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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 28849
Acta No. 64
Bogotá D.C., catorce (14) de de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIO DE SEGURIDAD DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE BUEN RETIRO DE FACATATIVÁ “COOVIPORFAC LTDA”,contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C, de fecha 15 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por FABIO HERNÁN PINEDA PUERTO.
I. ANTECEDENTES
Fabio Hernán Pineda Puerto demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro para que se le condene a pagarle la pensión vitalicia de invalidez a partir del 26 de Marzo de 1996, en cuantía de $271.600,00 con los respectivos incrementos anuales desde el año 1997.
Pretensiones que fundó en que le trabajó mediante contrato de trabajo desde el día 25 de enero de 1995 hasta el 25 de marzo de 1995, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, y en que se desempeñaba como vigilante con una asignación mensual de $271.600,00. Sostuvo que previamente demandó a la llamada a juicio para obtener el pago de las indemnizaciones de perjuicios, por despido injusto e indexación, proceso que culminó con sentencia de fecha 20 de junio de 2001, en la que se condenó a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados, y contra la que se interpuso recurso de apelación por ambas partes pero fue confirmada.
Afirmó que durante el transcurso de ese proceso se le practicaron exámenes por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que arrojaron un porcentaje del 63% de incapacidad laboral, consideración que no apreciaron los juzgadores de primera y segunda instancias. COOVIPORFAC LTDA se opuso a las pretensiones. Admitió como ciertos varios de los hechos y negó la vinculación del accionante como trabajador, afirmando que se vinculó como asociado. Presentó como excepciones las de falta de causa para reclamar; la ausencia de responsabilidad; la cosa juzgada; la mala fe; el pago; la prescripción y la compensación.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 27 de agosto de 2004 dictó sentencia absolutoria con costas para la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante el Tribunal de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la cooperativa de trabajo demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de marzo de 1995, con un monto inicial equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, establecido sobre el salario de $269.704,00 con los incrementos y reajustes de ley, sin que resulte inferior al salario mínimo legal. Declaró prescritas las mesadas anteriores al 30 de Mayo de 2000 y facultó a la entidad condenada para debitar del valor de la condena la suma de $6.472.917,00 a la cual fue sentenciada en juicio anterior, por concepto de indemnización por accidente de trabajo. No impuso costas en la segunda instancia.
Asentó que dada la fecha de estructuración de la pensión y en ausencia de afiliación y cotizaciones, debe la cooperativa responder por las prestaciones que el sistema reconocería si se consolidaran los requisitos exigidos en Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios en la materia, teniendo en cuenta que el actor allegó prueba de su incapacidad laboral de origen profesional, en un 63%.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez adoptada esa decisión, en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y provea sobre las costas a que haya lugar.
Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará conjuntamente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente los artículos 233 y 238, modificado por el artículo 1 numeral 110 del Decreto 2282 de 1.989, y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 185 y 305 ibídem; y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de lo cual se infringió también lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45, de la Ley 100 de 1.993; 16, 23, 46, 47 48 del Decreto Ley 1295 de 1.994; 332 del Código de Procedimiento Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 de la Constitución Política; 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2.001.
Para su demostración se afirma que la Constitución Política establece como derecho fundamental, el ser juzgado conforme a las normas procesales que garanticen el debido proceso. Por, ello la protección a este derecho fundamental, adquiere connotaciones que lo muestran como de interés esencial para el debido orden público.
Señala el recurrente que “En el caso de Autos se trajo como prueba, trasladada de otro proceso incurrido entre las mismas partes, un dictamen proferido el 13 de febrero de 2.001 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se dictaminó, que el señor Fabio Hernán Pineda puerto, presentó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 63 % con fecha de estructuración 27 de Marzo de 1.995, que fue el día siguiente al accidente de trabajo”.
