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 República de Colombia

    

           Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 30300

Acta No. 22

Bogotá, D. C., nueve (9) junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LAUREANO JOSÉ LARA CHIQUILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Laureano José Lara Chiquillo demandó a Cajanal para que le reajuste la pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1998, incluyendo los gananciales definitivos devengados del último año de servicio, actualizada a partir de 1994, con la retroactividad de las diferencias pensionales indexadas desde la fecha en que adquirió el derecho, los intereses moratorios dispuestos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1998, en monto de $280.599,14; que la demandada, al liquidarla, no incluyó los devengados del último año, es decir, de junio de 1993 a mayo de 1994; que le otorgó una pensión de vejez de Ley 100 de 1993 pese a que le correspondía una con los factores salariales de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y que agotó el procedimiento administrativo.

Cajanal se opuso, admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 8 y 9, negó el 5, 6 y 7 e invocó las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 17 de febrero de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Refirió el ad quem que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque el 1 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad y había cumplido más de 15 años de servicios, puesto que ingresó a laborar el 12 de julio de 1971, como consta a folio 14, por lo que le son aplicables las normas anteriores al sistema general de pensiones que regulaban la pensión de vejez respecto de la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto, y que las restantes condiciones se regulan por las preceptivas de la referida Ley 100 de 1993, como el ingreso base de liquidación (IBL), por faltarle menos de 10 años para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, como lo consagra el tercer inciso del artículo 36, ibídem.

Transcribió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, que trata de la forma de fijar el ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición que les faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, y adujo que al no haber cotizado el demandante suma alguna en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la prestación lo es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que es la postura que más se acomoda a la teleología del tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quedó plasmado por la Corte en las sentencias de 30 de noviembre de 2000, radicación 13336, y 12 de octubre de 2004, radicación 21901.

Arguyó que para las pensiones de vejez, causadas con posterioridad a la fecha en que cobró aliento jurídico el Sistema General de Pensiones, el salario base de liquidación debe actualizarse año por año, conforme al índice de precios al consumidor, tal como se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2000, que no identificó con número de radicación, reiterada en la de 12 de octubre de 2004, radicación 21901, la cual reprodujo.

Explicó que el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 entronizó la cotización en el sector público al disponer que los factores que sirvieron de pilar para calcular los aportes son los que deben apreciarse para liquidar las pensiones de los empleados oficiales, asimismo contenida en el tercer inciso del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo que desde su vigencia el monto de las pensiones de esos servidores depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas y no del salario devengado por aquéllos.

Copió el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994; tomó como base el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, de 1 de junio de 1993 a 31 de mayo de 1994, el sueldo mensual y la prima de antigüedad; descartó los viáticos, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, por estimar que no constituyen factores de salario para esos efectos, y lo actualizó desde el 30 de mayo de 1994, fecha de desvinculación de Laureano José Lara Chiquillo, y hasta cuando cumplió 55 años de edad, o sea hasta el 15 de marzo de 1998, con los índices de variación de precios al consumidor para cada año multiplicados por el número de días transcurridos entre el día siguiente al retiro del actor y aquel en que cumplió la edad para reconocerle la prestación, que fue de 1336 días, lo que arrojó una pensión de $271.314,54, que es inferior a la que liquidó la entidad demandada, de $374.132,19, por lo que consideró que el reajuste impetrado no encuentra soporte en los autos.

Y aclaró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de que trata el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 porque el 29 de enero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, no había cumplido 15 años de servicios, sino 13 años, 7 meses y 21 días, por haber laborado en el Instituto de Seguros Sociales de 1 de febrero a 4 de marzo de 1970 y en el Ministerio de Obras Públicas desde el 12 de julio de 1971, según el folio 14, por lo que las normas anteriores sólo gobernaban lo atinente a la edad de jubilación.          

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de apelación, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera las condenas solicitadas en la demanda inicial con provisión de costas como corresponda.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 1 del Decreto 691 de 1994.

Señala como errores de hecho:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la pensión de jubilación sólo se toma en cuenta el sueldo mensual y la prima de antigüedad y no los demás factores devengados en el último año de servicios.   

2.-No realizar adecuadamente la operación para obtener la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con reiteradas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Dice que a esos errores llegó el Tribunal por la apreciación errónea del documento de folios 17 y 18.

