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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 28790

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 28790

Acta No. 81

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra  la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARICIELO  ZULUAGA URREA contra la recurrente y otra.

I. ANTECEDENTES

MARICIELO ZULUAGA URREA, actuando en nombre propio, demandó a  la sociedad TRANSPORTADORA  DE EL PEÑOL LIMITADA, y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que sean condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de agosto de 2002, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que WALTER EDILIO GONZÁLEZ GALEANO trabajó para la sociedad limitada Transportadora de el Peñol, entre el 5 de enero de 2000 y el 31 de agosto de 2002, cuando falleció en accidente de trabajo; que la empleadora lo afilió a la A.R.P. COLPATRIA el 4 de enero de 2000; que convivió en “unión marital de hecho” con el causante, del 2 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2002; que la A.R.P. COLPATRIA le negó a ella la pensión, con el argumento de que la empresa se encontraba desafiliada del sistema por mora; y que su compañero fallecido no fue informado por la Aseguradora de tal hecho (fls. 2 a 7 cuaderno 1).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. se opuso a las pretensiones; admitió  la afiliación del causante, pero aclaró que la empleadora no cumplió la obligación de pagar las cotizaciones, por lo cual se produjo la desafiliación automática y como consecuencia el riesgo profesional quedó a cargo de la Transportadora. Propuso las excepciones de terminación automática del contrato de afiliación, inexistencia de la obligación e inexistencia de dependencia laboral al momento de la muerte (fls.50 a 60). Llamó en garantía a la sociedad limitada TRANSPORTADORA DE EL PEÑOL (fls.61 a 63).

Por su parte,  la sociedad TRANSPORTADORA admitió la vinculación de GONZÁLEZ GALEANO, pero aclaró que la empresa no tuvo conocimiento de la desafiliación pues la A.R.P. COLPATRIA jamás lo comunicó a la empresa. Propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de culpa patronal, fuerza mayor o caso fortuito e inexistencia de la obligación a cargo del empleador (fls.69 a 72 cuaderno 1).

El Juzgado no admitió el llamamiento en garantía formulado por COLPATRIA (fl.99).

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de junio de 2005 (fls.129 a 138), mediante la cual el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó  a COLPATRIA y a la sociedad TRANSPORTADORA DE EL PEÑOL a reconocer y pagar a la actora la pensión compartida de sobrevivientes a partir del 1° de septiembre de 2002, en cuantía de $309.000 y $96.078.75 respectivamente, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios;  y a la sociedad TRANSPORTADORA a pagar a Seguros de Vida COLPATRIA las cotizaciones en mora con los intereses. Impuso costas a las demandadas en un 50% (fls. 129 a 138).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las  demandadas, el ad quem, por providencia de 30 de septiembre de 2005, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fls. 167  a 175 cuaderno 1).

Estimó que con base en las pruebas aportadas se estableció que  el causante  GONZÁLEZ GALEANO sostuvo varios contratos de trabajo con la TRANSPORTADORA, el último del 1° de enero al 31 de agosto de 2002, cuando falleció; que la empresa lo afilió a la A.R.P. COLPATRIA el 4 de enero de 2000; que las prestaciones del causante le fueron pagadas a la demandante, a quien la A.R.P. le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que se había producido la desafiliación automática de la empresa, por hallarse en  mora  en las cotizaciones. Añade que el documento del folio 66 lo que evidenciaba era la afiliación de varios empleados de “SOTRAPEÑOL LTDA.”  a la A.R.P., sin que la sigla “RET” que aparecía en el aparte de novedades condujera a darle la connotación de retiro. Que el siniestro padecido por GONZÁLEZ GALEANO se presentó cuando el representante legal de la empleadora, le delegó la apertura de la taquilla en el municipio de San Carlos, siendo interceptado el vehículo en que viajaba por un “grupo armado” que lo hizo bajar, hallándolo muerto al regreso, por lo que el siniestro se presentó con ocasión del trabajo. Que por consiguiente, no se podía cuestionar el carácter profesional del suceso, como tampoco que no estuviera afiliado a Riesgos Profesionales.

