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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 29026
Acta No. 68
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ÁLVARO FLÓREZ ACOSTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 5 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Álvaro Flórez Acosta demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se declare que la pensión que le reconoció a partir de 16 de noviembre de 1991, mediante acta de conciliación No. 210 de 28 de octubre de 1991, no es compartida por lo que debe dar cumplimiento al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y anular el parágrafo y las cláusulas ineficaces del artículo cuarto de la Resolución No. 1096 de 18 de diciembre de 1991; y que se ordene devolverle $97'122.688,oo recibidos del Instituto de Seguros Sociales, indexados, y los perjuicios por la suspensión de la mesada pensional desde mayo de 2003, lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso de casación, en haber laborado para la demandada de 1 de agosto de 1955 a 16 de noviembre de 1991, con salario de $467.290,oo; que mediante acta de conciliación le reconoció la pensión del inciso segundo del artículo 42 de la convención colectiva, por haber cumplido 47 años de edad y más de 20 años de servicios; que mediante Resolución No. 1096 de 1991 le reconoció la pensión de jubilación a partir de 16 de noviembre de 1991 en cuantía de $382.525,oo, e incluyó unas cláusulas sobre compartibilidad de pensiones no aplicables al sector oficial; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez el 5 de abril de 1999 y ordenó girar a la demandada $97'122.688,oo como retroactivo; que el 13 de mayo de 2003 la Caja Agraria ordenó suspender el pago de su pensión de jubilación y expidió la Resolución No. 02505 de 30 de mayo de 2003, que ordenó compartirla con la de vejez.
La demandada se opuso, admitió algunos hechos y negó otros, e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 28 de junio de 2005, absolvió de todas las pretensiones y gravó con las costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la alzada.
El Tribunal arguyó que el punto a dilucidar consiste en establecer si es compartible la pensión convencional otorgada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir de 16 de noviembre de 1991 con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de abril de 1999.
Aseveró que el 17 de octubre de 1985 comenzó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y que si bien el demandante ya contaba con un tiempo de servicios de más de 30 años, no había cumplido los 47 años, por lo que no acreditó ese requisito plasmado en el inciso 2º del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que sólo vino a completar en abril de 1986, por lo que adquirió el derecho a la pensión convencional en vigencia del referido acuerdo.
Explicó que el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez al demandante el 5 de abril de 1995, en régimen de transición, tomando como base para ello el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reprodujo, para concluir que “desde el punto de vista legal y en acatamiento a lo preceptuado en el Acuerdo trascrito en precedencia, la pensión de jubilación extralegal otorgada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO es compartible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no era necesario agregar “considerandos” o artículos en la resolutiva con la que se otorgó la pensión de jubilación, dado que, como se dijo, es compartible.”
Examinó el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de folios 201 a 253, y enfatizó que “se tiene que no está dispuesto expresamente que dicha pensión no debía ser compartida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; por consiguiente, atendiendo lo preceptuado en el parágrafo I del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 debe entenderse lo contrario.”
Y adujo que el juez de conocimiento tuvo razón al denegar las súplicas impetradas en la demanda, en virtud de que la decisión del Instituto de Seguros Sociales de girar el monto del retroactivo a la demandada, “estuvo ajustada a los ordenamientos legales.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a pagar las peticiones de la demanda y provea sobre costas.
Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 43 literales d) y e) del Decreto Ley 1650 de 1977, 1, 13, 14, 15, 16, 16 (sic) 18, 19, 43, 109 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 34, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 25, 27, 30. 1536, 1631, 1632, 1634, 1635, 1636, 1638, 1641, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 12, 29, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, Ley 27 de 1976 que aprobó el Convenio 98 de la OIT, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, 6 y 240 de la Ley 4 de 1913.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1.-Haber dado por establecido, sin estarlo, que la pensión convencional otorgada por la empleadora es compartible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
2.-No haber dado por establecido, estándolo, que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo establece la compatibilidad de la pensión con la que otorgue el Instituto de Seguros Sociales.