Para su demostración, transcribe unos breves fragmentos de la sentencia del ad quem y estima que ello es errado porque devengó en el último año viáticos permanentes, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio y prima de navidad, como aparece en el certificado de pagos expedido por el empleador, sumas percibidas que han debido sumarse y promediarse para que su doceava parte integrara el salario base de liquidación de la pensión, con lo cual considera incurrió en el primer error denunciado.

Critica al Tribunal por haber aplicado indebidamente la respectiva fórmula de liquidación de la indexación de la primera mesada, porque dedujo con error que el salario promedio fue de $171.594,75 para todos los años y aplicó a esa misma cifra la corrección monetaria por 181 días de 1994, 1995, 1996 y 1997 y 75 días de 1998, pero si ese juzgador hubiese seguido las orientaciones de la Sala de Casación Laboral habría aplicado la siguiente fórmula:

“I.F./I.I. x capital a indexar = capital indexado

IF=Índice Final  II=Índice Inicial

Capital a indexar = salario promedio en el último año de servicios”

Critica al ad quem por no tomar en cuenta esa fórmula que considera lo habría conducido a que su primera mesada pensional, debidamente indexada, fuera superior a la liquidada por la Caja, y solicita que verifique la cifra del índice de precios al consumidor causado entre el 1 de junio de 1994 y el 15 de enero de 1998.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conviene precisar que el Tribunal confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de la pretensión de que “Se reajuste la Pensión de Jubilación con los incrementos de ley”, incluyendo “en los gananciales definitivos todos los devengos del actor en el último año de servicios”, para que “sea actualizada a partir del año de 1994 y se ordene la retroactividad de las diferencias pensionales indexadas a partir de la fecha en que adquirió el derecho a su jubilación”, como de “Los intereses moratorios generados, según lo dispone la norma 177 del C.C.A.” (Folio 4), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo establecido por el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, “al prescribir que los mismos factores que hayan servido de pilar para el cálculo de los aportes son lo que han de apreciarse a los efectos de liquidar las pensiones de los empleados oficiales”, o sea que “a partir de su vigencia el monto de las pensiones de los empleados oficiales depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas y no simplemente del salario devengado por aquéllos.” (Folio 20, cuaderno del Tribunal).

Asimismo apoyó su decisión en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, para lo cual aseveró, luego de transcribirlo, que “sólo se tomará en cuenta el sueldo mensual y la prima de antigüedad. Se descartan, en consecuencia, los viáticos, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, puesto que no constituyen factor de salario apreciable para tales efectos” (folio 23, cuaderno del Tribunal).

De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende con claridad que la decisión del Tribunal de descartar algunos factores de salario de los conceptos que debían ser tomados en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la obtuvo de su entendimiento del Decreto 1158 de 1994 y no de la valoración de algunas de las pruebas del proceso. Quiere ello decir que su conclusión fue de estirpe netamente jurídica, de tal suerte que, de haber incurrido en un error, no sería la vía indirecta la adecuada para demostrarlo.

Lo expuesto antes también significa que en realidad el Tribunal no apreció con error el documento de folios 17 y 18, pues extrajo del mismo lo que acredita, sólo que concluyó que de los factores salariales de los que allí se informa, para efectos de fijar el monto de la pensión, debían excluirse algunos, por así exigirlo la norma jurídica en que se apoyó. Por esa razón, el hecho de que ese documento en verdad acredite que el actor devengó en el último año de servicios viáticos permanentes, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios y de navidad, no significa que el Tribunal incurriera en su equivocada apreciación, si no colacionó esos rubros. Por lo tanto, no incurrió el juez de la alzada en el primer error de hecho que se le atribuye.

Cuanto al segundo desacierto, relacionado con el mecanismo que utilizó el juez de la alzada para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión, en el cargo se dice: “Pero si el Tribunal hubiese seguido las correctas orientaciones que al respecto ha dado en algunas decisiones esa Honorable Sala de Casación y la H. Corte Constitucional, pues se tiene por averiguado que la indexación debe aplicarse teniendo en cuenta la siguiente fórmula:…”. Es evidente entonces que no se le critica al fallador la equivocada apreciación probatoria de algún medio de convicción del proceso, sino que no siguiera los lineamientos de la jurisprudencia al utilizar la fórmula para indexar el ingreso base de liquidación, cuestión que, así presentada, es de estirpe netamente jurídica, y, como tal, no es susceptible de ser  ventilada en cargo orientado por la vía de los hechos.