Precisó el fallador de alzada que verificada la afiliación del trabajador a ése régimen y el recibo por parte de la Aseguradora de las cotizaciones respectivas, no podía hablarse de desafiliación automática, pues conforme al artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 115 del Decreto 2150 de 1995,  las sanciones que acarreaba la no afiliación eran muy distintas a las que generaban la mora en el pago de las cotizaciones, pues mientras la primera de las conductas obligaba al empleador a cubrir el riesgo, la segunda aparejaba penas de carácter pecuniario. Que en ninguno de los preceptos en referencia se hablaba de la desafiliación automática en caso de mora del empleador, pues la única norma al respecto había sido declara inexequible.

Finalmente, reprodujo apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 5 de marzo y 6 de diciembre de 2002, sin indicar su radicación, luego de lo cual aseveró que “…así el fallo en referencia produzca efectos hacia el futuro…”, la Corte ya había fijado su criterio interpretativo en relación con el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, para precisar que esa “…desafiliación automática no podía comprometer la consiguiente subrogación. Y a fe que ello es así, pues de otra manera no se entendería el contrasentido que emerge del inciso tercero de aquel precepto; donde, a pesar de la desafiliación automática, el empleador de todas menaras está compelido a pagar las cotizaciones en mora y a la que incurra en razón de la correspondiente desafiliación”; copió el aparte del inciso a que se refiere.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA (folios 16 a 31, cuaderno 2), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó el fallo del a quo que la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, con sus aumentos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas en un 50%. Que en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a COLPATRIA de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados (folios 16 a 31, cuaderno 2). El primer cargo se formula por la senda de los hechos y el segundo por la vía directa, sin embargo, como en ambos se indica como violada la misma normatividad sustancial y persiguen idéntico objetivo, se procede al estudio conjunto y dependiendo el resultado se resolverá el tercer cargo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar: "…por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 16, 21 y 23 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 4 y 91 (art. 115 Dcto. 2150/95) del mismo Decreto 10 y 17 del Decreto 1772 de 1994, 46, 47, 48 y 255 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Como errores de hecho señala:

“1. No dar por demostrado, estándolo,  que en el momento del fallecimiento del causante Walter Edilio González Galeano la aseguradora demandada no estaba asumiendo el riesgo profesional al haberse terminado automáticamente su afiliación por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

 “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora estaba en mora del  pago de los aportes a que estaba obligada, lo que realizó casi un año después de la muerte del causante.  

“3. No dar por demostrado, estándolo, que ante la mora en el pago de los aportes operó la desafiliación automática de la ARP Colpatria y su consecuencial obligación de asumir la pretensión reclamada.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad en el pago de la pretensión reclamada, es a cargo exclusivo de la Sociedad Transportadora de El Peñol Ltda.”.

Afirma que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: Comunicación de 6 de marzo de 2003 (fl.22), carta de 17 de febrero de 2003(fls.23 a 25 y 74 a 76), contestación de la demanda (fl.51), formulario de autoliquidación de folio 68, reporte de accidente de trabajo (fl.77) y testimonio de John Dairo de Jesús Gallo G.(fls.115 y 116).

En la demostración del cargo hace un recuento de lo inferido por el ad quem, luego de lo cual anota que mediante comunicación de 6 de marzo de 2003, Colpatria le manifestó a la demandante que no le reconocía la pensión de sobrevivientes, dado que la empleadora se encontraba desafiliada por mora en el pago de las cotizaciones, negativa reiterada por carta que obra a folio 27. Agrega que desde la contestación de la demanda Colpatria afirmó que la empleadora reportó que el causante se había desvinculado desde julio de 2001, y que la desafiliación automática es por ministerio de la ley, conforme a pronunciamiento de la Corte de 24 de julio de 2003, amén de que en el formulario de autoliquidación del folio 68 se hace referencia al período de cotización  de julio de 2001, donde aparece expresamente como novedad el retiro del trabajador fallecido.

