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  República  de Colombia

 

 

    

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.29043

Acta No. 66

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. – COLFONDOS, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA BLANQUICET NOVOA en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

MARGARITA BLANQUICET NOVOA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ISMAEL, MAROLIS, CARLOS ALBERTO y LUZ MILA RUIZ BLANQUICET, demandaron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – COLFONDOS S.A., para que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 1997, así como las mesadas adicionales y demás beneficios a que tienen derecho los pensionados; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Expuso que Adalberto Manuel Ruiz Layera laboró para la empresa Agropecuaria Bahía Grande, del 23 de octubre de 1995 al 21 de febrero de 1997, desempeñándose en oficios varios; el empleador tuvo afiliado al trabajador y cotizó para salud y pensión al ISS; que después de haberse retirado de la citada empresa, Ruiz Layera se vinculó a “AGROCARAMBOLOS S.A.”, en la cual trabajaba cuando le causaron la muerte en forma violenta, el día 6 de abril de 1997; que convivió con el causante en unión libre hasta el momento de su muerte; procrearon 4 hijos de nombres Luz Mila, Ismael, Marolis y Carlos Alberto; reclamó del ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida mediante resolución número 07178, pero posteriormente se dejó sin efecto, a través de la resolución 11002, por cuanto se adujo que la misma le correspondía asumirla a Colfondos; realizada la reclamación a la entidad demandada, ésta la negó, aduciendo que los últimos aportes, antes de la fecha del fallecimiento, fueron efectuados al ISS desde el período octubre de 1995 a febrero de 1997; que Colfondos en el aviso de objeción, reconoció que el señor Ruiz Layera, se trasladó al régimen de ahorro individual el 28 de abril de 1995, y que antes de transcurrir tres años de permanencia, firmó formulario de afiliación al ISS; el causante tenía más de 26 semanas cotizadas al sistema en el último año de vinculación laboral  y 255 cotizadas al ISS.      

    

En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la negativa de reconocerle la pensión de sobrevivientes a los demandantes, porque adujo que la vinculación del trabajador al ISS se efectuó antes de los tres años que se establecieron para que fuera procedente el traslado entre regímenes, generándose una situación de múltiple vinculación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls 44 a 49).

La primera instancia terminó con sentencia de 16 de septiembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes de origen común, en cuantía de $381.500,oo mensuales, a partir del 1º de septiembre de 2005, y a la suma de $27.632.689,oo por mesadas  atrasadas desde el 7 de abril de 1997 al 30 de agosto de 2005, sumas que deberían ser distribuidos como se dijo en la parte motiva, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas a favor de Margarita Blanquicet Novoa, desde el 10 de noviembre de 2000, hacía atrás. Las costas se impusieron a la demandada (fls 150 a 162).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 21 de noviembre de 2005 (folios 173 a 193), confirmó la del A quo. No fijó costas en esa instancia.  

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, afirmó que “…el señor RUIZ LAYERA desde el 19 de febrero de 1991 había sido afiliado al ISS (fls 14,15,18), y continuó afiliado a esa entidad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; pero el día 28 de abril de 1995 se afilió a la Administradora de Pensiones COLFONDOS S.A. (fls 9), y luego el 23 de  octubre de ese mismo año (fl 15) se afilió nuevamente al ISS, lo que constituyó una múltiple afiliación, pues para esa época los trabajadores no podían trasladarse de un régimen pensional a otro sino después de pasados tres años, tal como lo consagra el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, so pena de las consecuencias contenidas en el artículo 17 ibídem, puesto que se dispone que cuando se realicen cambios por fuera del término legal, las vinculaciones no son válidas y sólo es legal la última que se haya efectuado dentro de los términos legales”.      

Con fundamento en lo anterior concluyó que era “claro que en el asunto bajo estudio, la afiliación o vinculación a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A COLFONDOS, es la legal y válida, pues la última efectuada en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se llevó a cabo con violación al plazo límite que la ley dispone, siendo la consecuencia jurídica el que el trabajador deba ser reputado como afiliado a la AFP COLFONDOS, quedando a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la devolución de las cotizaciones realizadas”. Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2002, para respaldar la decisión.