Y ello es así, porque si el Tribunal decidió mantener constante el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios al momento de actualizarlo, fue porque entendió que ese era el procedimiento adecuado de conformidad con las orientaciones de esta Sala de la Corte, de tal suerte que en ese raciocinio no estuvo de por medio la apreciación de alguna prueba y por ello no le puede ser atribuido ningún desacierto de hecho.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993,1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 1 del Decreto 691 de 1994.

Para su demostración, afirma que acepta los supuestos fácticos de tiempo de servicio, fecha en que cumplió los 55 años y el salario promedio devengado, pero que su discrepancia estriba en la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección monetaria o indexación allí prevista, puesto que se tiene por averiguado que la fórmula correcta es: “Índice Final (I.F.) dividido por el Índice Inicial (I.I.) multiplicado por el capital a indexar. O sea: I.F./I.I. x capital a indexar = capital indexado.”   

Reprocha al ad quem por no haber aplicado esa fórmula sino la que obra a folio 24, que da un resultado inferior a la suma adoptada por la demandada y reitera la solicitud que hiciera en el primer cargo de verificar la cifra del índice de precios al consumidor, por estimar que la de folios 41 a 43 lo certifica pero de enero de 1998 a marzo de 2004.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para efectos de establecer la fórmula para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal acogió la utilizada por esta Sala de la Corte en las sentencias del 30 de noviembre de 2000, (Rad.13336) y 12 de octubre de 2004 ( Rad. 21901), por ser del parecer que esa solución “…es predicable de casos en que durante el lapso que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión se hubiese cotizado por un tiempo menor de un (1) año, como el de autos en que el demandante devengó sólo durante dos meses (abril y mayo de 1994)”.   

En el cargo no se cuestiona el fundamento jurídico del Tribunal, soportado en una decisión judicial, pues simplemente se afirma que “…se tiene por averiguado que la fórmula para efectuarse correctamente la indexación de la primera mesada pensional es: Indice Final (I.F) dividido por el Indice Inicial (I.I) multiplicado por el capital a indexar. O sea: I.F/I.I X capital a indexar= capital indexado”; pero no se explica por qué el Tribunal al adoptar otra fórmula, incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, como tampoco cuáles son las razones jurídicas por las que el mecanismo de actualización que se propone en el cargo sea el correcto.

Interesa precisar que para determinar el ingreso base de liquidación de trabajadores que como el actor cotizaron o devengaron salario algún tiempo después de la vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, pero no lo hicieron durante todo el tiempo comprendido entre esa fecha y aquella en que consolidaron el derecho a la pensión, esta Sala de la Corte ha optado por la utilización de un mecanismo distinto al que sirvió de base al Tribunal, pero también diferente al que propone el impugnante.

En efecto, en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (rad. 15921), se precisó lo que a continuación se transcribe:

“No obstante, con el fin de cumplir                                    la  Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales.            

“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal  (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición,  con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión.

  

“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple  medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.

“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente  el de la proporcionalidad.

“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí  hacía atrás, hasta completarla.

“Así las cosas, el tiempo a contabilizar para liquidar la pensión no es el transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema y aquel en que se produjo el retiro del trabajador (27 meses), sino únicamente el que le faltaba para adquirir el derecho contado en casos como éste desde el 1 de abril de 1994 (500 días); por consiguiente, el ingreso con el cual debió liquidarse la pensión es el promedio de lo devengado en este último lapso”.

Por esa razón, a pesar de que el Tribunal acudió a un mecanismo distinto al que surge de la jurisprudencia, ello no sería suficiente para casar el fallo, en primer lugar porque el recurrente no acudió a ningún discernimiento jurídico para sustentar su inconformidad, y, en segundo término, porque el criterio que acoge esta Sala de la Corte se funda en razones que el censor no adujo y, de emplearse, ofrecería un resultado distinto al buscado en el cargo.

Cabe anotar igualmente que la fórmula planteada en el cargo es la que actualmente utiliza la Sala, por mayoría, pero para situaciones diferentes a la del promotor del pleito, esto es, para casos en que el trabajador no devengó ni cotizó en vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, por manera que, a la luz del criterio jurisprudencial vigente, ese procedimiento no podría utilizarse en este asunto.

Así las cosas, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LAUREANO JOSÉ LARA CHIQUILLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas en casación porque no hubo oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

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