3.-Haber dado por establecido, sin estarlo, que el dinero girado por el Instituto de Seguros Sociales a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación se realizó con arreglo a la ley.
Manifiesta que esos errores se causaron por apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Señala como pruebas dejadas de apreciar el acta de conciliación (folios 3 a 6), la Resolución 2505 de 30 de mayo de 2003 expedida por la Caja (folios 14 a 17), y como mal apreciadas el interrogatorio de parte, la Resolución 10968 (folios 7 a 13) y el artículo 42 de la convención colectiva.
Para su demostración aduce que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 sólo se compartían las pensiones legales y a partir de 17 de octubre de 1985 se consagró la posibilidad de las pensiones otorgadas por el empleador siempre y cuando en el acto de reconocimiento se impidiera su compartibilidad, como lo dijo la Corte en la sentencia de 14 de febrero de 2005, que no identificó con número de radicación, y de la que reprodujo su parte considerativa.
Para concretar el primer error transcribe unos fragmentos de la sentencia del Tribunal, del acta de conciliación, de las Resoluciones 2505 y 10968 y del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, y asevera que los argumentos del fallador carecen de fundamento fáctico porque ese artículo convencional sólo exige tener 18 años o más de servicios para beneficiarse de la pensión especial y al exigir dicho juzgador la edad de 47 años incurre en error al introducir un elemento más para el disfrute de la prestación.
Fustiga al fallador por no percibir que el texto consagra un régimen de transición que ampara los derechos adquiridos de los trabajadores con más de 18 años de servicios y afirma que la resolución que da cumplimiento al acuerdo conciliatorio no tiene la fuerza vinculante que se le quiere dar porque es un simple acto de trámite que no admite recurso alguno, así se haya notificado, como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.
Para acreditar el segundo error reproduce un párrafo de lo argumentado por el Tribunal, del artículo 42 de la convención y del acta de conciliación y aduce que a ese juzgador le hubiera bastado leer el aparte de ese artículo convencional que dice “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”, para llegar a una conclusión distinta de la que glosa la demanda de casación que consiste en la compartibilidad de la pensión otorgada al actor, y copia una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de septiembre de 1982, radicación 971, que examinó la constitucionalidad del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en cuanto al tercer error transcribe lo que dijo el Tribunal, lo que estima expresan las pruebas y el acta de conciliación y arguye que la Resolución que dio cumplimiento a la conciliación contiene una autorización que no produjo el demandante, sino la demandada, y que el hecho de aquél se hubiera notificado de ella no implica que hubiera convalidado un proceso de trámite que no alcanza a ser un acto administrativo en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Explica que si se reputara como autorizado por el demandante el giro de las mesadas atrasadas, esa autorización carecería de validez en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, por no poder disponer el trabajador de sus derechos ciertos, que son de orden público, y que el pago efectuado al Instituto de Seguros Sociales sería válido pero siempre y cuando la pensión fuera compartible, por lo que al no serlo la conclusión de legalidad a que llegó el juez de la alzada resulta desacertada.
Enfatiza que al Tribunal le bastaba leer el aparte del artículo 42 de la convención para llegar a una conclusión distinta, se refiere a la compartibilidad de que trata la Ley 90 y el Acuerdo 224, y copia una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 9 de septiembre de 1982, radicación 971.
LA RÉPLICA
Sostiene que en la conciliación se establece que el trabajador recibirá la pensión prevista en el artículo 42 de la convención y en la Resolución 1096 está consignado que la Caja le pagará temporalmente la prestación hasta que la asuma el Instituto de Seguros Sociales, lo que sin lugar a dudas es de las de carácter compartible que establece el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, por lo cual el Tribunal sí apreció los medios probatorios dentro de los principios de la persuasión racional que rigen el derecho probatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término el recurrente le enrostra al Tribunal que equivocadamente concluyera que el demandante no tenía los requisitos para acceder a la pensión establecida en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente por no tener 47 años de edad, pese a que de lo que acreditan el acta de conciliación suscrita entre las partes y las resoluciones 10968 de 18 de diciembre de 1991 y 2505 de 30 de mayo de 2003, se desprende que el señor FLÓREZ ACOSTA reunía las exigencias consagradas en ese convenio colectivo.
