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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 28786  

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28786

Acta No. 67

Bogotá, D.C., catorce (14) agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes JAIRO DE JESÚS OSORNO y otra,  contra  la sentencia del 15 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la sociedad  COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y otra.

I. ANTECEDENTES

JAIRO DE JESÚS OSORNO y MARÍA DIOCELINA MARTÍNEZ RESTREPO, actuando en nombre propio, demandaron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS-, para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como padres de “crianza” del causante, junto con las mesadas adicionales, demás derechos y las costas del proceso; y a la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., para que  les  reconozca  y pague las prestaciones sociales de HUMBERTO DE JESÚS GUZMÁN, incluidas vacaciones compensadas en dinero y la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que HUMBERTO DE JESÚS GUZMÁN, laboró para la sociedad limitada del 17 de mayo de 1983 al 26 de julio de 2003, habiendo fallecido el  26 de julio de 2003; que estuvo afiliado al ISS y luego se traslado a COLFONDOS, habiendo cotizado desde noviembre de 1994 hasta el día de su deceso; que el causante fue su hijo de crianza desde la edad de año y medio cuando se lo regaló la madre natural, en la Alcaldía de Venecia; que el menor de ese entonces HUMBERTO DE JESÚS GUZMÁN fue integrado a la familia Osorno Martínez como su hijo, así se le matriculó en la escuela y de igual manera conocido en los círculos de vecindad y sociales; que dependían económicamente de él quien estaba pendiente de ellos en todo momento; que era viudo y no tenía compañera permanente; que solicitaron al COLFONDOS la pensión de sobrevivientes, pero se la negó con el argumento de  que los padres de crianza no son beneficiarios y que según el registro civil de nacimiento, figuraba como madre Flor María Guzmán; que en documento privado de 10 de mayo de 2003, el causante designó como beneficiaria de sus prestaciones a su madre de crianza DIOCELINA MARTÍNEZ RESTREPO; que son personas de la tercera edad y no tienen trabajo (folios 2 a 5).

COLFONDOS se opuso a las pretensiones del libelo; admitió que el causante le efectuó aportes desde octubre de 1994 hasta el momento de su fallecimiento, pero aclaró que los demandantes no tenían la calidad de beneficiarios legales al no ser los padres del causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de legitimación por activa y prescripción (folios 151 a 159).

A su vez, llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA  (folios 173 a 175).

Por su parte,  AGRÍCOLA EL RETIRO admitió la vinculación de GUZMÁN, su fallecimiento y que estuvo afiliado al ISS y a COLFONDOS; aclaró que estaba adelantando el trámite legal para el pago de las prestaciones a la hermana materna del causante, quien demostró ser la única beneficiaria, por lo que se oponía al pago de la indemnización moratoria. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción (folios 187 a 191).

En la primera audiencia de trámite se declaró terminado el proceso por desistimiento, en cuanto a la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO (folio 218 vuelto), y no se accedió al llamamiento en garantía (folio 219), decisión confirmada por el Tribunal (folios 227 a 231).  

La primera instancia terminó con sentencia de  19 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, absolvió a COLFONDOS de todas las pretensiones. No impuso costas (folios 240 a 251).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia de 15 de noviembre de 2005, confirmó la del Juzgado. No impuso costas al recurrente (folios 279 a 287 cuaderno 1).

Reprodujo en gran parte la apelación del actor, copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 8 de abril de 2003, radicación 19772, se refirió a la prueba testimonial aportada, luego de lo cual sostuvo que los demandantes en su condición de padres de crianza del occiso HUMBERTO DE JESÚS GUZMÁN “…no dependían económicamente de éste último en forma absoluta y total, máxime cuando “el causante no informó ni presentó a los demandantes como sus padres, ni en ninguna parte los hizo aparecer como esos padres de crianza con lazos de afectividad y solidaridad que se afirma en el proceso”, como elocuentemente lo reseña el señor juez a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida”(folio 285 cuaderno principal).