Continúa diciendo, “sin que signifique alegación extemporánea, en contra del contenido del dictamen aludido, se señala que el mismo aparece en el expediente adjunto a un memorial suscrito por la apoderada de la parte actora, que fue recibido el 14 de Julio de 2.004 y que, revisadas las audiencias (Folios 91 a 98 del Expediente) posteriores a esa fecha NUNCA fue puesto en conocimiento ni dado en TRASLADO a las partes, a fin de que pudiesen ejercer el derecho a CONTRADECIRLO, o a solicitar su ACLARACIÓN, o interponer los Recursos de Reposición y Apelación”. Transcribe a continuación el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 y asevera que al no cumplirse el traslado, se lesionó el derecho a la contradicción, ya que la ley otorgó el derecho a pedir dentro del mencionado término del dictamen, aclaraciones a los peritos u objeciones, para que de esta manera las partes interesadas pueden controvertir judicialmente la calificación efectuada por las juntas regionales y nacionales, y sólo si es ratificada por una sentencia o una conciliación, su cumplimiento resulta de forzosa obligación. Pero en el caso en mención, el procedimiento no se llevó a cabo, quebrantando los artículos señalados de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y:5 de la Ley 100 de 1.993; 16, 23, 46, 47 Y 48 del Decreto Ley 1295 de 1.994, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, 19 del código Sustantivo del Trabajo; 185, 233, 138, 305, 332 del Código de procedimiento Civil; 51,60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; y 32,33,34 del Decreto 2463 de 2.001.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo comprobado, que la incapacidad resultante del accidente de trabajo sufrido por el actor el 26 de Marzo de 1.995, calificada en un 63% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue dictaminada y comprobada conforme a las normas procesales vigentes.
2. No dar por demostrado estándolo comprobado, que en el desarrollo del proceso, la copia del dictamen, dado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expedido el 13 de Febrero de 2.001, en el cual se califica la perdida de capacidad laboral del actor, el cual fue aportado como prueba trasladada, no se puso en consideración de las partes para someterlo a su contradicción, conforme lo indica la Ley.
3. No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor al formular inicialmente una demanda por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 26 de Marzo de 1.995 y, posteriormente, otra por la pensión de invalidez con base en el mismo accidente, incurrió en cobro simultáneo de los dos derechos”.
Denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas la demanda original, el acta de transacción suscrita entre las partes el 26 de agosto de 2002, las copias de las sentencias proferidas el 20 de junio de 2001, la respuesta a la demandada y el interrogatorio de parte practicado al demandante.
Para la demostración del cargo, asevera, en lo que interesa para los fines del recurso:
“Cuando se trata de conocimientos especializados, que el juzgador no domina, procesalmente la Ley señala la necesidad de la prueba pericial. Para esto se crean Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, a las cuales se deben someter obligatoriamente las partes que controvierten la calificación.
El dictamen inicial que esas Juntas expidan, no constituye por sí mismo lo que popularmente se puede llamar “la última palabra”. Como todo experticio es susceptible de ser controvertido por las partes. Y hasta el mismo Juez, que lo ordena como forma de auxiliarse para sentenciar, puede solicitar ampliación o aclaración.
Se trata de una prueba que debe seguir la regla general del Derecho Probatorio, que indica la condición de ser controvertida.
Tan necesaria resulta la obligación de someter a la controversia entre las partes la calificación de una invalidez que el Decreto 2463 de 2.001 en su artículo 32, lo hace obligatorio.
Precisan los artículos 32, 33 y 34 del citado Decreto, la forma como el dictamen calificatorio de la invalidez debe ser notificado a las partes, señalando los recursos de reposición y de apelación que se pueden formular en su contra.
El parágrafo del artículo 32 subraya que, en el evento de que el dictámen (sic) sea realizado por autoridades administrativas o judiciales, las fuentes de calificación, “enviarán el dictámen (sic) a dichas entidades las cuales se encargarán del trámite respectivo”.
Son normas que indican un procedimiento en guarda del derecho a la controversia de la prueba pericial. Obligan a su cumplimiento, el cual como se ha señalado, no se realizó.
No son las partes quienes deben solicitar que el dictámen (sic) calificatorio se les dé traslado para controvertirlo. Hacerlo es una obligación del Juez como director supremo del proceso judicial.