Sobre ese reproche cumple precisar que el recurrente fragmenta y, a través de ello, distorsiona la conclusión del Tribunal porque es cierto que concluyó que el actor no tenía cumplido el requisito de los 47 años de edad, pero para la fecha en que entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, como fácilmente se desprende de la parte pertinente del fallo impugnado: “Ahora bien, para el 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, si bien el señor ÁLVARO FLOREZ ACOSTA ya contaba con un tiempo de servicios de 30 años, pues empezó a laborar en agosto de 1955, no tenía los 47 años de edad cumplidos; por lo tanto, no acreditó el primero de los requisitos plasmado en el inciso 2º del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; esto es, tener 47 años de edad. Valga decir, sólo vino a completar los 47 años de edad en abril de 1986. Luego, entonces, adquirió el derecho pensional convencional estando en vigencia el Acuerdo referido en precedencia”.
Y en esa conclusión (que era necesaria para establecer si el citado acuerdo se aplicaba o no al actor por haberse causado la pensión bajo su vigencia), no existe un desacierto ostensible porque si, como lo afirmó aquel en su demanda, cumplió los 60 años de edad el 5 de abril de 1999, para el 17 de octubre de 1985 aún no había cumplido los 47 años de edad.
Por otra parte, en el cargo se le endilga al Tribunal la equivocada apreciación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo porque, se afirma, en esa norma sólo se exige el cumplimiento de 18 años de servicio para obtener el derecho pensional que allí se consagra. Para dilucidar el tema, es necesario transcribir la cláusula, que es del siguiente tenor:
“A partir de la firma de la presente Convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir, que el trabajador que preste veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 años si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
“A los trabajadores que a la fecha de firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio.
“El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.
“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
“PARAGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.
“PARAGRAFO 2o. El trabajador que en la fecha de firma de esta Convención haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retiro o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al legar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.” (Folios 217 y 218).
Del texto de la citada cláusula se desprende sin lugar a duda que no le asiste razón al impugnante porque la mención que allí se hace a los 18 años de servicio es solamente para establecer que a quienes cumplan ese tiempo, se les continuarán aplicando “las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio”.
Es claro entonces, que para ese grupo de trabajadores los requisitos para tener derecho a la pensión son 47 años de edad y 20 años de servicio, como lo entendió el Tribunal.
Igualmente le reprocha al Tribunal que concluyera que en la cláusula de marras no está dispuesta expresamente que la pensión no debía ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, pese a que allí se pactó que “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”.
No observa la Corte en la inferencia del Tribunal un desacierto protuberante porque de una lectura detenida de la cláusula que se denuncia como mal apreciada, que arriba fue reproducida, en realidad no se encuentra que allí se mencione de manera explícita que la pensión consagrada no deberá ser compartida en su pago con el Instituto de Seguros Sociales. Y si bien es cierto que se establece que el pago de las pensiones se continuará efectuando por la Caja demandada, ello no puede dar lugar a entender que se haya dicho expresamente que no serían compartidas con el aludido instituto de seguridad social, puesto que allí no se precisa la naturaleza de la pensión ni las condiciones de su pago, y esa expresión no equivale a una disposición manifiesta que le reste un posible carácter compartido a esas pensiones.
Cumple anotar, por esa razón, que esta Sala de la Corte ha reiterado con insistencia que en conformidad con los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el Instituto de Seguros Sociales. Así lo recordó esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2005, radicación 25023:
“El Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto que el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
“En esa dirección el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal que se le atribuye, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez asumidas por el ISS, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia.
“(...)
“De otra parte, resulta pertinente anotar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad. Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal.”
En consecuencia el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al concluir que la pensión convencional de jubilación reconocida al recurrente, a partir de 16 de noviembre de 1991, estaba afectada por el fenómeno de la compartibilidad previsto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por no advertirse disposición expresa e inequívoca en contrario.
