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  República  de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28541

Acta No. 70

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ MARY REYES DE HERRERA.

I. ANTECEDENTES

Luz Mary Reyes de Herrera demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización convencional o la legal por haberle terminado el contrato de trabajo sin justa causa, actualizada, la pensión de jubilación proporcional y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que le prestó sus servicios entre el 16 de marzo de 1976 y el 5 de diciembre de 1995, con salario de $556.812,28; que le asiste derecho a la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que fue trabajadora oficial y estuvo afiliada al sindicato, por lo cual se beneficiaba de las conquistas convencionales.

La demandada se opuso, admitió algunos hechos y los demás los negó, no le constan o no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa, prescripción, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización.

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de abril de 2004, absolvió y le impuso las costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente para, en su lugar, condenar a la demandada a pagarle $800.428,39 como indemnización por despido, indexada, y la pensión restringida de jubilación en cuantía de $401.133,13, a partir del día en que cumpla 50 años de edad, y en lo demás la confirmó.

El ad quem arguyó que el 5 de agosto de 1994 se asignaron a la demandante las funciones de Subdirector de la dependencia y el 5 de diciembre de 1995 se produjo la terminación de su contrato de trabajo.

Resumió las declaraciones de los testigos, vertidas a folios 108 a 111, 113 a 115, 117, a 120, 121 a 123 del informativo, transcribió los numerales 4.3.1 y 4.3.2 del reglamento interno de trabajo, que milita a folios 207 a 208, mencionó que se remitió copia del proceso administrativo seguido contra la demandante y relacionó la comunicación de Indumil de 9 de mayo de 1995, de folio 28, las funciones del cargo de Subdirector, vistas a folios 41 a 43, el memorando 016, que obra a folios 44 y 45, el mensaje de 5 de agosto de 1994, de folio 46, los mensajes de 17 de agosto de 1994, folio 48, la formulación de cargos para la terminación del contrato de trabajo, folio 129, el concepto dentro del proceso disciplinario, de folios 263 y siguientes, y el recurso de reposición de la actora, de folio 291 y siguientes, con lo cual dio por establecido que 2 cheques fueron pagados por canje el 19 y 28 de abril de 1995, de la cuenta de Indumil, sin que ésta los hubiese girado, de $137'583.500,oo y $123'700.000,oo, hechos que generaron investigación penal que reposa a folios 8 a 36 del cuaderno principal, y cuya responsabilidad se le endilga a la demandante, en su calidad de Subdirectora y dada su colaboración en el canje efectuado el 28 de abril.

Aseveró que los testigos concuerdan con el numeral 4.3.1 del reglamento administrativo al precisar que la revisión y visación de los cheques estaba a cargo del Jefe de Cuentas Corrientes, José Humberto Correal, confirmado en memorando interno 016, el cual tenía la responsabilidad de verificar paso a paso el cumplimiento de los requisitos exigidos por la empleadora y estaba autorizado para visar cheques de $500.000,oo y la demandante hasta de $2'000.000,oo, porque los de montos superiores debía autorizarlos el Director, por lo que aquélla no tenía facultades para autorizar el pago de los cheques girados de la cuenta de INDUMIL, y que el hecho de que el encargado de cuentas corrientes realizara la operación de pago de los cheques no implica responsabilidad por parte de la señora REYES como Subgerente de la Sucursal, porque “escapaba de su órbita el que el funcionario responsable del canje no hubiera pedido la autorización al director antes de proceder a pagarlos.” (Folio 252).  

Enfatizó ese juzgador que “si bien la actora admitió que participó parcialmente en el canje, fue contundente en señalar que le ordenó al señor CORREAL, funcionario a cargo de las cuentas corrientes, que procediera al confirmarlo. Así el hecho que la actora hubiera hecho algún tipo de actividad en relación con el canje llevado a cabo el día 28 de abril, no le genera responsabilidad alguna, pues impartió la orden que correspondía y no tenía a su cargo la función de visación del cheque pagado, pues no tenía competencia para ello.” (Folio 252).

Explicó “que si bien se acreditó el pago de unos cheques no girados por la entidad titular de la cuenta corriente, ninguno de los elementos de prueba deja de presente que la conducta observada por la actora hubiese estado revestida de negligencia o descuido, ni mucho menos que hubiera omitido el cumplimiento de sus funciones u obligaciones en calidad de Subdirectora, y que habilitara a la empleadora para prescindir de sus servicios, pues –se repite- no se probó que el pago de los cheques hubiera sido ocasionado por descuido o incumplimiento de los deberes por parte de la actora, pues la responsabilidad de los hechos ocurridos recae en el Jefe de Cuentas Corrientes”, por lo que “el material probatorio no da certeza ni convicción respecto que el despido estuviese revestido de justa causa.” (Folio 253).