Y si el experticio no es controvertido, mal puede tomársele como prueba válida para juzgar. La parte que resulta lesionada con la consideración de plena prueba de un dictámen, (sic) el cual no fue puesto en su conocimiento, no se le dio la oportunidad de contradecirlo, sufre una consecuencia, una pérdida de su derecho a ser juzgada conforme a las reglas procesales, pre-existentes al hecho al cual se le convalida judicialmente”. (Folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA
Afirma que los cargos no deben prosperar. El primero porque no se presentó la infracción directa denunciada. Y el segundo porque el recurrente en su debida oportunidad no cuestionó el experticio rendido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pese a estar dirigidos por sendas diferentes la Corte estudiará conjuntamente los dos cargos, dada la estrecha vinculación entre los errores de hecho denunciados y el desacierto jurídico que se le atribuye al Tribunal.
Para establecer que el promotor del pleito tenía derecho a la pensión deprecada, consideró el Tribunal que “en autos, se aprecia inserto documento en donde la junta nacional de calificación de invalidez certifica que el actor presenta pérdida de capacidad laboral en un 63% de origen PROFESIONAL…”. Previamente había señalado que el actor aspiraba a la pensión de invalidez apoyado en las pruebas visibles a folios 91 y 96, en las que se le asignó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 63%. Por ello, es dable entender que basado en tales probanzas el juez ad quem concluyó la pérdida de la capacidad laboral del promotor del proceso.
Importa precisar entonces que con el documento obrante a folio 96 y fechado el 14 de febrero de 2001, la Secretaria Ejecutiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informa que el actor “presenta una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje de 63.00 (Sesenta y tres por ciento) con fecha de estructuración: 27 de Marzo de 1995. De origen PROFESIONAL”. Ese documento aparece en el expediente en compañía de otros, entre los que obra un memorial también dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso seguido por Fabio Hernán Pineda contra COOVIPORFAC LTDA, aparentemente radicado bajo el número 35745, pero sin que exista alguna providencia del juzgado de conocimiento que ordene su incorporación al expediente, lo que puede explicar por qué ese fallador consideró que no se probó el grado actual de invalidez del actor, ni la calificación dada por la junta especializada.
Así las cosas, puede concluirse que los documentos a los que aludió el Tribunal fueron aportados a ese proceso seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota, que es desde luego diferente al que actualmente enfrenta a las partes.
El censor afirma que el aludido documento de folio 96, que considera un peritazgo, no fue sometido a contradicción de las partes, en la forma exigida por la ley. Empero, cumple anotar que si en realidad se trataba de una prueba trasladada de otro proceso, no era estrictamente necesario el traslado a las partes de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 1º, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 185 de ese mismo estatuto, las pruebas que válidamente se hayan practicado en un proceso se podrán transponer en otro, siempre y cuando obren en copia auténtica y en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia.
Mas como estos dos requisitos se echan de menos en el documento de folio 96, pues simplemente obra un sello del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que no es suficiente para dar fe de la autenticidad del documento, y no existe ningún elemento de juicio del que pueda concluirse que en el proceso judicial en el que se aportó, su práctica se efectuó con la presencia de la empresa aquí demandada, es claro para la Corte que para que ese documento pudiere ser valorado, en cuanto hace referencia a una decisión de la Junta Nacional de Calificación del Estado de Invalidez, que tal como lo ha explicado la Corte es formalmente un dictamen, ha debido dársele traslado a la parte demandada para que pudiera hacer uso del derecho de contradicción, para que se complementara, se aclarara u objetándolo por error grave.
Y ello es así porque, tal como lo ha explicado de antiguo la Corte, el diligenciamiento de la prueba está estructurado sobre unos principios básicos sin cuya observancia pierde validez, dentro de los cuales son primordiales los de publicidad y contradicción, puesto que debe permitirse a las partes conocer los medios de convicción, discutirlos, analizarlos y cuestionarlos, esto es, se les debe brindar la posibilidad de fiscalizarlas.