Sostiene que así las cosas, no es cierta la afirmación del ad quem de que al recibo extemporáneo de las cotizaciones, no podía hablarse de  desafiliación automática. Que si en gracia de “duda” no se discutiera la afiliación de GONZÁLEZ GALEANO, como su fallecimiento a consecuencia de un accidente de trabajo, sí está plenamente demostrado que desde el mes de julio de 2001 la empleadora lo había desafiliado tal como aparece en el documento del folio 68. Se refiriere al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 para concluir que está acreditado que el momento del deceso del causante, no se encontraba afiliado por cuanto existía mora de la empleadora en el pago de los aportes, los que fueron  cancelados un año después del siniestro.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa la sentencia de infringir las mismas preceptivas enlistadas en el primer cargo.

En su desarrollo se refiere a los  argumentos del ad quem según los cuales con el recibo por parte de COLPATRIA de la última cotización, no se podía hablar de desafiliación automática, para inferir que la sentencia C-250 que declaró inexequible el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, se produjo en fecha posterior a la terminación de la relación laboral por el fallecimiento del causante, por lo que al momento del insuceso estaba vigente la desafiliación automática, sin que existiera la obligatoriedad de avisar la mora en el pago de las dos últimas cotizaciones, según el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, radicación 23244, sin indicar su fecha, del que reproduce apartes. Agrega que al entender el ad quem que la Aseguradora era la obligada al pago de la pensión, cometió un “desliz” jurídico al darle  un entendimiento que no corresponde a los hechos establecidos en el proceso, según los cuales al fallecimiento  del causante la Transportadora estaba en mora en el pago de los aportes, situación que trató de solucionar mucho tiempo después, pero que no la exonera de responsabilidad conforme a los textos legales enlistados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El sentenciador de segundo grado, para confirmar la condena por pensión de sobrevivientes, adujo varios argumentos, a saber: (i) que el documento del folio 66 conllevaba al convencimiento de que la empresa pagó el aporte correspondiente a riesgos profesionales por el período de julio del 2001; (ii) que la Aseguradora recibió el reporte del siniestro el 7 de julio del 2003, e implicaba que la empleadora debía responder por las cotizaciones causadas hasta la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo del causante;(iii) que en tales condiciones, pone de presente que  al momento del accidente en que falleció GONZÁLEZ GALEANO, éste se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales como empleado de la TRANSPORTADORA DE EL PEÑOL LIMITADA; (iv) que verificada la afiliación del causante y el recibo de las cotizaciones por parte de la Aseguradora, no podía hablarse de desafiliación automática, situación diferente a la mora en el pago de cotizaciones; (v) que la sanción por no afiliación era distinta a la generada por la mora en el pago de las cotizaciones, pues mientras la primera de las conductas obligaba al empleador a cubrir directamente el riesgo, la mora aparejaba penas de carácter pecuniario; y (vi) que así el fallo de inexequibilidad produjera efectos hacia el futuro, la Corte Suprema ya había fijado su criterio en relación con el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, para precisar que la desafiliación automática no podía comprometer la consiguiente subrogación.

El censor al cuestionar este planteamiento, sostiene que, contrario al entendimiento del Tribunal, no es cierto que la empleadora hubiera solucionado el problema planteado pues el pago de las cotizaciones se realizó con tardanza de casi dos años; que si en gracia de “duda” no se discutiera la afiliación del causante, está demostrado  que la empleadora lo había desafiliado desde julio de 2001, según el documento del folio 68. Al desarrollar  el segundo cargo sostiene que  es incuestionable que la relación laboral entre el causante GONZÁLEZ GALEANO y la TRANSPORTADORA, finalizó con “mucha anterioridad” a la inexequibilidad parcial del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, por lo que estaba vigente la desafiliación automática y la interpretación jurisprudencial de esta Sala de la Corte, respecto a la no obligatoriedad de avisar la mora en el pago de las dos últimas cotizaciones.