Se abstuvo de condenar a la indemnización por despido injusto convencional, por no haberse aportado la convención colectiva de trabajo, y en su lugar ordenó el pago de la legal, conforme lo establece el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, equivalente a los salarios del tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o el presuntivo, o sean 16 días, equivalente a $264.595,68.

Indexó la referida indemnización y adujo que con ella “no se busca establecer un incremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio de la trabajadora por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria entre la fecha del despido y la condena impuesta por este concepto”, lo que dio un resultado de $800.428,39 (folios 254 y 255).

 Añadió que respecto de la pensión sanción de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que derogó aquéllos, es aplicable porque el nexo laboral culminó en su vigencia y “la parte demandada, gravada con la carga de la prueba, no acreditó la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, pues de ningún elemento probatorio deja en evidencia tal situación” (folio 256) y la hace acreedora de la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años de edad, con todas sus consecuencias.

lII. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case los numerales primero y segundo de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del Juzgado.

Para el efecto propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968.

Reprocha al Tribunal por haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada afirmó que la demandante estaba facultada para autorizar el pago de cheques superiores a $2'000.000,oo.

2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desconoció que el responsable del visado y pago de cheques es el Jefe de Cuentas Corrientes.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora cuestiona a la demandante por no informar a los superiores, y en particular al Director de la Oficina, del pago de un cheque de $123'700.000,oo pese a tener conocimiento del mismo.

4.-No dar por demostrado, estándolo, que a la actora se le acusó por omisión en la coordinación de los controles adecuados para el pago de un cheque de $123'700.000,oo del que tenía conocimiento.

5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada a la seguridad social por cuenta de la empleadora.

Señala como mal apreciados el concepto del proceso disciplinario de formulación de cargos (folios 263 a 283), las Resoluciones de 15 de febrero de 1996 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Soacha y 28 de marzo de 1996 (folios 8 a 36), los apartes del reglamento administrativo (folios 207 a 212), la comunicación de Indumil de 9 de mayo de 1995 (folio 28), la relación de funciones del Subdirector de Agencia (folios 41 a 43), el memorando interno 016 (folios 44 y 45), el mensaje de 5 de agosto de 1994 (folio 46), el mensaje de 17 de agosto de 1994 (folio 48), la formulación de cargos a José H. Correal (folios 129 a 134) y los descargos de la actora (folios 143 a 151).

Tilda como no apreciados la formulación de cargos a la actora (folios 2 a 5), el mensaje de 24 de marzo de 1994 (folio 8), el polígrafo 431 de 5 de diciembre de 1995 (folios 285 y 286), la carta de la Gerencia Nacional de Administración de Recurso Humano de 6 de diciembre de 1995 (folio 287) y los estados financieros de la Oficina de Soacha (folios 156 a 160, 254 a 255 y 257 a 260).

Por último indica que fue mal apreciada la prueba no calificada, consistente en los testimonios de Marlen Tibaquira (folios 108 a 111), Alba Aurora Díaz (folios 113 a 115), Carlos A. Sánchez (folios 117 a 120) y Daniel E. Bernal (folios 121 a 123).

Para su demostración manifiesta que la demandada invocó unos hechos y unas causales y el Tribunal analizó unas diferentes que, como es lógico, no halló probadas porque no fueron las que se le atribuyeron a la demandante, por lo que se centró en unas faltas inexistentes.

Transcribe unos fragmentos de la sentencia del ad quem y aduce que en la formulación de cargos de folios 2 a 5, la demandada reconoce que la visación de cheques “estaba a cargo del empleado JOSE HUMBERTO CORREAL”, hecho que no le atribuyó a la demandante, a la que concretamente le cuestiona que “al tener conocimiento de la llegada del cheque No. 744348 por $123.700.000.oo”, no se ajustó a las normas ni informó de ello al Director, “gestión de precaución o de prudencia que no puede considerarse ajena a una persona con el cargo de subdirectora de la oficina”, porque estima que esa omisión facilitó el ilícito, así no lo haya cometido.   