Agregó que la subordinación económica no derivaba del hecho que el causante les enviara ayuda en dinero o en especie para satisfacer en algo sus necesidades personales y aquellas propias de su posición social. Que se advertía de la prueba testimonial que el “…plurinombrado Guzmán tenía su residencia independiente a la de aquellos, residencia entendida en el lenguaje del artículo 78 del Código Civil, como “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”(folio 286 cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, pretenden que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolutoria del juzgado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se disponga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los incrementos legales y las mesadas adicionales (fls. 17 y 18 cuaderno 2).

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia viola:“…directamente por interpretación errónea el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 46, 48, 73 y 75 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución”.

En su desarrollo manifiesta que no discute las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, sino el entendimiento que le da el fallador de alzada a las disposiciones enlistadas en proposición jurídica, el estimar que la dependencia económica de los padres en relación con el hijo fallecido debe ser total y absoluta. Que la posición del Tribunal conduce a sostener que los padres que ven disminuida notoriamente su calidad de vida y sus ingresos económicos, por dejar de percibir los recursos que les brindaba su hijo,  no tienen derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes, pues sólo se generaría en los eventos de dependencia económica total y absoluta, cuando lo cierto es que la modificación introducida en tal sentido por el artículo 13  de la Ley 797 de 2003, fue declara inexequible, precisamente porque desbordaba el marco jurídico de protección al núcleo familiar, al vulnerar los principios de universalidad, solidaridad e integridad.

Observa que llama la atención que el ad quem hubiese invocado como fundamento de su posición, la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, en la que se sostenía la improcedencia de la exigencia de que la dependencia económica debía ser total y absoluta. Que el hecho de que el hijo no resida con los padres no constituye elemento de juicio para descartar la dependencia económica. Finalmente, refiere consideraciones que dice deberán tenerse en cuenta en instancia (folios 18 a 21).

SEGUNDO CARGO

Lo formula por la vía directa y enlista iguales disposiciones a las indicadas en el primer cargo, sólo que esta vez lo plantea en la modalidad de aplicación indebida.

En la demostración, plasma idénticos argumentos a los utilizados al explicar el primer cargo, con el agregado de que lo que se cuestiona es la aplicación que le dio el ad quem a las preceptivas enlistadas, al considerar que la dependencia económica de los padres en relación  con el hijo fallecido debe ser total y absoluta.

LA OPOSICIÓN

Manifiesta que los argumentos son comunes para los dos cargos, dados los defectos de técnica de que adolecen. Que los recurrentes no atacan fundamentos de hecho esenciales como la inferencia del ad quem, en el sentido de que el causante no informó ni presentó a los demandantes como sus padres, ni en ninguna parte los hizo aparecer  con lazos de afectividad y solidaridad, por lo que el fallo se mantiene incólume. Que conforme a la jurisprudencia, que la condición filial implica su comprobación en términos contundentes. Que conforme al parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el parentesco o vínculo entre los hijos y los padres debe ser el establecido en el Código Civil, que en ninguno de sus preceptos consagra el tipo de “crianza”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se deciden conjuntamente los dos cargos por estar formulados por la misma vía, denuncian la violación de idénticas disposiciones y el objetivo es el mismo.

Dado que los cargos se enuncian por la vía de puro derecho, tal como lo admite la censura, no hay controversia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que  halló acreditados el ad quem. Ellos son: (i) que los padres de crianza no dependían económicamente del causante en forma total y absoluta total; (ii) que la subordinación económica no derivaba del hecho de que GUZMÁN les enviara una ayuda en dinero o en especie; (iii), que el causante tenía su residencia independiente a la de los demandantes; y (iv) que el causante  como hijo de crianza no acreditó tal calidad ni presentó a los demandantes como sus padres de crianza con lazos afectivos y de solidaridad.

Le asiste razón a la oposición en cuanto al reproche a la demanda de casación, al no haber cuestionado fundamentos fácticos esenciales del fallo del ad quem.

En efecto, si bien es cierto que el Tribunal encontró que conforme a la prueba testimonial evacuada, los padres de crianza del causante no dependían económicamente de éste en forma total y absoluta, como uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, también lo es que al hacer suyas las aserciones del fallador de primer grado, según las cuales la parte actora no acreditó que fueran los padres de crianza de GUZMÁN, cuando adujo que “…el causante no informó ni presentó a los demandantes como sus padres, ni en ninguna parte los hizo aparecer como esos padres de crianza con lazos de afectividad y solidaridad que se afirma en el proceso…” (folio 285 cuaderno 1).

