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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

  

 

 

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28639

Acta No. 62

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ALBERTO CASTELLANOS ORDUY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

JUAN ALBERTO CASTELLANOS ORDUY demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenada a pagarle “…la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas adeudadas.”

Fundamentó la anterior pretensión en que laboró para la demandada, inicialmente, bajo un contrato de aprendizaje, entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 1981 y, con posterioridad, bajo contrato de trabajo, entre el 12 de julio de 1982 y el 26 de febrero de 1993, cuando fue despedido injustamente; en el momento del despido percibía un salario mensual de $402.037.00; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 44 - 54), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral; que el contrato terminó por una causa legal, debido a la liquidación de la empresa; que el salario mensual fue de $202.002.00; y que no le constaba el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso, frente a esta pretensión, las excepciones que denominó inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2002 (fls. 314 - 327), condenó a la demandada a pagar a favor del actor, la suma de $188.957.00, “...por concepto de pensión, cantidad que deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido sesenta (60) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, aclarando que el actor se encontraba afiliado al Seguro Social y que muy seguramente a los 60 años de edad dicho instituto reconozca o haya reconocido la respectiva prestación de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 17, la demandada solamente deberá cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que vaya a reconocer y la que le corresponda al Instituto de Seguros Sociales.”

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2005 (fls. 343 - 349), confirmó el del a quo.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la pensión sanción, lo siguiente:

“Al respecto y para determinar o no la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional es necesario referirnos a lo señalado por el artículo 48 de la Constitución Política mediante el cual se impone al legislador definir 'los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante', y el artículo 53 del mismo ordenamiento en el cual se dispone que el 'Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

“Sin embargo, se observa que no obra prueba dentro del expediente que nos permita saber si la pensión sanción que será reconocida ya tiene la posibilidad de ser exigible o no, es decir, no tiene la Sala conocimiento de si el demandante ya cumplió los sesenta años de edad o si por el contrario no los ha cumplido; dicha circunstancia nos coloca frente a la imposibilidad de determinar la exigibilidad de la pensión y por ende no podría la Sala en estas condiciones conceder la indexación de la primera mesada pensional”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no condenó a indexación de todas las mesadas al momento de cancelarse (indexación de la primera mesada pensional), para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y se condene a la demandada a pagar al actor la indexación de cada una de las mesadas pensionales (indexación primera mesada pensional).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 178 y 191 del C. P. C., como medio que conllevó a la también violación del 13, 48 y 53 de la Constitución; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11, 16 y 19 del C. S. T.; 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 74 del Decreto 1848 de 1969; 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 798 de 1990; 11 y 14 de la Ley 100 de 1993; inciso 1 del artículo 40 del Decreto 692 de 1994; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 10, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 16 y 21 de la Ley 100 de 1993; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal desconoció el artículo 178 del C. P. C., que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso; que el ad quem confirmó la decisión del a quo que no estaba condicionada a la fecha exacta que el demandante cumpla la edad y, sin embargo, para efectos de la indexación quiere tener certeza si la pensión es ya exigible; que bajo esta lógica ha debido negar también la pensión o, por el contrario, con los argumentos que confirmó la pensión ha debido condenar a la indexación, pues frente a ambas pretensiones o no se requiere establecer la fecha de cumplimiento de la edad y se condena a ellas o, si ello es necesario, se niegan las dos; que es evidente el desconocimiento del ad quem del artículo 178 del C. P. C., pues, afirma, no se requiere la fecha exacta del cumplimiento de la edad, dado que la indexación se fija de conformidad con los indicadores económicos, que, de acuerdo al artículo 191 ibídem, se consideran hechos notorios, y exigir prueba sobre éstos es superfluo; qué objeto tiene, dice, que se exija la prueba de la edad, si es imposible saber cuál es el índice de precios al consumidor cuando el demandante cumpla los 60 años de edad; que exigir tal prueba es desconocer los artículos 178 y 191 del C. P. C., como violación medio que conllevó al desconocimiento de las normas que establece la indexación del ingreso base de liquidación.

Hace luego la censura una reseña normativa respecto a la pensión sanción, para concluir que esta prestación es una pensión de jubilación que fue incorporada al sistema de seguridad social en 1990 y al sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser indexada y que, para el caso, son aplicables los criterios expuestos en los fallos de esta Sala del 22 de enero de 2003 (Rad. 20545), 29 de septiembre de 2004 (Rad. 22126) y 3 de abril de 2003 (Rad. 19665), de los cuales hace algunas transcripciones, para señalar posteriormente que si el Tribunal no hubiere exigido unas pruebas superfluas habría condenado a la indexación.

Invoca, como apoyo a su argumentación sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, varios fallos de la Sala de Casación Civil y de esta Sala, para insistir en la procedencia del reclamo, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, señalando como reglas generales de derecho, el principio de justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores y la equidad.

Termina señalando que el Tribunal igualmente violó las normas indicadas en la proposición jurídica del Código Civil que prohíben el enriquecimiento ilícito.

LA RÉPLICA

Dice que la proposición jurídica contempla la violación de normas constitucionales, las cuales no pueden ser generadoras de violación de derechos, por contener apenas principios; que se debió haber denunciado la interpretación errónea, como motivo de violación de la ley y no la infracción directa; que así se demostrare que el demandante cumplió los 60 años de edad, no se pueden aceptar las argumentaciones del recurrente, porque ello haría más gravosa la situación de la demandada; que no existe norma expresa que contemple que la base salarial para liquidar la pensión deba indexarse; que el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad, pues los requisitos para adquirir el derecho, se consolidaron antes de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por lo que no es aplicable la Ley 100 de 1993; que no se puede indexar lo que no es exigible; que el cargo planteado está cambiando las reglas del juego, pues lo solicitado en la demanda fue la pensión restringida “indexadas cada una de las mesadas adeudadas”, por lo que lo planteado ahora por el cargo sobre “indexación de la primera mesada pensional”, es muy distinto, por lo que constituye un medio nuevo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien es cierto que el Tribunal basó su decisión en que era necesario para poder indexar la primera mesada pensional, determinar si la obligación ya se hizo exigible, también lo es que tal pretensión no fue formulada por el demandante en la demanda inicial del proceso, ni el juez de primer grado se pronunció sobre ella con base en sus facultades ultra y extra petita, por lo que dicho reconocimiento no hacía parte de los extremos de la litis y, por ende, no podía el ad quem pronunciarse sobre ella, sin violar el principio de congruencia de la sentencia y el derecho de defensa de la parte demandada.

En la demanda, como se dejó visto anteriormente, el actor solicitó se condenara a la demandada a pagarle “…la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas adeudadas.”   

Sobre esa base era indispensable acreditar al actor la prueba de la exigibilidad de la pensión, como lo echó de menos el Tribunal, pero no para efectos de determinar la indexación de la primera mesada, como dijo, sino para saber cuáles eran las mesadas adeudadas y desde cuándo eran debidas, por lo que, era indispensable allegar la prueba echada de menos.

De todos modos, al no constituir parte de los extremos de la litis la indexación de la primera mesada, no era posible al Tribunal pronunciarse sobre ella y, menos, a la Corte en el recurso extraordinario, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN ALBERTO CASTELLANOS ORDUY a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                               CAMILO TARQUINO GALLEGO

                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

                                  MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                 Secretaria

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