Reproduce los textos de folio 263 y siguientes, que considera mal vistos por el ad quem, los cuales contienen las faltas imputadas a la demandante, y dice que es evidente que analizó algo muy distinto de lo que se le endilgó, lo que refuerzan los documentos de folios 285 a 287, que señalan las razones del despido.

Arguye que el Tribunal apreció mal las diligencias tramitadas en las fiscalías y juzgados penales, de folios 8 a 36, pues a la demandante no se le atribuyó un delito y que el hecho de que la hayan desvinculado del mismo es intrascendente, porque ello no significa haber ejecutado las funciones que la empleadora le afirma que omitió.

Añade que el reglamento administrativo también fue mal valorado porque en él se consignan las obligaciones sobre funcionamiento de las oficinas de caja y el trámite de cheques y su control, que no cumplió la actora, por circunstancia que se concretó en una situación fraudulenta por varios cientos de millones de pesos, en relación con un cliente que en la comunicación de folio 28 recuerda una serie de deficiencias en el trámite de los cheques 004339 y 4348.   

Dice que de las funciones de la actora, de folios 41 a 43, muchas están relacionadas con las faltas que se le endilgaron y está demostrada la ausencia de huella que la demandante debió hacer para evitar el mal uso de los cheques referidos, lo que coadyuvan los documentos de folios 44 a 48, y que los descargos de folios 143 a 151 “son todo un abanico de sofismas que distraen totalmente el eje real de las acusaciones que se le formularon.”     

Explica que vincula al ataque el documento de folios 129 a 134 porque el Tribunal lo incluyó dentro de sus apoyos y no se dio cuenta que esos cargos no se le atribuían a la demandante, sino los cargos dirigidos al señor José H. Correal, responsable de visar los cheques, equivocación que parece ser la determinante de su desviación sobre los motivos reales atribuidos a la trabajadora para terminarle el contrato de trabajo con justa causa, con todo lo cual estima haber demostrado los cuatro primeros errores de hecho para pasar a la prueba no calificada, y aclara que los testigos afirmaron que la demandante no tenía que visar ni autorizar cheques de más de dos millones de pesos, porque eso no lo discute, ya que centró el despido en hechos y razones diferentes.

Resalta que pese a ser innecesario, por la caída de la base del fallo respecto del despido injusto que implica no haber lugar para la pensión sanción, el Tribunal no reparó en el claro contenido de los estados financieros donde se aprecia un rubro de pagos hechos por la Oficina de Soacha, por concepto de ISS, por lo que yerra su conclusión de ausencia total de constancia sobre el particular, y que  “Esos pagos tocan con la totalidad de las obligaciones por este concepto a cargo de la oficina en la que prestó sus servicios la demandante y, como esta (sic) no afirma por ninguna parte que hubiera sido excluida de los mismos, resulta obvio concluir que está comprendida dentro de los mismos.”    

LA RÉPLICA

Sostiene que con excepción del quinto, el resto de los yerros fácticos los hace consistir la censura en que el juzgador examinó unas pruebas que no invocó para el despido, porque dejó de analizar o valoró mal las que le sirvieron para despedirla, pero que del examen de la providencia cuestionada surge algo muy distinto, en razón de que si el despido fue por los hechos ocurridos el 19 y 28 de abril de 1985, por el pago de dos cheques de $137'583.500,oo y $123'700.00,oo, por el sistema de canje, al permitir “que lo fueran sin que la persona encargada de la Sección de cuentas corrientes hubiera estampado la inicial de visación, sin el sello de cancelados y sin haberlos perforado en señal de anulación.”

Insiste en que el Tribunal estableció que por la cuantía de los cheques no le correspondía impartir la autorización de pago sino al Director de la Oficina de Soacha, dado que la revisión y visación antes del pago por canje era de cargo absoluto del encargado de la sección de cuentas corrientes, lo que escapaba de su órbita para deducirle responsabilidad por la circunstancia de que aquél hubiera procedido a pagarlos sin pedirle previamente la autorización al Director de la Oficina.

Asegura que su conducta no estuvo revestida de negligencia o descuido por tener como función exigir a sus subalternos el cumplimiento de las normas de seguridad y control, por lo que la empleadora no podía exigirle la revisión de forma minuciosa de las labores a ellos encomendadas.       

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que es esencial de su argumentación, en el cargo se le reprocha al Tribunal que se equivocara al analizar si se configuraron las justas causas que para terminar el contrato de trabajo de la actora invocó la caja demandada porque, se afirma, ese fallador partió de un supuesto equivocado en cuanto a las faltas que se le atribuyeron a la demandante. Para demostrar esa equivocación se remite la entidad recurrente de manera principal a la formulación de cargos de folios 2 a 5 del cuaderno de anexo No. 1 y a los documentos de folios 263 y siguientes, estos últimos, dice, analizados con error por el Tribunal y aquel pretermitido.