Como lo pone de presente el opositor, así lo ha entendido esta Sala de la Corte al examinar la cláusula convencional aquí estudiada:
“Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo. De dicha norma el recurrente deduce que la pensión que le fue reconocida al actor será pagada directamente por la demandada al beneficiario y que la misma es una pensión de jubilación compatible.
La primera parte es cierta, pues en el inciso tercero de esa cláusula se dice “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.” Pero, de esa expresión no se puede concluir, como lo hace el recurrente, que esa pensión es compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS. En ella lo único que consta es a cargo de quien está el pago de la misma, pero no se determina su naturaleza, ni se dice de manera expresa que no será compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS, o en otras palabras que son compatibles.”
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 43 literales d) y e) del Decreto Ley 1650 de 1977, 1, 13, 14, 15, 16, 16 (sic) 18, 19, 43, 109 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 34, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 25, 27, 30. 1536, 1631, 1632, 1634, 1635, 1636, 1638, 1641, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 12, 29, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, Ley 27 de 1976 que aprobó el Convenio 98 de la OIT, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, 6 y 240 de la Ley 4 de 1913.
Para su demostración dice no discutir los extremos laborales, el salario, las fechas de otorgamiento de la pensión convencional y la de vejez, y aduce que el punto en discusión estriba en si se da o no la compartibilidad y por tanto la compatibilidad de las pensiones de que goza.
Transcribe el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y asevera que sin duda alguna el Tribunal lo aplicó al considerar que la compartibilidad de la pensión reconocida al actor por la demandada lo fue después del 17 de octubre de 1985, con lo que desconoció que ese acuerdo fue derogado expresamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990.
LA RÉPLICA
Sostiene que pese a que el Acuerdo 029 de 1985 fue derogado expresamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 18 de éste repitió en esencia lo dispuesto por el artículo 5 de aquél.
Afirma que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 dispuso que los empleadores que otorgaran pensiones convencionales, causadas a partir de 17 de octubre de 1985, continuarían cotizando al Instituto de Seguros Sociales para la pensión de vejez quedando cargo del empleador sólo el mayor valor, si lo hubiere, y consagró que la pensión no será compartida si así se estipula en convenciones, pactos o actos que se le asimilen.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal resolvió el caso acudiendo al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Para el recurrente no era pertinente su aplicación por razón de haber sido derogado expresamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual es cierto.
Sin embargo no incurrió el Tribunal en el desacierto jurídico que se le atribuye porque con acierto estudió cuál era la norma que se hallaba vigente para cuando se causó el derecho del actor a la pensión convencional reconocida, encontrando que lo era el citado artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. Aunque la pensión de jubilación convencional del actor le fue reconocida para cuando el Acuerdo 029 no se hallaba vigente, tal circunstancia no significa que no pudiera ser aplicable a esa prestación porque lo que interesa para determinar su pertinencia es que la pensión extralegal susceptible de ser compartida se haya causado mientras estuvo vigente, como se desprende de su texto en cuanto establece. “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación…”. Otorgamiento de la pensión que esta Sala de la Corte ha entendido corresponde en realidad a la causación del derecho, esto es, el momento en el que se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos en la norma pertinente, y no a su reconocimiento.
Con todo, aún de entenderse en gracia de discusión que se equivocó el Tribunal, ello no conduciría a la casación de la sentencia recurrida porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de ese juzgador, en razón de que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, estaba vigente para el 16 de noviembre de 1991, fecha en que la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante y consagra la compartibilidad pensional en similares términos a los de su norma predecesora, pues con claridad establece:
“Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelado al pensionado.
“PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
Por lo tanto, si de aplicarse la norma vigente para cuando se reconoció el derecho pensional la conclusión sería la misma, no tendría ningún sentido casar el fallo impugnado, en el que, se reitera, no existió el desacierto jurídico que sin razón se le imputa.
Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 5 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO FLÓREZ ACOSTA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se impone al recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILLAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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