Pues bien, el documento del folio 68, que el impugnante denuncia como erróneamente apreciado, corresponde al formulario de autoliquidación de aportes al sistema de Riesgos Profesionales, por el período  “año 2001-mes 07”, efectuado por  la empleadora el “08-07-03”  en el que se incluye a GONZÁLEZ GALEANO,  en cuyo renglón 13 “NOVEDADES”  marca con una “X”  la columna de “RET”, del que infirió el  ad quem, que  contrario a lo afirmado por COLPATRIA, en él se leía “…que se estaba ante un formulario de autoliquidación de aportes”. Que analizado en todo su contesto “…se observaba la relación de varios empleados de “SOTRAPEÑOL LTDA” afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, el salario por ellos devengado y el valor de la cotización; sin que la sigla RET que aparece en el aparte de novedades conduzca a darle la connotación en ese memorial indicada, cuando el resto del contenido conlleva al convencimiento de haberse pagado precisamente el aporte correspondiente a riesgos profesionales por aquel período”, aserciones que resultan perfectamente razonables y de ningún modo, entonces, conllevan a un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración, pues patentizó los hechos conforme se encontraban consignados en tal probanza <que se trataba de un formulario de autoliquidación de aportes>, contrario a lo sostenido por la censura de que tal medio de convicción acreditaba que desde julio de 2001 la empleadora había desafiliado al causante.

El documento del folio 22  corresponde a la comunicación de 6 de marzo de 2003, mediante la cual COLPATRIA informa a la demandante que no es posible reconocerle la pensión, dado que la empresa estaba desafiliada del sistema por mora. Tal probanza no fue analizada por el sentenciador de alzada y por ello no podía denunciarse como examinada con error.

Respecto a la probanza de folios 23 a 25, registra los comentarios hechos por COLPATRIA a la empresa empleadora en torno al caso del causante, que concluye que no es posible dar trámite de reconocimiento de accidente de trabajo del trabajador GONZÁLEZ GALEANOLEZ, por cuanto al momento del siniestro estaba desafiliada del sistema por mora en las cotizaciones.

De la contestación de la demanda dice la recurrente que al responder el hecho 8° del libelo, se expresó que en julio de 2003 la empleadora reportó a COLPATRIA que el causante se había desvinculado desde julio de 2001, por lo que no era cierto lo inferido por el ad quem de que la empresa había solucionado el problema. Empero, tal pieza procesal no es prueba calificada, pero si se entrara a calificar, nada nos enseñaría pues allí simplemente se afirman unos hechos.

En lo que tiene que ver con el reporte de accidente de trabajo sufrido por el causante (fl.77), que la recurrente denuncia como apreciado en forma equivocada, precisa decirse que el fallador de segundo grado estableció con tal probanza que la “ARS” –sic- recibió el respectivo reporte de accidente que le ocurrió al empleado…”. Por manera que no se ve cómo pudo el ad quem incurrir en error en análisis de tal medio de convicción, cuando  lo que enseña el mismo fue lo establecido por el juez de apelación.

Frente al otro punto de la acusación a que se contrae el segundo cargo, consistente en que la relación laboral entre GONZÁLEZ GALEANO y la TRANSPORTADORA finalizó antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, y por consiguiente ante la mora  en el pago de dos o más cotizaciones, estaba vigente la <desafiliación automática> y la “interpretación jurisprudencial de esa ilustre Corporación sobre la no obligatoriedad de avisar la mora en el pago de las dos últimas cotizaciones allí establecidas”, esta Sala de la Corte rectifica su criterio expuesto en diversos pronunciamientos en torno al punto de la disposición indicada, incluido el de 24 de julio de 2003, radicado 20332, que a su vez rectificó el planteamiento esbozado en las sentencias 16344 y 17118 de 2 de noviembre de 2001 y  5 de marzo de 2002, respectivamente, en las que se sostuvo que“…frente al hecho de las cotizaciones en mora, las ARP deben definir si se acogen a la desafiliación automática y en caso afirmativo comunicarlo así al empleador y al afiliado a fin de que conozcan el hecho y asuman las graves consecuencias del mismo…”; en el sentido de precisar que dados los principios rectores de la Seguridad Social, las repercusiones y las variantes tanto económicas como de reglas de recaudo,  en caso de mora en el pago de dos o más  cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, ello no traía como  consecuencia inexorable su desafiliación automática del sistema, por no ser esta forzosa para las entidades administradoras, debiendo tomar en consideración las particularidades de cada caso, máxime que poseen la opción de iniciar las acciones de cobro apoyadas en el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 del mismo año, amén de que no se entendería que mientras se habla de desafiliación automática, por otra parte la ARP debe iniciar las acciones de cobro a que haya lugar respecto a las cotizaciones en mora de ese  empleador.

