de 1980 y el 10 de julio de 1981, respectivamente, (iv) que nació el 23 de noviembre de 1954 y, (v) que para el 17 de julio de 1992 tan sólo contaba con 38 años de edad.

El argumento central para que el ad quem confirmara la absolución de primer grado, fue el de que  si bien el actor cumplía el requisito legal del tiempo de servicios en el sector oficial, “…tan sólo contaba con 38 años de edad,…” lo cual le impedía acceder a la pensión de jubilación especial suplicada tanto  principal como subsidiaria, pues para ostentar tal derecho “…además del tiempo de servicios debía tener una edad superior a los 45 años al 17 de julio de 1992….” lo cual no ocurrió; que la única forma de hacer abstracción de la edad el actor, sería en el evento de haber laborado directamente para el FONDO durante 15 años o más, lo que tampoco se cumplió.

Por su parte, el censor sostiene que  para “…evitar equívocos jurídicos se debe entender que la pensión especial deprecada desde la demanda inicial y su reforma, es la referente…” al “…Decreto 1651 de 1991 artículo 3°, parágrafo que modificó el artículo 7°, parágrafo del Decreto 895 de 1991”.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no incurrió en el error jurídico que denuncia. En efecto,  el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 895 del  3 de abril de 1991, prevé que:

“Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado  quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

Por su parte, el Parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991  mantuvo el texto del parágrafo antes transcrito,  a excepción  del punto  referente a la edad para acceder a la pensión,  que la fijo “…superior a cuarenta y cinco (45) años”.

Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir  “…hasta el 17 de julio de 1992”. Sin embargo,  tal como lo dedujo con acierto el ad quem, resulta patente que como el actor nació  el 23 de noviembre de 1954, para el “…17 de julio de 1992…”  “…tan sólo contaba con 38 años de edad…”, supuesto fáctico que admite el recurrente al formular el cargo por la vía de puro derecho, cuando manifiesta que “Al ser el cargo enrutado por la vía directa, la impugnación admite como ciertos todos los hechos a los cuales arribó el Ad quem” (folio10 cuaderno 2°).

No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante.

En torno al tema, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos, incluido el que cita la oposición. De tal suerte que como no hay lugar a variarlo, sirven las consideraciones expuestas en el fallo del 22 de febrero de 2001, radicación  15281, que decidió un caso similar contra el mismo FONDO demandado, cuyo texto es:

“En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que al fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa. Y en el parágrafo dispuso:“Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) años de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

“Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo transcrito así:

“Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.

“II.) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues el tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993. Sin embargo como quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del período contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1992.“

“III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese período. Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo.

“Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.

“Por consiguiente, dado que el entendimiento que otorgó el recurrente a la normatividad rectora del asunto, no es la correcta, el cargo resulta infundado y no prospera”.

En cuanto a la infracción directa de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989 que denuncia el censor, la verdad es que el fallador de alzada no pudo incurrir en ningún error si no aplicó tal preceptiva,  pues los apartados que se enlistan se relacionan con la creación del FONDO demandado, su denominación, naturaleza, objeto y funciones, temas  que no fueron objeto de debate en las instancias, pues no se incluyeron en la demanda inicial, ni en su reforma.

En consecuencia, el cargo no prospera.

 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica del FONDO y del HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ROGELIO GONZÁLEZ SOSA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, los HOSPITALES SANTA CLARA y MILITAR CENTRAL  y LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-.

Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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