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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
ANULACIÓN 28774
Acta 13
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACÁ “SINTRASALUD S. S.” Subdirectiva Sogamoso contra el Laudo Arbitral proferido el 13 de diciembre de 2005.
ANTECEDENTES
El conflicto colectivo de trabajo se originó con el pliego de peticiones presentado por el “SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACÁ “SINTRASALUD S.S.” Subdirectiva de Sogamoso a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, el 28 de agosto de 2003 (folios 24 y 25). En la misma fecha se denunció por dicha organización sindical (folio 27) la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de mayo de 1999 por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE SOGAMOSO y su SINDICATO DE TRABAJADORES. Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL denunció aquella convención, el 26 de diciembre de 2003 (folios 32 y ss.).
En la etapa inicial las partes lograron varios acuerdos (folios 52 y ss.); vencido el plazo del arreglo directo el 19 de marzo de 2004, el Sindicato solicitó la definición arbitral, y el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de Tribunal Obligatorio para dirimir el conflicto.
El árbitro designado por la empresa, ULISES BERNAL FLECHAS, y el nombrado por el sindicato, GERMÁN ROJAS GARAVITO, eligieron el tercero, NÉSTOR JAVIER LEMUS CARDOZO. El Tribunal así conformado, se instaló el 10 de diciembre de 2004; escuchó las intervenciones de las partes y ordenó algunas pruebas (folios 78 y ss.). Al tercer árbitro se le aceptó la renuncia y en su reemplazo se designó a JEAN ARTURO CORTÉS PIRABÁN (folio 338).
El Laudo se profirió el 13 de diciembre de 2005 (folios 350 a 363); el Tribunal estableció que sólo 3 puntos no fueron objeto de arreglo directo. Se declaró inhibido para definir “si se deben seguir reconociendo o no los derechos salariales y prestacionales de algunos de los trabajadores del antiguo Hospital San José, que fueron incorporaos sin solución de continuidad en calidad de empleados públicos a la E. S. E. Hospital Regional de Sogamoso a partir del 17 de agosto de 1999. Como quiera que no se tiene competencia para decidir ni afirmativa ni negativamente un punto jurídico de esa naturaleza.”; en el numeral segundo del fallo arbitral estableció la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y que “se aplicará a todos los trabajadores oficiales del Hospital Regional de Sogamoso E. S. E. Tal como fue concertado por las partes en la etapa de arreglo directo, haciendo la aclaración de que este Laudo tendrá vigencia a partir de su expedición hasta el 31 de diciembre de 2005. Sin perjuicio de la restrospectividad en cuanto a las dotaciones se refiere.”. Finalmente decidió el punto de las dotaciones, el cual no es objeto de este recurso de anulación. Acerca de los dos primeros temas, salvó su voto el Árbitro designado por el Sindicato.
El apoderado de la organización sindical formuló anulación contra aquella decisión, puesto que explicó en síntesis que proponía incluir un parágrafo en la cláusula referente a la vigencia y aplicación de la convención, en el sentido de que “..‘el Hospital Regional de Sogamoso se compromete a seguir reconociendo las garantías de los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores del antiguo Hospital San José diferentes a los Trabajadores Oficiales que fueron incorporados sin solución de continuidad al Hospital Regional de Sogamoso E. S. E. de acuerdo con lo determinado en el art. 25 de la Ordenanza 028 del 17 de agosto de 1999, y en concordancia con lo preceptuado en el art. 17 de la Ley 10 de 1990, artículo 4 del Decreto 1399 de 1990 y el art. 58 constitucional, es decir, mantener el nivel salarial y prestacional de que gozaban en el hospital tácitamente suprimido y liquidado que dio origen a la ESE como establecimiento público...’..”.
Agregó que en este caso se presenta un conflicto económico, mas no jurídico como lo estimó el Tribunal, toda vez que se pretende “..el mantenimiento, que no el reconocimiento de unos derechos de contenido laboral a quienes una vez definida la naturaleza jurídica del Hospital como pública eran titulares de los mismos bajo el amparo constitucional, legal y normativo que se precisa en el expediente..”; que precisamente el Ministerio de la Protección Social estableció, al convocar el arbitramento, su carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, por tratarse de un conflicto colectivo en servicios públicos esenciales, el cual no se resolvió durante el arreglo directo; que esta circunstancia imponía una definición según lo prevé el artículo 458 del CST; que los Árbitros debieron aplicar la equidad, para determinar la titularidad y los derechos, sin trascender al cargo, pues así lo fijó la mencionada Ordenanza, mediante la cual se creó la nueva institución hospitalaria con carácter de empresa social del Estado; que en su artículo 25 dispuso el respecto de los derechos adquiridos; que en la propia convención colectiva de trabajo de 1999 se estableció la aplicación a todos los servidores, independientemente de que fueran trabajadores oficiales o empleados públicos; se refirió al tema de los límites constitucionales y legales de los árbitros, así como a la naturaleza de la entidad hospitalaria antes y después de la Ordenanza 028 de 1999, para resaltar que inicialmente era de carácter privado y por lo tanto la convención colectiva que celebró con el Sindicato regía para todos los trabajadores, sin excepción; que los derechos y prerrogativas así alcanzados se conservaron en la citada norma departamental al disponer que “..se les respetarán (a los servidores del Hospital) mientras permanezcan vinculados laboralmente a la entidad, los factores salariales y prestacionales que a la fecha de expedición de la presente ordenanza se les estén reconociendo y pagando..” (folios 379 a 390).
