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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 28848
Acta No. 66
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ELÍAS AYA ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
PEDRO ELÍAS AYA ROMERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condene reconocerle y pagarle la pensión de vejez y, en subsidio, la de invalidez, con los aumentos y mesadas adicionales que por ley correspondan debidamente indexadas; las prestaciones asistenciales que le corresponden; lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que, en su condición de trabajador dependiente de carácter particular, adquirió la condición de asegurado obligatorio ante el ISS y, por lo tanto, con derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, conforme a los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977; que reclamó al ISS la pensión de vejez, pero le fue negada por éste; que cotizó para todos los riesgos, cumpliendo con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión incoada; que debido a su lamentable estado de salud, solicitó, como subsidiaria a la de vejez, la pensión de invalidez, la que tampoco fue reconocida por el ISS; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 16 - 17), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que debían probarse. En la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2005 (fls. 136 - 142), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2005 (fls. 173 - 179), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el representante legal de la demandada, en el interrogatorio que absolvió en el proceso, reconoció que el demandante había solicitado a ese instituto la pensión de vejez y, subsidiariamente, la de invalidez, y que no obraba prueba en el expediente administrativo de su estado de invalidez; que las planillas de cotización de semanas de folios 110 y 111, indicaban que el demandante cotizó un total de 536.4286 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 28 de enero de 1991 y que su fecha de nacimiento fue el 7 de marzo de 1922; que, como el actor no compareció a absolver interrogatorio de parte (fls. 87 -88), se dio aplicación al artículo 210 del C. P. C.; que, de las documentales de folios 102, 112, 113, 118 a 120 y 123, se desprende que el actor no acató la orden de comparecer a la Junta Regional de Calificación, para poderse determinar su grado de pérdida de la capacidad laboral, por lo que no se pudo establecer su estado de invalidez, siendo ésta su carga probatoria, conforme a jurisprudencia de esta Sala que transcribió parcialmente.
Transcribió luego el ad quem los artículos 11 y 57 “del Decreto 3041” (sic), para luego considerar que, conforme a las pruebas de folios 110 a 111, el demandante nació el 7 de marzo de 1922, por lo que, para efectos de la pensión de vejez, los últimos 20 años se cuentan entre el 7 de marzo de 1962 y el 2 de marzo de 1982, período dentro del cual, estimó, el demandante solo cotizó 432.2856 semanas, de lo cual concluyó:
“…es decir, no alcanzó a cotizar las 500 semanas exigidas por las normas transcritas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60) años, conforme lo señalado por los arts. 11 y 57 del Decreto 3041 de 1966, así mismo, conforme a la citada disposición contenida en el art. 57, hay una excepción para las 500 semanas, según la cual para los asegurados nacidos antes de 1917 se reducirá la semana en un número de 50 por cada año de diferencia entre 1917 y la fecha de nacimiento.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, como tribunal de casación, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar igual cuerpo normativo y estar fundamentados en argumentos similares.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de de 1966, en relación con el artículo 12, literales a) y b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con el artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el numeral 6 del artículo 9, ibídem, en relación con el artículo 72 de la mencionada Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T.
En la demostración sostiene, en síntesis, el censor que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas señaladas, porque estimó que la densidad de semanas exigidas, las debía cotizar el afiliado en el período comprendido entre los 40 y 60 años de edad, cuando el sentido de la Ley 90 de 1946 es que dicha prestación se causa cuando se cumple el número mínimo de semanas, sin consideración a un período determinado, tal como dice que se desprende de la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, de la cual transcribe una parte; que no explica el ad quem por qué se deben cotizar las semanas en el período comprendido entre los 40 y 60 años de edad, y no tiene en cuenta lo previsto en la Ley 90 de 1946; que el error de entendimiento radica en considerar que la pensión no se financia con las 500 semanas de cotización, cuando éstas no se hacen en el período de 20 años señalados, lo que no contempla la Ley marco del Seguro Social; que la norma que desarrolla la ley marco está en contradicción con ésta, por lo que no puede aplicarse.