En este caso, sin embargo, tal como se denuncia en el segundo cargo, no existe en el plenario ningún elemento de juicio del que pueda establecerse la forma como el documento en que se apoyó el Tribunal fue incorporado a los autos, pues simplemente aparece anexado. Tampoco existe constancia de que se hubiese puesto en conocimiento de las partes, ni de que a ellas se les corriera el traslado de que trata el precitado artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Y aún si se considerase que el aludido documento de folio 96 no tiene la naturaleza de un dictamen pericial, ello no incidiría en el deber que tenía el juez de primer grado de poner en conocimiento de la parte demandada su aportación al proceso, pues tal naturaleza no lo exime del cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad y contradicción, porque forzosamente todos los documentos deben solicitarse, decretarse y aportarse al proceso en la forma prevista en el estatuto procesal y en las oportunidades que se consagran para el efecto, sin detrimento de la facultad oficiosa que le asiste al sentenciador, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte.
Al estudiar una situación análoga a la que ahora revisa, en reciente pronunciamiento del 10 de julio de 2007, radicado 30961, esta Sala de la Corte explicó lo que a continuación se trascribe:
“Debe comenzar la Sala por decir que el Tribunal se equivoca cuando no distingue entre uno y otro de los dictámenes emitidos por la citada Junta Regional de Calificación, puesto que el primero que se acompañó con la demanda inicial (folios 39 a 42) fue solicitado por el afiliado Álvaro Rivera Jaramillo por intermedio de la administradora de pensiones BVVA HORIZONTE, según da cuenta las comunicaciones cruzadas entre éstos que corren a folio 34 y 35, a fin de que se le dictaminara extrajudicialmente el estado de invalidez y se le reconociera directamente las prestaciones a que pudiera tener derecho; mientras que el segundo, su práctica fue peticionada dentro de esta litis para determinar el origen de la lesión, fecha de estructuración y porcentaje de perdida de capacidad, conforme a la solicitud elevada por la parte demandada a folio 65 del cuaderno del Juzgado, y donde la Junta conforme a lo reglado por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2463 de 2001 actúa es como “perito” designado en el proceso.
En ambos casos, la parte contra quien se opone la prueba del dictamen, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que entraña el ejercicio legítimo del derecho a contraprobar, utilizando a su favor los medios legales para intervenir en su práctica o producción y demás actuaciones que le permitan la contradicción que es un principio o elemento imperativo del derecho de defensa protegido constitucionalmente por el artículo 29 de la Constitución Política, cuya inobservancia trae consigo la violación del debido proceso.
Descendiendo al dictamen extraproceso que se practicó por solicitud del afiliado hoy demandante, aquél estaba legitimado para elevar la petición por conducto de la administradora de pensiones, de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 2463 de 2001 que reza: “El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario, podrá presentar la solicitud por Intermedio de la administradora, compañía de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta de calificación de invalidez” (resalta la Sala). Frente a estos eventos el procedimiento aplicable fijado en la legislación, garantiza el mencionado derecho de contradicción, no solo con la interposición de los recursos de reposición y apelación de que tratan los artículos 33 y 34 del citado Decreto, sino con la obligatoriedad de dar aviso a todos los interesados.
Ciertamente, en el capítulo III del mencionado Decreto que reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que se refiere al procedimiento, en su artículo 22, en la parte pertinente señala “Cuando el trabajador recurra directamente a la Junta de Calificación de Invalidez deberá informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de prestaciones” (resalta la Sala). A su turno, en los requisitos de la solicitud que consagra el artículo 24 - 1, se establece la obligación del petente afiliado de dar aviso de la iniciación de este trámite a quien considere es el encargado del reconocimiento y pago de la prestación, dado que la petición ante la Junta además de contener el motivo por el cual se envía a calificación, cuando la impetra “El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios” (resalta la Sala).
En este orden de ideas, al aparecer que efectivamente al empleador demandado no se le dio el aviso del procedimiento que el afiliado adelantó ante la Junta de Calificación de Invalidez, para así poder involucrarlo como posible responsable del pago del derecho pensional perseguido, en la medida que de la prueba documental allegada al proceso no se da cuenta de ello, y por el contrario como lo pone de presente la censura solamente figura notificándose el dictamen en los términos del artículo 32 del aludido Decreto 2463 de 2001, al afiliado ALVARO RIVERA JARAMILLO y a la administradora de pensiones HORIZONTE, según la diligencia de notificación que corre a folio 36 y la comunicación de folio 39 del cuaderno principal.