SE CONSIDERA
Con la inclusión de una cláusula o parágrafo atinente a que “..el Hospital Regional de Sogamoso se compromete a seguir reconociendo las garantías de los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores del antiguo Hospital San José diferentes a los Trabajadores Oficiales que fueron incorporados sin solución de continuidad al Hospital Regional de Sogamoso E. S. E...”, lo que finalmente se pretende es la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos.
En esas condiciones, la decisión inhibitoria del Tribunal se ajusta a las prescripciones legales según las cuales los empleados públicos no son beneficiarios de los convenios colectivos. Ello es así, toda vez que la prohibición para que los empleados públicos sean parte de la negociación deviene del ordenamiento jurídico y por lo tanto los árbitros carecen de facultad para definir la extensión de la negociación y de la convención colectiva a esa categoría de servidores públicos.
Es que si el Sindicato ni siquiera tenía la posibilidad de presentar como tema del conflicto el referente a los empleados públicos, al Tribunal de Arbitramento tampoco le correspondía un pronunciamiento frente a los derechos de dichos servidores públicos, ni siquiera, como lo anota la impugnación, frente al mantenimiento o prolongación de derechos laborales que les hubiesen podido reconocer en actos anteriores.
De ese modo, por mandato legal, la organización sindical no podía representar los intereses de los empleados públicos del Hospital Regional de Sogamoso ESE, y el Tribunal no tenía la obligación de resolver un punto ajeno al conflicto, improcedente en la negociación colectiva, se repite, por disposición legal.
Respecto a la competencia de los Árbitros en esta materia, en sentencia 22843 del 15 de diciembre de 2003, se reiteró la 10008, del 20 de junio de 1997, en la cual se precisó que:
“Cuanto a la petición subsidiaria, debe también observarse que no es procedente toda vez que el Arbitramento no descartó de manera arbitraria las solicitudes respetuosas formuladas por los empleados públicos, ni las dejó de estudiar por omisión, sino que con razones atendibles, que la Sala comparte, consideró que tales reclamaciones no se encontraban dentro del ámbito de su competencia. Y no puede la Corte asignársela por analogía sin menoscabar el derecho al debido proceso.
“En efecto, como lo expresa la Asociación recurrente el artículo 123 de la Carta Política denomina “servidores públicos” a los miembros de las Corporaciones Públicas, y a los ‘empleados’ y ‘trabajadores’ del Estado y de las entidades descentralizadas y dispone que todos ellos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
“En el artículo 125 la Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales. Y en el artículo 130 se refiere a la Comisión Nacional de Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de los que tengan carácter especial.
“Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo. (art. 416 C.S.T.).
“Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral; mientras que los aludidos memoriales de solicitudes no tienen el mérito de generar conflicto colectivo de trabajo que pueda definirse mediante convención o laudo.
“De suerte que, si bien el artículo 39 de la Carta Fundamental consagra el derecho de sindicalización para todos los trabajadores con la única salvedad de los miembros de la fuerza pública; en artículo 55 la misma Constitución se remite a las excepciones previstas en la ley con relación al derecho de negociación colectiva.
“Es innegable que el Estatuto Superior no excluyó del derecho de asociación a los empleados públicos sino que, por el contrario, le dio consagración constitucional a la prerrogativa que ya le había reconocido la ley, a más de que amplió sus garantías al establecer en favor de sus representantes sindicales el fuero y las demás previsiones importantes para el cumplimiento de su gestión. Pero también, es indiscutible que en materia de negociación colectiva les dejó sujetos a lo ya previsto legalmente y a lo que el legislador determine en el futuro, buscando siempre conciliar el derecho de que se trata con el buen funcionamiento de la administración pública, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se establezcan el procedimiento y la competencia; pues la normas del Código de Procedimiento Laboral, resuelven los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y no en la relación legal o reglamentaria, que es la que vincula a los empleados públicos con el Estado y que corresponde al campo del derecho administrativo, con excepción del fuero sindical de los empleados públicos (Ley 362 de 1997).”
“Así las cosas, se tiene que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su funciones cuando extendió a los empleados públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEIVA E.S.E., el campo de aplicación del LAUDO proferido el 10 de Abril de 2001, pues el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA "SINTRASALUD", no podía involucrar a tales servidores de dicha institución hospitalaria, dada la limitación consagrada en el artículos 416 del C.S.T.”.
En consecuencia, no hay lugar a devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el Laudo Arbitral proferido el 13 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACÁ “SINTRASALUD S. S.”, Sub-directiva de Sogamoso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria