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                         República de Colombia                

                                         

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28910

Acta No. 64

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete  (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA TERESA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el que se vinculó a MARÍA EMMA DÍAZ DE CUCALÓN como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Sánchez Rodríguez demandó al Banco de la República para obtener la sustitución pensional de su compañero permanente Camilo Cucalón Aragón, a partir de septiembre de 1999, con los reajustes, las mesadas adicionales, la corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas.

En sustento de tales súplicas y en lo que interesa al recurso extraordinario afirmó que como compañera permanente del pensionado Camilo Cucalón Aragón, fallecido el 29 de agosto de 1999, solicitó la sustitución pensional, que le fue negada porque la cónyuge supérstite, María Emma Díaz de Cucalón, también solicitó la prestación, pese a que se hallaba separada de bienes, había liquidado la sociedad conyugal, no convivía con el causante y el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de invalidez.

El Banco de la República se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos como ciertos, los que aclaró, y respecto de los dos últimos manifestó que se atiene a las normas legales aplicables y que no le consta la convivencia aducida en la demanda e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho frente a la entidad demandada y la genérica.

María Emma Díaz de Cucalón, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria, no contestó la demanda ni propuso excepciones.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de septiembre de 2003, condenó al demandado a pagar la sustitución pensional, con los aumentos legales, los reajustes de ley, las sumas adicionales de Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y decreto reglamentario, los intereses moratorios desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, la asistencia médica asistencial, y las costas; absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral primero en el sentido de condenar sólo a los reajustes de Ley 100 de 1993, y en lo demás confirmó.

El ad quem adujo que el demandado, mediante Resolución SJG-007 de 17 de octubre de 1983, reconoció a  Camilo Cucalón Aragón una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de 5 de septiembre de 1983, compartida con la Caja Nacional de Previsión Social y el Banco Popular.

Arguyó que la demandante reclama la sustitución como compañera permanente del causante y María Emma Díaz de Cucalón como cónyuge sobreviviente, por lo cual fue vinculada como litisconsorte necesaria, pero aquélla manifestó no tener interés en el asunto debatido.

Transcribió el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y arguyó que la parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001, con posterioridad a la muerte del causante, que ocurrió el 29 de agosto de 1999, por lo que de cara a esa decisión y de acuerdo con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 279 de 1996 sólo tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas.

Reprodujo el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 y añadió que la cónyuge, conforme a ese precepto, tiene prioridad sobre la compañera permanente pero que esa norma alude al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que regula el derecho pensional discutido y lo condiciona a quien demuestre vida marital con el causante en los dos años antes del deceso, salvo que haya procreado uno o más hijos, por lo que no se requiere esa convivencia mínima.

Copió algunos pasajes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de marzo de 1999, radicación 11245, y dijo que, sentadas esas premisas, en razón de que en la sentencia del a quo se aludió a los testimonios que dan cuenta de la convivencia de la demandante con el causante, bajo el mismo techo, como marido y mujer, por término mayor de dos años, le asistía derecho a quien fungía como compañera permanente, o sea a María Teresa Sánchez Rodríguez, aunado a la falta de interés de la cónyuge en hacer reclamación alguna en su favor.

Explicó que los reajustes de la Ley 4 de 1976 y de la Ley 71 de 1988 se cumplieron en vida del causante, pese a que no fueron solicitados en la demanda, por lo cual deberán modificarse y sólo procederán los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, para lo cual tomó en cuenta que el demandado mantuvo en su poder las mesadas y se abstuvo de verificar el pago sin haberlas puesto a disposición del Juzgado a partir de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual se hizo exigible la sustitución pensional impetrada.        

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandado y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de los intereses de mora sobre la pensión de sobrevivientes y no la case en lo demás para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado en ese sentido y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión sin costas en la primera instancia.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y que la Corte despachará conjuntamente al estar encauzados por la vía directa, aunque por modalidades distintas de violación de la ley, puesto que acusan similares disposiciones, se valen de argumentos comunes y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1973 y 3 de la Ley 48 de 1968.

En el desarrollo del cargo arguye no tener controversia con los soportes fácticos que tomó en cuenta el ad quem para proferir la decisión, transcribe un fragmento de la sentencia recurrida y aduce que como empleador sólo está obligado a pagar cuando se le presenta copia auténtica de la providencia judicial definitiva que establezca a quién le corresponde el valor de esa erogación, como lo pregona el artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, que reproduce.

Asevera que si es la misma ley la que determina a quién deberá hacerse la erogación de las mesadas pensionales, en caso de controversia entre beneficiarios, no hay motivo para pagar intereses de mora, y que aún de haberse depositado a órdenes del proceso, como lo sugiere el Tribunal, ellos no le habrían producido a los supuestos beneficiarios rendimiento alguno por la única razón de estar consignados en una cuenta de depósito judicial que no genera utilidad sino para el Estado colombiano.

Explica que el ad quem no tenía por qué proferir condena en su contra por mantener en su poder ese capital mientras se definía la controversia, porque ese era el camino previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto.    

LA RÉPLICA

Sostiene que jamás existió controversia entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente sobre el derecho pretendido y que el demandado fue negligente al no dirimirlo en forma conveniente, lo que implicó que al retardar el pago de la sustitución pensional le conculcó los derechos amparado en una indebida analogía del artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no hubo aplicación indebida ni interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.   

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1973 y 3 de la Ley 48 de 1968.

Contiene iguales planteamientos a los del primer cargo, que por economía procesal no se transcriben.

LA RÉPLICA

Plasma para esta acusación la misma argumentación esgrimida para la oposición al primer cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dijo, dado que la argumentación de los dos cargos orientados por la vía directa es similar y denuncian la violación del mismo elenco normativo, sólo que por modalidades distintas, la Corte abordará su estudio conjunto.

En la sentencia que se cuestiona el Tribunal tomó en cuenta que el obligado a pagar la sustitución pensional a la demandante se abstuvo de hacerlo ante la controversia suscitada entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, por lo cual mantuvo en su poder las mesadas pensionales, desde el mes de septiembre de 1999, sin ponerlas a disposición del Juzgado, por lo que estimó que el demandado obtuvo un eventual enriquecimiento en desmedro de la beneficiaria de la sustitución.

En este caso se demanda la sustitución de una pensión de jubilación que fue otorgada por una empresa a la que en el momento en que falleció el causante de la prestación y de solicitársele la sustitución de ese derecho se le aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo. En esos casos en que se ha debatido la sustitución de una pensión de jubilación y existe una controversia entre los posibles beneficiarios de ese derecho,  ante la falta de una regulación expresa sobre el punto, la Sala ha considerado aplicables las disposiciones del aludido código sustantivo que gobiernan lo referente al seguro colectivo de vida obligatorio, y por ello ha entendido que el empleador no está facultado para resolver la diferencia y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina  a quien le corresponde el derecho.

Así, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, radicado, 6810, se explicó por la Sala lo que a continuación se trascribe:

DEL PAGO DIRECTO DEL EMPLEADOR A LOS BENEFICIARIOS:

“Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador.  Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo, como por ejemplo: salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (C.S.T, art 258).  Igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte, verbigracia pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios, en tanto por cualquier motivo no han sido asumidos por entidades de seguridad social.  Además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa la jubilación, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a jubilación bien pueden presentarse relaciones análogas a las expuestas a propósito de la sustitución jubilatoria que consagra la ley.

“Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos.

“Con arreglo a los artículos 212 y 294 del C.S.T, los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas.  El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos veces a lo menos, indicando quienes se presentaron y en cual condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que también concurran a reclamar.

“Treinta días después de la fecha del segundo aviso si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación.

“Si posteriormente a este trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado.  Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”.

“ LAS CONTROVERSIAS Y EL PAGO DIRECTO:

“ Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (vgr Arts 204-2-E y 293 del C.S.T).

“Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido.  No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla.

“En caso de que la controversia se plantee por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado por el empleador, ya se vio que éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama.  Si se trata de una jubilación, esta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido.

El anterior criterio fue ratificado en la sentencia del 12 de marzo de 1999, radicación 11326.

De acuerdo con los anteriores discernimientos expuestos por la Sala en los que se basó la demandada para negar el derecho debatido, si en caso de controversia entre beneficiarios el empleador no puede dirimir esa diferencia y por lo tanto está habilitado para abstenerse de efectuar algún pago mientras no exista una decisión judicial o un acuerdo entre las partes, es claro que si esa controversia ha sido llevada al conocimiento de la justicia para que la dirima, no puede considerarse que ese empleador ha incurrido en mora en el reconocimiento y pago del derecho debatido, pues no existe certeza jurídica acerca del verdadero titular, certeza que sólo puede otorgar con carácter vinculante el juez.

En este caso el Tribunal, pese a que encontró que la entidad demandada se abstuvo de verificar el pago ante la controversia surgida entre la compañera permanente y la cónyuge del causante, por el hecho de que aquélla mantuvo en su poder el dinero correspondiente a las mesadas pensionales, (lo que afirmó sin prueba de ello que le pudieron generar algún tipo de interés que le pudo producir un enriquecimiento en desmedro de los derechos de la beneficiaria de la sustitución pensional), condenó a los intereses moratorios desde la fecha en que esa situación se hizo exigible.

Al discurrir de esa manera incurrió el fallador en la equivocada hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque esa norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”. De donde fuerza concluir que si no existe mora, no pueden causarse los intereses.

Y esa norma no contempla situaciones como las analizadas por el Tribunal porque nada dice acerca del mantenimiento de los dineros en poder del empleador mientras se reconoce el derecho, de suerte que al considerar ese hecho como generador de los aludidos intereses, le agregó a la norma una disposición que no contiene, con lo que se apartó de su genuino y cabal sentido. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que según lo ha explicado esta Sala, mientras se decide la controversia entre los beneficiarios el empleador no está obligado a efectuar alguna consignación en el juzgado en el que se adelante el proceso, porque como lo dijo en la sentencia del 2 de noviembre de 1994: “No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla”.

De este modo es claro que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por ende, prosperan los cargos y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios.

En sede de instancia para modificar el fallo de primer grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios, son suficientes los argumentos planteados en sede de casación.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral                                           promovido por MARÍA TERESA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA EMMA DÍAZ DE CUCALÓN, en cuanto lo condenó a pagar intereses moratorios, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, modifica parcialmente la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 19 de septiembre de 2003, pero sólo en la parte en que condenó a pagar intereses moratorios para, en su lugar, absolver al demandado de la referida pretensión.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                       ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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