Esa forma de presentar el cargo fue sin duda inducida por la equivocación en la que incurrió el fallador de segunda instancia, que, posiblemente determinado por la inexistencia en el expediente del documento por medio del cual se le comunicó a  la actora la terminación de  su contrato de trabajo, hecho que se presentó el 5 de diciembre de 1995, para analizar la motivación de ese despido acudió al documento de folios 263 a 283,  que es un concepto sobre la formulación de cargos y el proceso disciplinario seguido a la actora, pero no es, en este caso específico, el medio idóneo para establecer los hechos que adujo la demandada para despedirla, porque no puede considerarse como el acto por medio del cual se terminó el contrato de trabajo sino como uno previo a esa decisión, en el que simplemente se estudian los cargos, las pruebas presentadas y los descargos y se concluye sugiriendo el despido de la demandante, sin que por sí mismo acredite si ese despido se comunicó y, de haberse comunicado, los términos en que se hizo.  

Quiere ello decir que tampoco es idónea para el fin perseguido en la acusación, la formulación de cargos de folios 2 a 5, pues, como quedó dicho arriba, para establecer si la enjuiciada demostró en el proceso las conductas que le atribuyó a la demandante para extinguirle su contrato de trabajo, obviamente ese laborío de valoración probatoria debe hacerse respecto del medio de convicción que acredite con idoneidad cuáles fueron esos hechos. Y salvo los casos excepcionales en los que la Corte ha encontrado que existe unidad inescindible entre la carta de despido y una diligencia de descargos, (unidad que se presenta cuando en aquella misiva se remite el empleador a la susodicha diligencia), en este caso esa inescindibilidad no se da porque, como lo tuvo por acreditado el juez de primer grado, precisamente uno de las razones de inconformidad que expresó la actora al sustentar el recurso de reposición contra el acto de su despido, fue la diferencia en la identidad de los cargos imputados y los que le fueron dados a conocer al despedirla, como surge del documento de folio 291 a 296.

Por lo antes expuesto, aún de hallar la Corte que se equivocó el juez de segundo grado en la valoración de esos medios de prueba, en sede de instancia no podría partir del análisis de lo que ellos acreditan porque necesariamente debería remitirse a la prueba que demuestra efectivamente los hechos que adujo la demandada.

Y esa prueba, que aparentemente lo es la comunicación polígrafo 48 del 5 de diciembre de 1995 según se desprende de lo afirmado por la actora a folio 291 del cuaderno anexo No 1,  como quedó dicho en precedencia, no obra en el expediente. Sin embargo, existen otros documentos de los que sería dable extraer la motivación del despido de la actora y las conductas que le fueron imputadas para terminar su contrato, como lo son la comunicación de folio 287 por medio de la cual se informa al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario ese hecho y, principalmente, la sustentación del ya señalado recurso de reposición que obra a folios 291 a 296, en la que se alude al polígrafo arriba reseñado.

En el primero de ellos, se le informa a la citada organización sindical que “… se decidió terminar unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo celebrado con la mencionada funcionaria al haberse demostrado plenamente que en el ejercicio del cargo de Subdirectora (E) infringió la causal 8ª del artículo 79 por violación grave del numeral 5º del artículo 69 y numeral 1º del artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo, al no ejecutar las labores confiadas de la mejor manera posible y no realizarlas en los términos estipulados por las reglamentaciones vigentes, infringiendo los numerales 4.3.1., 4.3.2, 6.3 y 6.10 del Manual de Cuentas Corrientes”.

Por su parte, al sustentar la impugnación que interpuso contra la decisión de terminarle su contrato de trabajo, la accionante afirmó: “…la decisión final de la Caja modificó los cargos y normas inicialmente señalados, al manifestarme que la terminación del Contrato obedece al no ejercer coordinación ni control adecuados en la Sección de Cuentas Corrientes, permitiendo que los cheques números 744339 y 744348 fueran pagados sin ser estampada la inicial de visación por la persona encargada de cuentas Corrientes, sin el sello de pagado  sin que fueran perforados en señal de anulación, señalando los numerales 4.3.1, 4.3.2, 6.3 y 6.10 del manual de Cuentas  Corrientes, las normas que no habían sido citadas en el pliego de cargos, a excepción del numeral 4.3.2., que en mis descargos demostré no podía infringir, por estar destinada exclusivamente al visador”.