LA RÉPLICA
Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado, porque la Corte como tribunal de casación solo puede casar total o parcialmente el fallo y en sede de instancia, confirmar, modificar o revocar el fallo del juzgado; que, de todas maneras el primer cargo no está llamado a prosperar porque la interpretación que hizo el Tribunal de las normas es la correcta; que el texto de las normas es claro y no admite otras interpretaciones; que, a pesar de que la norma a aplicar en este caso era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en vista de que esta norma reprodujo la anterior, en nada varía la situación.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 47 ibídem, en relación con el artículo 12, literales a) y b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de este mismo año, en consonancia con el numeral 6 del artículo 9, ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T.
La demostración es similar a la anterior, sino que en ésta sostiene el censor que el Tribunal debió haber aplicado el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que solo exige el cumplimiento del mínimo de cotizaciones, sin que ellas se deban hacer dentro de un determinado término. Se apoya, en esta oportunidad, en la sentencia C 617 de 2001 de la Corte Constitucional, para señalar que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta la norma enunciada, habría concluido que el trabajador sí cumplió con el mínimo de las 500 semanas y tenía derecho a la mención, pues, afirma, conforme a la sentencia citada, no es la edad la que causa el derecho, sino el período de cotizaciones; que la edad no marca la pauta del número de semanas que al trabajador se le debe exigir.
LA RÉPLICA
Dice que si se aplicara la Ley 90 de 1946 en nada se modificaría la decisión, toda vez que, para que se causara el derecho del demandante, era necesario que hubiere cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y no como lo solicita el censor en cualquier tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contrario a lo afirmado por la réplica, el alcance de la impugnación es suficiente para el conocimiento de fondo de la demanda, pues es claro al precisar qué es lo que se pretende con el recurso extraordinario, que es lo que en el fondo interesa de su formulación, así se incurra en una aparente impropiedad en el manejo de los términos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, vigente para el momento que cumplió la edad el demandante, tendrán derecho a la pensión de vejez, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
“a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más si es mujer”.
“b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagados durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Por su parte el artículo 57 ibídem, dispuso que “El número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el derecho de pensión de vejez, se reducirá en beneficio de los asegurados nacidos antes de 1917…”
Conforme a los anteriores textos normativos, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en ningún desafuero en su interpretación, cuando concluyó, como base de su decisión, que:
“…es decir, no alcanzó a cotizar las 500 semanas exigidas por las normas transcritas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60) años, conforme lo señalado por los arts. 11 y 57 del Decreto 3041 de 1966, así mismo, conforme a la citada disposición contenida en el art. 57, hay una excepción para las 500 semanas, según la cual para los asegurados nacidos antes de 1917 se reducirá la semana en un número de 50 por cada año de diferencia entre 1917 y la fecha de nacimiento.”
Pues es claro que en tal reglamentación las 500 semanas, debían ser cotizadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, para el caso del demandante, entre 2 de marzo de 1962 y el 2 de marzo de 1982, por haber nacido en esa misma fecha de 1922, lo cual de paso lo excluía de la excepción prevista en el artículo 57, por haber nacido con posterioridad a 1917.
De otro lado, debe señalarse que los artículos 9-6 y 47 de la Ley 90 de 1946, fueron derogados por el Decreto Ley 433 de 1971, antes de que el actor cumpliera los 60 años de edad, por lo que mal pudo infringirlos el Tribunal al no haberlos aplicado, pues claramente no regían el asunto para esa fecha.
En cuanto al artículo 72 ibídem, no se observa, como lo señala la censura, que esté en contradicción con las mencionadas disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, pues en ningún momento, tal disposición está prescribiendo el número y densidad de las semanas que deben cotizarse para el riesgo de vejez, ni ninguna otra disposición de ese ordenamiento lo hizo, sino que tal circunstancia la defirió a los propios reglamentos del ISS, como lo es el Acuerdo mencionado, por lo tanto no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en los desaciertos jurídicos que lo acusa la censura.
Por último, cabe señalar que, según se desprende de las documentales aportadas por el ISS a folios 110 a 111, el actor tampoco alcanzó a cotizar las 500 semanas mínimas requeridas, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, pues según se certifica allí, hasta el 11 de abril de 1990, en que entró en vigencia el Decreto 758 de ese año, que aprobó el Acuerdo 049, alcanzó a cotizar un total de 495.4286, de modo que tampoco, de aplicarse este reglamento, el demandante alcanzó a reunir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ELÍAS AYA ROMERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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