Así las cosas, el dictamen extrajudicial a que se ha hecho referencia No. 033/2003 del 4 de febrero de 2003, solamente era oponible ante el Fondo de Pensiones Horizonte, en el caso que se estimara que esa entidad era la llamada a reconocer la pensión de invalidez, pues el accionado en este litigio no tuvo la oportunidad de intervenir, discutir, pedir aclaración o complementación, objetar y en sí de contraprobar ante quien lo emitió.
Por lo dicho, el Tribunal erró cuando aseguró que respecto a esta primera calificación, el accionado tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen, sin que lo hubiera objetado a través de representante judicial, cuando lo cierto es que desde la contestación de la demanda introductoria, el demandado lo desconoció para que no le fuera oponible, al presentar como argumento de defensa que “El dictamen que se anexa como prueba no fue notificado a mi mandante razón por la que se está violando el derecho de defensa al pretender obligarlo a través de la demanda a reconocer un hecho en el que no participó” (folio 64 del cuaderno principal), y por consiguiente dicho dictamen no tenía el valor probatorio que le imprimió la Colegiatura en contra del empleador.
En lo que tiene que ver con el segundo dictamen emanado de la misma Junta de Calificación de Invalidez, la Sala observa que aquél fue solicitado por una de las partes y decretado como prueba pericial por el Juez de conocimiento (folio 65 y 108 del cuaderno principal), pero enviado por la Junta calificadora, luego de haberse dictado la sentencia de primer grado que data del 27 de julio de 2005, pues aparece remitido con el oficio “JRCINS 671/2005” del “25 de Julio de 2005” y recibido en el Juzgado el día 28 de ese mes y año (folio 177 ibídem), lo que explica el por qué el a quo no dispuso incorporarlo mediante auto ni lo consideró en el fallo.
El Tribunal conforme al mandato del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que “Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta”, le asistía el deber de tener en cuenta esta probanza, máxime que resultaba necesaria o de vital importancia para desatar la alzada, y por tanto en principio no tendría reproche que se hubiere apoyado en ella para dictar la sentencia.
Sin embargo, como el a quo no tuvo oportunidad de valorar la calificación, conforme a la norma en cita, era al Tribunal a quien le correspondía darle publicidad durante el trámite de la segunda instancia, a fin de poder válidamente estimarla en su decisión, y por tratarse de una prueba pericial debió ponerlo en conocimiento de las partes para que éstas ejercieran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones, y de esta manera garantizar la contradicción de la prueba, así como el derecho de defensa que le asiste a las partes y el derecho fundamental al debido proceso, todo lo cual se omitió.
Por todo lo acotado, el Juez de apelaciones en estos puntuales aspectos concernientes a su actividad probatoria, incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le atribuye la censura, y por ende al soportarse en los dictámenes que no pudieron ser controvertidos por el demandado, transgredió las normas adjetivas que integran la proposición jurídica de los cargos, que condujeron a la violación de la ley sustancial que igualmente allí se indica”.
Por lo expuesto, se concluye que los cargos demuestran los yerros que le atribuyen al fallo impugnado y habrá de casarse la sentencia.
En sede de instancia observa la Corte que en la demanda se solicitó que se remitiera oficio “al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que envíe los documentos obrantes en el expediente número 35.745, y específicamente las valoraciones de las juntas calificadores de invalidez, para que se tengan como prueba en el presente proceso, y en especial la Copia del Acta de La Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de febrero de 2001”. Como esos documentos son de vital importancia par establecer la verdad real en el presente asunto, y teniendo en cuenta que pese a que fue requerido para que diera respuesta al oficio que se le libró solicitándose la remisión de tales probanzas, aún no lo ha hecho, para mejor proveer se dispondrá que por secretaría se libre oficio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que, a costa de la parte demandante, remita copia auténtica del expediente radicado bajo el número 35.745.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C, de fecha 15 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FABIO HERNÁN PINEDA PUERTO contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIO DE SEGURIDAD DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE BUEN RETIRO DE FACATATIVÁ “COOVIPORFAC LTDA”.
En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por Secretaría se libre el oficio a que se alude en las consideraciones de instancia de esta providencia.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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