Si las anteriores son las conductas que en realidad le fueron atribuidas a la demandante, es claro que el Tribunal no tenía por qué estudiar las que echa de menos el cargo, esto es, “…No confirmó los cheques por medio telefónico o personal, atendiendo las normas de la Caja y las condiciones de manejo de la cuenta corriente de INDUMIL”; y,  “ Al tener conocimiento de la llegada del cheque No. 744348 por $123.700.000.oo, no dispuso lo necesario para su pago conforme a las normas, impartiendo las instrucciones y verificando que se cumplieran las mismas en el proceso e informando al Director sobre la situación”, porque en el proceso no se probó que esos hechos le fueran imputados al momento de despedirla.

Y en cuanto al otro hecho que en el cargo se estima que no fue estudiado, es decir, “No ejercer coordinación y control adecuados al funcionamiento operativo de la función de canje ya que el pago de los cheques se efectuó:”…sin inicial de visación, sin sello de pagado y sin perforación ni señal de anulación”, es claro que el Tribunal, sí lo analizó, pues de manera explícita asentó:

 “Pues bien entre las partes no existió discusión en torno a la ocurrencia de los hechos alegados, esto es, que dos cheques fueron pagados por Canje los días 19 y 28 de abril de 1.995 y de la cuenta de Indumil, sin que dicha entidad los hubiera girado, por valores de $137.583.500 y $123.700.00, hechos que generaron inclusive investigación penal conforme lo informan los folios 8 a 36 del cuaderno principal”.

“El punto de controversia radica en la responsabilidad de la actora en tales hechos, con ocasión de las funciones que le correspondía realizar en su calidad de Subdirectora y su colaboración en canje llevado a cabo el 28 de abril.”

Y que estudió esa conducta imputada a la promotora del pleito  lo comprueba esta conclusión final del ad quem: “…ninguno de los elementos de prueba deja de presente que la conducta observada por la actora hubiese estado revestida de negligencia o descuido, ni mucho menos que hubiera omitido el cumplimiento de sus funciones u obligaciones en calidad de subdirectora, y que habilitara a la empleadora a prescindir se sus servicios pues- se repite- no se probó que el pago de los cheques hubiera sido ocasionado por descuido o incumplimiento de los deberes por parte de la actora, pues la responsabilidad de los hechos ocurridos recae en el Jefe de Cuentas Corrientes”.

De lo trascrito se infiere que el Tribunal examinó si la actora, en relación con el canje, incumplió sus funciones de Subdirectora, que es el hecho que la acusación estima que no fue analizado. Y ello se reafirma sin lugar a dudas con lo considerado en el siguiente pasaje de la decisión impugnada: “Resta destacar al tribunal que dentro de las funciones de Subdirector (folios 41 a 43 del anexo 1), cargo en el que se desempeñaba la actora, no aparece que tuviera a cargo a revisión, visación o conformación de los cheques que llegaren en canje; y sin que por tener a cargo la función de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y control, debiera proceder a revisar de forma minuciosa el cumplimiento de las labores encomendadas a cada uno de sus subalternos”.

Es claro, entonces, que el Tribunal estudió si la actora ejerció o no funciones de control y coordinación en relación con la función de canje, pero concluyó que no se le podía exigir una revisión minuciosa de la labores de sus subalternos.

Por todo lo expuesto no tiene ninguna incidencia que el Tribunal se equivocara al entender que los cargos formulados a José H. Correal le fueron imputados a la actora, pues de todas maneras analizó las conductas a ella imputadas y, como se ha visto, le correspondía analizar los hechos de la carta de despido y no los aducidos en un documento de imputación de cargos, así correspondiesen  a la promotora del litigio.

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en los cuatro primeros desaciertos de hecho que se le atribuyen.

En cuanto hace al quinto desacierto (no dar por probado que la actora estuvo afiliada a la Seguridad Social por cuenta de la demandada), el hecho de que en los estados financieros de la Oficina de Soacha, como los de folios 156 a 160 del cuaderno anexo No 1,  obren pagos por concepto de I.S.S., no es suficiente para acreditar la afiliación de la actora a ese instituto para la cobertura del riesgo de vejez, porque a ella no se hace referencia específica en esos documentos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ MARY REYES DE HERRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Como hubo oposición las costas en el recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

 Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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