Sobre la prescripción que declaró el A quo a las mesadas pensionales causadas, desde el 10 de noviembre de 2002, hacía atrás, y sólo en relación con la codemandate Margarita Blanquicet Novoa, dijo que “si bien es cierto que el artículo 3º de la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2530 del C.C., la nueva disposición ordena suspender la prescripción en relación con los “incapaces, y en general, de quien se encuentra bajo tutela o curaduría”, e impone interpretar que sigue vigente en relación con los menores”. Agrega que “En conclusión, el entendimiento que se daba a los artículos 2530 y 2541 del Código Civil y art. 1º de la Ley 1ª de 1977, y su interpretación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de  diciembre de 1998, se debe conservar, pues se reitera, el artículo 3º de la Ley 791 de 2002 mantuvo la suspensión de la protección de los menores, debiéndose en consecuencia confirmarse el fallo objeto del recurso”.            

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la de primera instancia, que condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de abril de 1997, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas desde el 10 de noviembre de 2000 hacía atrás. En sede instancia solicita, se revoque el fallo del A quo, en cuanto impuso esas condenas, y en su lugar, se absuelva de aquellas.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO   

Acusa la sentencia impugnada por “violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 de la ley 100 de 1993, 11, 12 y 15 del Decreto 692 de 1994; 10 del Decreto 1161 de 1994, en relación con los artículos 14, 35, 46, 48, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993””  

Adujo que tales violaciones tuvieron origen en los errores de hecho siguientes:

“1.- No dar por demostrado, que nunca existió interrupción en la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales..

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el I.S.S. la última entidad a la que estuvo afiliado y cotizó el causante..

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Adalberto Manuel Ruiz Layera estuvo afiliado a {}la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – COLFONDOS S.A.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ruiz Layera, nunca efectuó cotizaciones a COLFONDOS.        

Denunció la equivocada estimación de la relación de novedades y sistemas de autoliquidación de aportes (fls 14, 15 y 18), y la solicitud de vinculación a Colfondos. Como no apreciadas, acusa la historia laboral del causante, emanada del ISS (fl 16).

   

En la demostración sostiene, que es cierta la afiliación del causante al ISS desde el año de 1991, pero que según el documento de folio 16, el cual no fue valorado por el Tribunal, no consta que esa inscripción se hubiera suspendido o que se produjera la desafiliación de esa entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, y menos aún que hubiera dejado de pagar cotizaciones. Que en el referido documento, se observan los períodos de pago efectuados por los empleadores del causante al ISS, sin que se indique la extinción de la afiliación.

Adujo, que fueron mal apreciados los documentos emanados del ISS y que se denominan “Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales” (fls 14 y 15), porque el Tribunal no dedujo lo que demuestran, ya que el empleador “Agropecuaria Bahía Grande” con número patronal 02230109707, efectuó los aportes de Ruiz Lavera al ISS, durante el ciclo “1995 a 1997 02”, lo cual acredita que el causante continuaba afiliado y cotizaba al seguro social. Que así mismo, el documento de folio 18, fue mal apreciado, por cuanto allí simplemente consta la afiliación del causante a Colfondos, pero de ninguna manera acredita que las cotizaciones a esta entidad se hubieran efectuado, pues, por el contrario, se continuaron realizando al ISS, como aparece comprobado en los documentos de folios 16 y 17.        

Advierte por último, que del documento de folio 9, no aparecen cotizaciones efectuadas a Colfondos, ni que se hubiera producido una desafiliación o interrupción de cotizaciones al ISS, las que prosiguieron hasta la muerte del causante.

LA REPLICA

Afirmó, que en el alcance de la impugnación, no se expresa qué parte de la sentencia debe permanecer incólume, lo cual resulta relevante, por cuanto al pedir el pronunciamiento de la Corte en sede de instancia, procura la revocatoria total del fallo.

Adujo, que el censor se refiere a la falta de valoración y mala apreciación de los documentos emanados del ISS, indicando que “a pesar de referirse a ellos el Tribunal no dedujo lo que demuestran…”, lo que resulta una afirmación sin fundamento, porque el ad quem nunca hizo mención de los mismos. Indica que en ese sentido, los documentos no resultaron determinantes en la decisión, al existir otra documentación proveniente de la misma sociedad demandada, que da cuenta de la afiliación del causante a Colfondos.              

SE CONSIDERA

Aun cuando en el alcance de la impugnación, el censor solicita la casación parcial del fallo recurrido, de una lectura integra al petitum de la demanda que sustenta el recurso, surge que su verdadera intención es la quiebra total, en la medida en que se controvierte en su integridad la condena impuesta a la demandada por la pensión de sobrevivientes. De ahí que, bajo ese entendimiento, el reparo que formula el opositor queda superado.  