Por ello, frente al hecho de las cotizaciones eventualmente en mora por parte de la empleadora TRANSPORTADORA EL PEÑOL,  lo que correspondía a la ARP era  definir si se acogía a la desafiliación automática referida en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 vigente para la época, y en caso afirmativo dar parte a aquella y al trabajador, pues como se pronunció esta Sala de la Corte el 5 de marzo de 2002, radicación 17118:

“…se advierte en primer lugar que la desafiliación automática implica una drástica sanción al patrono…Pero debe entenderse también y ello es lo más grave que el hecho perjudica en modo especial al trabajador destinatario de la Seguridad Social excluido del sistema, dado que ante un siniestro podría quedar en el desamparo por la insolvencia actual o futura del empleador.

”Así las cosas, frente a una medida sancionatoria tan rigurosa lo mínimo que se impone para que pueda ser jurídicamente eficaz es que los afectados se enteren de ella en forma adecuada, a fin de que den las explicaciones que estimen necesarias, formulen objeciones o en general adopten las medidas conducentes a remediarla. Pues no es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su desprotección ante el siniestro, cuando la administradora le niegue los derechos que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su muerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situación de desamparo o de litigio…”.

Así mismo, en torno al punto, esta Sala de la Corte en pronunciamiento de 13 de febrero de 2007, radicación 28865, sostuvo:

“(…). Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha dicho que la mora en el pago de dos o más cotizaciones, no obstante la existencia de la norma en comento, no traía como consecuencia inexorable la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales por no ser ésta forzosa y porque de todas maneras, dada la entidad de los derechos en juego, en el evento de que la A. R. P. decidiera acogerse a esa desafiliación automática era menester comunicar previamente la decisión al empleador y al afiliado “(sentencia de 5 de marzo de 2002 rad. No. 17118 y 19172 de 6 de diciembre de 2002…”).

Frente a la sentencia 23244 que refiere  la censura,  esta postura de la Sala no se opone a lo argumentado allí, pues se trató de un asunto en el que la prestación reclamada quedó a cargo exclusivo del empleador, toda vez que éste nunca afilió al trabajador causante  al sistema de riesgos profesionales.

  

Así las cosas, no prospera la acusación.

TERCER CARGO

Afirma que la sentencia violó la ley sustancial por “…vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 255 y 288 de la misma ley, 16, 21, 23 y 91 del Decreto 1295 de 1994…”.

Sostiene que si bien se trata de un reconocimiento pensional, es viable hacer un detallado análisis de las circunstancias debatidas en el proceso y especialmente la falta de obligación por parte de COLPATRIA, de cancelar solidariamente los intereses, cuando la única responsable del no pago de las cotizaciones es la empleadora, la que a su vez debe pagar también la pensión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La impugnante cuestiona la decisión recurrida por cuanto considera no estar obligada a cancelar los intereses de mora, pues la entidad responsable de pagar la pensión es la empresa transportadora que no canceló las cotizaciones.

Contrario a lo inferido por la censura,  el ad quem confirmó la decisión de primer grado que, a su vez, adicional a la pensión de sobrevivientes, condenó a COLPATRIA a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que se trataba de una pensión correspondiente al “sistema de seguridad integral”, es decir, que el sentenciador de alzada hizo suyas las inferencias del juzgado en torno al tema, aserción sobre la cual guardó silencio la recurrente. En ese orden, el fallador de segundo grado interpretó correctamente la preceptiva que consagra que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo ha asentado esta Sala de la Corte en reiterados pronunciamientos.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en casación dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARICIELO ZULUAGA URREA,  contra  la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE EL PEÑOL LIMITADA y la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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