En ese orden, no cabe duda alguna que tal inferencia del fallador de segundo grado no fue materia de cuestionamiento por  los recurrentes, al dejar de lado aquel otro soporte esencial de la decisión del Tribunal, en punto a la no demostración de haber sido los padres de crianza del causante. En estas condiciones es obvio que tal inferencia del ad quem continúa brindando apoyo a la decisión recurrida, que en casación goza  de la presunción  de legalidad y acierto.

No obstante que lo anterior conllevaría a la Sala a desestimar los cargos, si se superara tal desatino, la Corte no podría casar  la sentencia, por las siguientes razones:

1. Es verdad que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento  de 13 de diciembre de 1996, radicación 9125, admitió que a propósito de la noción de hijo “no era extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar”.

2. En el mismo sentido, en sentencia de 6 de mayo de 2002, radicado 17607, la Corte consintió que el “hijastro o integrante del grupo familiar del causante…” debía estar protegido  por el servicio de seguridad social, sin ninguna discriminación, pero partiendo de la existencia de pruebas que evidenciaron el vínculo de trato y lazos de familia (actividad probatoria no desplegada en ese aspecto en el presente caso), por lo que “No tendría, entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen…”, y en ese orden no casó la sentencia  recurrida que había reconocido la pensión de sobrevivientes al hijo de crianza.

Sin embargo, como bien lo apunta la oposición,  el causante falleció  el 26 de julio de 2003, fecha para la cual estaba vigente el artículo 13 y su parágrafo de la Ley 797 de tal anualidad,  que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, determinando que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante. A su vez, el parágrafo del indicado artículo  determinó clara y taxativamente que:

“Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.

Lo anterior indica frente a la indiscutible y contundente claridad del parágrafo reproducido que, cuando los hijos pretendan la pensión de sobrevivientes que percibían sus padres, o los padres aspiren a la misma renta por el fallecimiento de sus hijos, deberán acreditar que efectivamente tienen ésa condición de padres o hijos conforme a lo establecido en el Código Civil, Estatuto que en ninguna de sus disposiciones consagra parentesco alguno con el hijo denominado de “crianza”.

En efecto, el artículo  35 prevé que el parentesco de consanguinidad es la “relación o conexión que existe entre personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”.

Por su parte el 50 ibídem apunta que el parentesco civil es el que resulta de la “adopción” y el adoptivo se encuentra entre sí, respectivamente,  en las “relaciones de padre, de madre, de hijo”.

A su vez el artículo 61 del mismo precepto precisa que en los casos en que la ley dispone que se oiga a los “parientes” de una persona, se entenderá que son los individuos que relaciona el indicado apartado, sin que en ninguno de los siete ordinales plasmados en la norma, se incluya al hijo de “crianza”.

En ese orden, las orientaciones y reflexiones fijadas en las sentencias 9125 de 13 de diciembre  de 1996, y 17607 de 6 de mayo de 2002  en cuanto consideraron que los hijos de “crianza” podían quedar  comprendidos dentro de la noción de hijo, para efecto de una eventual pensión de sobrevivientes, para el sub júdice no se aplican, por cuanto el caso se resuelve  por el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada su vigencia para la época de los hechos.

Respecto a las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas, cabe decir que, éstas, en sí mismas en principio no constituyen preceptos que reconozcan de manera directa derechos de carácter laboral, como los que señalaron los actores en la demanda inicial. Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales…” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839).

Así las cosas, si se acreditó o no por los recurrentes la dependencia económica frente al causante, y que tal subordinación debía ser total y absoluta o que bastaba la simple ayuda económica, es irrelevante, toda vez que los demandantes no acreditaron el requisito de parentesco exigido por el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para así entrar al estudio del tema de la dependencia económica.

Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción legal denunciada por los impugnantes.

Por tanto,  los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 2005,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de JAIRO DE JESÚS OSORNO y MARÍA DIOCELINA MARTÍNEZ RESTREPO, quienes actúan en nombre propio, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS  S.A. “COLFONDOS”.

Costas en casación a cargo de los recurrentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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