Así mismo, cuando el recurrente expresa que “el Tribunal no dedujo lo que demuestran”, se refiere a los documentos emanados del ISS y que se denominan Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales, visibles a folios 14 y 15 del expediente, cuyos medios de prueba sí fueron tenidos en cuenta en el fallo recurrido. De ahí que no le asiste razón a la réplica al pretender descalificar el cargo, so pretexto, de que ninguna mención hizo el Ad quem de esas documentales.        

Clarificado lo anterior, al asumir la Sala el estudio del cargo propuesto, en perspectiva de las pruebas denunciadas, se observa que le asiste razón al recurrente en los desaciertos que le endilga al sentenciador de alzada.

Así se afirma, por cuanto lo que demuestra la prueba documental que acusa el censor por su equivocado juicio estimativo, y que milita a folio 9 del expediente, no es la afiliación real y efectiva del causante Ruiz Layera a la entidad de seguridad social administradora de pensiones “Colfondos”, sino simple y llanamente, la solicitud de vinculación que aquel hizo a dicha entidad,

En efecto, el traslado de un régimen pensional a otro, no se materializa con el sólo diligenciamiento de la solicitud de vinculación, como ocurrió en el sub judicie, pues para su perfeccionamiento, necesariamente debe mediar la realización de los aportes correspondientes, porque, de lo contrario, esa manifestación de voluntad se queda en una simple aspiración del afiliado en cambiar de régimen, que se entiende desistida cuando ninguna cotización hace a la entidad que seleccionó como administradora de sus aportes para obtener la pensión.

Precisamente, la no materialización del traslado de régimen por parte del causante, se hace aún más evidente en el presente asunto, cuando de los documentos que militan a folios 14 y 15 del expediente, en concordancia con el de folio 16, se infiere, que el causante estuvo cotizando al ISS como afiliado para el régimen pensional, del 12 de diciembre de 1995 al 11 de marzo de 1997, y que antes lo hizo en los periodos, del 19 de febrero de 1991 y el 18 de agosto de 1992, 9 de noviembre de 1992 al 18 de mayo de 1993 y 27 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994.

Lo anterior conlleva a concluir, que el traslado del causante del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad administrado por los Fondos Privados, para el caso en estudio, por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. – Colfondos S.A., se quedó en meras intenciones y por ende no alcanzó a surtir los efectos jurídicos pertinentes.

En el contexto que antecede, advierte la Sala que, para que se configure la múltiple vinculación al sistema general de pensiones, obligatoriamente debe mediar la verdadera intención de traslado y el doble pago de los aportes a cada una de las entidades que administran los regímenes pensionales, cuya situación no aconteció en el sub judice, ya que, como se dejó visto, el causante siempre fue afiliado y cotizante al ISS, más no a Colfondos S.A.   

Por lo visto, el cargo prospera, y en consecuencia la Sala queda relevada de estudiar la segunda acusación.

En sede de instancia precisa la Sala que, como la vinculación del causante a la Administradora de Fondos de Pensiones “Colfondos S.A., se quedó en el sólo diligenciamiento del formulario de afiliación, ya que no se realizó aporte alguno a esa entidad, tal como lo afirmó la demandada en la respuesta que ofreció al juzgado a través del documento de folio 104, y a la demandante en el escrito de folio 105, no es dicho Fondo el obligado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, máxime que era otra la entidad –ISS- a la cual cotizaba el afiliado al momento de su muerte, e inclusive lo estuvo haciendo en años anteriores, como quedó advertido al despachar el cargo.

Así las cosas, al no existir una múltiple afiliación, quien debería asumir el eventual derecho a la prestación económica reclamada, es la entidad administradora que recibió las cotizaciones del período en el cual ocurrió el siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, norma vigente para el momento de los hechos en litigio.                     

En consecuencia, se revocará totalmente la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, de 16 de septiembre de 2005, y en su lugar, se absolverá a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.    

Las costas en ambas instancia serán a cargo de la parte demandante. En el recurso de casación no hay lugar a ellas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió MARGARITA BLANQUICET NOVOA, en actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, ISMAEL, MAROLIS, CARLOS ALBERTO  y LUZ MILA RUIZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. – COLFONDOS.

En sede de instancia, ROVOCA TOTALMENTE la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, de 16 de septiembre de 2005, y en su lugar, ABSUELVE a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. Sin lugar a ellas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                                  

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

     Secretaria         

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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